Sala Primera. Sentencia 123/2025

EXP. N.° 02374-2023-PA/TC

LIMA

JUAN NEMESIO HIDALGO LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Nemesio Hidalgo López contra la sentencia de foja 419, de fecha 11 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 14 de enero de 2019, interpuso demanda de amparo contra la compañía aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre, en adelante)1. Solicitó que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Manifestó que padece de la enfermedad de neumoconiosis con 54 % de menoscabo, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera.

Mapfre dedujo las excepciones de incompetencia y de cosa juzgada, formuló tacha contra el certificado médico presentado por el demandante y contestó la demanda2. Adujo que, de acuerdo con los medios probatorios con los que cuenta, el actor no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad alegado, y que el certificado médico presentado por el demandante no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales toda vez que no reúne los requisitos exigidos por ley. Agregó que los médicos que emitieron el certificado médico no se encuentran habilitados para expedir certificados de comisión que acrediten enfermedades profesionales.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 27 de agosto de 20203, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la tacha formulada y, mediante Resolución 13, de fecha 27 de junio de 20224, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo el padecimiento de enfermedades profesionales, toda vez que no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del actor, pues este no ha aceptado ser sometido a una nuevo examen médico ordenado por el juzgado.

La Sala Superior confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. La pretensión del actor es que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades que desempeñó padece de neumoconiosis con 54 %. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

Análisis del caso

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  2. Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  3. En el presente caso, el demandante ha presentado copia legalizada del Certificado Médico 165-2018, expedido con fecha 3 de agosto de 2018, por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón”-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud5, en el que se señala que padece de neumoconiosis con un menoscabo global de 54 %.

  4. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, dispuso mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 20236, que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  5. De la revisión de los actuados se advierte lo siguiente:

  1. Ahora bien, el recurrente, a través de los escritos presentados ante este Tribunal con fechas 4 de enero y 29 de mayo de 20247, manifiesta que ha sido notificado con el decreto de fecha 10 de noviembre de 2023 y expresa que “no puede ser evaluado nuevamente”, sin justificar válidamente tal imposibilidad, aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padece se encuentra plenamente acreditada con el certificado médico que adjunta en su demanda. Lo que, finalmente, importa una negativa a ser sometido a la evaluación médica dispuesta que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.

  2. Por tanto, atendiendo a que el recurrente ha manifestado su negativa a cumplir con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 27↩︎

  2. Foja 72↩︎

  3. Foja 313↩︎

  4. Foja 364↩︎

  5. Foja 5↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  7. Escritos de Registro 95-2024-ES y 4548-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎