SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever de la Cruz Gonzales, abogado de doña Lidia Oritias Cubas Olivos de Tisnado, contra la Resolución 9, de fecha 23 de mayo de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2022, doña Lidia Oritias Cubas Olivos de
Tisnado interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Chachapoyas2, solicitando lo siguiente: (i) se le
reconozca, de manera oficial e integral, su propiedad inscrita en los
Registros Públicos con P.E. 02000864; y, (ii) la restitución del área
expropiada denominada “apertura de la calle Santa Isabel cuadra 3”, que
abarca un área de 985.80 m2.
Precisa que, de no ser factible la restitución por fundadas razones de
utilidad pública o interés social, se ordene que, en el plazo de 30 días
calendario,
se efectivice el pago de la suma consignada de acuerdo al valor ZRE-TR
(Zona de Reglamentación Especial Turística Recreativa, conforme al
Certificado de Zonificación 006-2008-MPCH-GIDU/G), teniendo como
justiprecio, por la expropiación de 985.80 m2, el valor de
220 dólares el metro cuadrado, más los intereses legales.
Refirió ser propietaria de un predio con un área total de 1 132.44 m2, inscrito en la Partida Electrónica 02000864 de los Registros Públicos, el cual ha sido afectado. Indicó que todas las peticiones administrativas formuladas a la demandada para efectivizar el pago de la suma de 220 dólares el metro cuadrado, como justiprecio por la expropiación de un área de su inmueble, han sido ignoradas. Precisó que, mediante el Informe 233-2016-GRA-AMAZONAS/GRDE/DRA/DSFLPA/TECG/NRTT, se le puso en conocimiento que el área expropiada atraviesa su predio. Alega la vulneración de su derecho de propiedad, del principio de plena vigencia de los derechos humanos y el incumplimiento de los deberes estatales de promover la conservación biológica y de protección de los sectores excluidos.
El Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas, mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 21 de julio de 2022, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas contestó la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente. Argumenta que la recurrente no acredita la propiedad del área total de 1 132.44 m2, supuestamente inscrita en la Partida Electrónica 02000864, ni tampoco la apertura de la calle Santa Isabel cuadra 3, ni que esta comprenda 985.80 m2. Precisó que en un proceso de amparo no corresponde fijar el monto del justiprecio de una expropiación y que la actora puede recurrir a la vía judicial ordinaria, de considerarlo pertinente, donde podrán actuarse los medios probatorios necesarios para determinar el verdadero valor del bien, vía que es igualmente satisfactoria.
El Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas, mediante Resolución 5, de fecha 13 de marzo de 20235, declaró improcedente la demanda, al estimar que no se ha probado con documento idóneo el derecho de propiedad de la actora sobre el área de 1 132.44 m2; asimismo, porque la demanda ha sido interpuesta de manera extemporánea y porque existen otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho alegado.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 23 de mayo de 20236, confirmó la apelada, al considerar que no se observan actuaciones que den lugar a la amenaza de privación de la propiedad de la actora, sino que la habrían privado de su derecho a ejercer la posesión sobre el área reclamada; sin embargo, este derecho es de orden legal, por lo que no tiene cobertura o protección en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante plantea las siguientes pretensiones: (i) que se le reconozca, de manera oficial e integral, su propiedad, inscrita en los Registros Públicos con P.E. 02000864; y, (ii) la restitución del área expropiada, denominada “apertura de la calle Santa Isabel cuadra 3”, que abarca un área de 985.80 m2. Precisa que, de no ser factible la restitución por fundadas razones de utilidad pública o interés social, se ordene que, en el plazo de 30 días calendario, se efectivice el pago de la suma consignada de acuerdo al valor ZRE-TR (Zona de Reglamentación Especial Turística Recreativa, conforme al Certificado de Zonificación 006-2008-MPCH-GIDU/G), y que se fije como justiprecio, por la expropiación de 985.80 m2, el valor de 220 dólares el metro cuadrado, más los intereses legales.
Análisis del caso concreto
Conforme se observa de los actuados, la accionante alega la afectación de su derecho de propiedad por parte de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas. Para demostrar la titularidad de su propiedad y, por tanto, de su derecho; presenta como medio probatorio un testimonio de compraventa, de fecha 5 de mayo de 19987, de cuyo contenido se observa que habría adquirido la propiedad de un terreno semiurbano en el fundo Santa Isabel en Chachapoyas, por parte de don Jorge Baldemar Meza Torres. Del citado documento se aprecia que la propiedad es de la fracción de un terreno de 4 823 m2. Adicionalmente, presenta un certificado literal de parte de la Partida Registral 02000864, expedido por la Oficina Registral de Chachapoyas8, del cual se aprecia el registro de su propiedad sobre el terreno antes descrito.
Es importante añadir que, conforme se desprende del Acta de Audiencia Única, de fecha 18 de agosto de 20229, ante el juez de primera instancia, el abogado de la actora alegó la violación al derecho de propiedad por parte de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas: “la MPCH ha afectado parte de la propiedad de su patrocinada, en un área de 985.80 metros cuadrados que corresponde a una vía o carretera que es la calle Santa Isabel Cuadra 3 (…)”. Así pues, se advierte que la presunta afectación no sería de la integridad de la propiedad de la actora, sino de un extremo de esta, la cual correspondería a una vía o carretera ubicada en la cuadra 3 de la calle Santa Isabel.
Asimismo, la actora ha manifestado que la emplazada habría
reconocido que un área expropiada atravesaría su predio, argumento que
sustenta citando el Informe
233-2016-GRA-AMAZONAS/GRDE/DRA/DSFLPA/TECG/NRTT; sin embargo,
tal documento no ha sido ofrecido en autos, por lo que la valoración de
su contenido no puede efectuarse.
Siendo ello así, debe recordarse que este Tribunal ya ha señalado que el proceso de amparo no es la vía idónea cuando se configuren hechos controvertidos o se requiera actuación de medios probatorios10, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. En esa línea, corresponde a la actora, de estimarlo pertinente, recurrir a la vía ordinaria para plantear la controversia, donde podrá actuar los medios probatorios que juzgue necesarios para ventilar su pretensión.
Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH