SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Clemente Mosquera Romero contra la Resolución 4, de fecha 4 de abril de 20251 expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 20242, don Rodrigo Clemente Mosquera Romero interpuso una demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la Compañía de Minas Buenaventura SAA, en calidad de tercera. Pretendió la nulidad del auto de calificación, de fecha 5 de abril de 20243—notificado el 7 de noviembre de 20244—, que declaró improcedente su recurso de casación contra la Resolución 18, de fecha 19 de enero de 20185, que confirmó la Resolución 12, de fecha 27 de octubre de 20236, que declaró infundada su demanda sobre desnaturalización de contratación de tercerización. Demandó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El demandante argumentó que la Sala Suprema inobservó los criterios expuestos por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, con relación a la procedencia del recurso de casación. Sostuvo que se le declaró improcedente el recurso interpuesto, por tener en las instancias previas un doble resultado conforme, sin observar que su caso estaría dentro de la excepción de interés casacional cuando la resolución cuestionada resuelve puntos en donde existe jurisprudencia contradictoria por parte de las salas laborales. Señaló que su recurso de casación está dentro de esta excepción, y que a pesar de ello le fue denegado, por lo que considera que esta resolución vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al concluir su proceso por la improcedencia dispuesta, y a su derecho al debido proceso, en su manifestación de obtener resoluciones debidamente motivadas, al desconocer los criterios por los cuales la resolución impugnada desestima su recurso casatorio.
Mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 20247, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda de amparo y dispuso correr traslado a la parte demandada.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 3 de enero de 20258, el procurador público del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada, en la medida en que los agravios invocados en la demanda no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados.
Mediante Resolución 4, de fecha 16 de enero de 20259, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Sostuvo que la etapa de calificación del recurso de casación está sujeta a requisitos formales, por lo que resulta válido que la resolución impugnada cuente con fundamentación fáctica y jurídica sobre los requisitos formales que exige la ley sin entrar al fondo del asunto, lo cual no implica una deficiente justificación que afecte el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación. Asimismo, consideró que la discrepancia del amparista con el criterio y la interpretación de los jueces demandados no constituye una vulneración de los derechos alegados.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 4 de abril de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, con similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de calificación, de fecha 5 de abril de 2024, que declaró improcedente su recurso de casación contra la Resolución 18, de fecha 19 de enero de 2018, que confirmó la Resolución 12, de fecha 27 de octubre de 2023, que declaró infundada su demanda sobre desnaturalización de contratación de tercerización. El amparista alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
En cuanto a la alegada conculcación del derecho fundamental a la motivación, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda lo siguiente:
“…la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya que decididas por los jueces ordinarios”10.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que las diversas garantías que forman parte de la tutela procesal efectiva, previstas en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (y que son concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139 de la Constitución), deben ser interpretadas de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (cfr. Resolución 03394-2007-PA, fundamento 3; Sentencia 05228-2006-PHC, fundamento 10).
En el presente caso, el demandante sostiene que, en la resolución cuestionada, los jueces supremos habrían calificado indebidamente su recurso de casación, toda vez que estaría en la excepción de interés casacional cuando la impugnada resuelve puntos en donde existe jurisprudencia contradictoria por parte de las salas laborales. En ese sentido, solicita que se restituya su situación jurídica hasta el momento de calificarse su recurso de casación, con el objeto de que este órgano jurisdiccional evalúe el fondo del asunto.
Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que lo reclamado en cuanto a los criterios empleados por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para declarar improcedente el recurso casación presentado por el amparista no tienen relevancia iusfundamental, en tanto que versa sobre el modo en que ha resuelto el Poder Judicial. En ese sentido, si lo resuelto es correcto —o no lo es—, esa es una discusión que quedó zanjada en el proceso judicial subyacente, por lo que no resulta viable reabrirla.
Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en virtud del principio de corrección funcional, no le corresponde revisar el sentido de lo finalmente determinado en la resolución impugnada, pues la interpretación y la aplicación del Código Civil y la Nueva Ley Procesal del Trabajo a un caso en específico compete al Poder Judicial—y no a la judicatura constitucional—.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y es que su mera discrepancia con lo finalmente decretado no la habilita a trasladar aquella discusión, de naturaleza civil y laboral, a la sede constitucional, toda vez que el proceso de amparo no es un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Civil ni en la Nueva Ley Procesal Laboral.
Por estas consideraciones, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que la demanda de autos está incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ