Sala Primera. Sentencia 35/2025
EXP. N.° 02369-2023-PA/TC
LIMA
JUAN GUALBERTO QUISPE NINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gualberto Quispe Nina contra la resolución, de fecha 11 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes del Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima, la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 12, de fecha 26 de julio de 20133, que declaró infundada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Policía Nacional del Perú4; ii) la Resolución 21, de fecha 10 de agosto de 20155, que confirmó la Resolución 12; y iii) la resolución de fecha 8 de setiembre de 2017 (Casación 1465-2017 Lima)6, notificada el 28 de diciembre de 20177, que declaró improcedente su recurso de casación. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa.

En líneas generales, alega que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas aplicando inconstitucionalmente el Decreto Supremo 213-90-EF, pues fue declarado nulo por la Defensoría del Pueblo en el año 2003, en aplicación del inciso 3 del artículo 25 de la Ley 26435, que facultaba al defensor a accionar en caso de leyes no publicadas. Agrega que por ello no ha podido percibir la suma de S/ 77 809.08 por concepto de compensación de tiempo de servicios, en aplicación del Decreto Supremo 09-87-DE.

Mediante la Resolución 13, de fecha 24 de setiembre de 20218, se declaró inadmisible de plano la contestación de la demanda, realizada por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por extemporánea.

La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada9. Refiere que lo que el demandante pretende es replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sin embargo, el amparo no puede constituir una especie de medio impugnatorio que continúe revisando el fondo de la controversia. Agrega que de las cuestionadas resoluciones se advierte que lo solicitado por el demandante no le corresponde, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de diciembre de 202110, declaró infundada la demanda estimando que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y no han vulnerado los derechos alegados.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de abril de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos; agregando que en el presente proceso no se puede pretender una nueva interpretación y aplicación de la norma que favorezca al demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 12, de fecha 26 de julio de 2013, que declaró infundada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Policía Nacional del Perú; ii) la Resolución 21, de fecha 10 de agosto de 2015, que confirmó la Resolución 12; y iii) la resolución de fecha 8 de setiembre de 2017 (Casación 1465-2017 Lima), que declaró improcedente su recurso de casación. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia11.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Análisis del caso concreto

  1. De la cuestionada Resolución 12, de fecha 26 de julio de 201312, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa se consideró que el Decreto Supremo 213-90-EF, que se le había aplicado al demandante, era la norma para establecer el cálculo de la compensación por tiempo de servicios del personal militar y policial, no existiendo otra norma de las fuerzas armadas que la regule, por lo que no procedía declarar la nulidad de la liquidación de pago. Asimismo, que, si bien es cierto, la Defensoría del Pueblo exhortó a la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú a no aplicar el referido decreto supremo, por no estar publicado, también lo es que, dicha exhortación no constituye una declaración vinculante, pues el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas recae en el Tribunal Constitucional.

  2. Por su parte, la cuestionada Resolución 21, de fecha 10 de agosto de 201513, confirmó la Resolución 12, considerando que al tener el demandante un tiempo de servicios de 33 años en la Policía Nacional del Perú, no era posible que se le aplique el artículo 55 del Reglamento de la Ley 19846, Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que otorga el beneficio de compensación, pues este se aplica al personal que no haya alcanzado el tiempo mínimo de servicios (15 años), y este superaba en exceso el tiempo de servicios requerido para dicho beneficio, por lo que le asistía el derecho a una pensión. Se agregó que carecía de objeto referirse a los agravios relativos al Decreto Supremo 213-90-EF, por cuanto había quedado acreditado que al demandante no le asistía el derecho que invoca.

  3. Por otro lado, en la cuestionada resolución de fecha 8 de setiembre de 2017 (Casación 1465-2017 Lima)14, que declaró improcedente el recurso de casación, se señaló que el recurso no satisfacía los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues el demandante no había precisado cuál era la causal que invocaba en casación, por lo que no cumplía con el requisito de claridad y precisión exigido como presupuesto necesario para la formulación del recurso extraordinario; asimismo, que este no podía prosperar, porque el demandante se limitaba a invocar diversas normas procesales y materiales, sin justificar la pertinencia al caso concreto, de acuerdo a la relación de hecho establecida al interior del proceso; además, que su argumentación formulada no guardaba nexo causal con la conclusión expresada por los órganos de grado; finalmente, que el recurso había sido formulado como uno de instancia, incidiendo en aspectos de hecho y valoración probatoria, sin tener en cuenta que éstos eran ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación15.

  4. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos alegados por el demandante, pues las emplazadas no solo han expuesto adecuadamente las razones de su decisión, sino que se ha explicado claramente la razón por la cual no le corresponde la aplicación del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 270↩︎

  2. Foja 63↩︎

  3. Foja 16↩︎

  4. Expediente 26190-2011-0-1801-JR-LA-12↩︎

  5. Foja 26↩︎

  6. Foja 31↩︎

  7. Foja 30↩︎

  8. Foja 163↩︎

  9. Foja 170↩︎

  10. Foja 202↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  12. Foja 16↩︎

  13. Foja 26↩︎

  14. Foja 31↩︎

  15. El recurso de casación no obra en autos↩︎