Sala Primera. Sentencia 195/2025
EXP. N.o 02392-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
SILVIA ZINTHIA SONCCO APAZA REPRESENTADA POR ERICK MANUEL MACHACA PANDIA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich con su fundamento de voto que se agrega –los dos últimos magistrados fueron convocados para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez que se agrega–, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Manuel Machada Pandia abogado de doña Silvia Zinthia Soncco Apaza contra la resolución de foja 879, de fecha 5 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2020, don Erick Manuel Machaca Pandia interpuso demanda de habeas corpus (f. 64) a favor de doña Silvia Zinthia Soncco Apaza y la dirigió contra Ángel Adrián Laura Apaza, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia Vacacional de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Salazar Oré, Layme Yépez y Salinas Mendoza. Alegó la afectación a su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, principio de legalidad y del principio del ne bis in idem.
El recurrente solicitó la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 05-2019 (f. 2), de fecha 22 de febrero de 2019, por la cual se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y en lugar de dicha medida se le impuso a la favorecida la medida de detención domiciliaria por un periodo de treinta y seis meses y una caución de treinta mil soles, en el proceso que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de delitos contra la paz pública, en su forma de organización criminal y por el delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de delitos contra la paz pública, en su forma marcaje o reglaje; (ii) la Resolución 15-2019, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 17), que declaró fundada en parte la apelación de la favorecida, solo en el extremo de la caución impuesta, la revocó, la reformó y le impuso diez mil soles de caución, la confirmó en el extremo que dicta detención domiciliaria (Expediente 02928-2017-90-2111-JR-PE-01); y (iii) se ordene la puesta en libertad de la favorecida.
Se alegó que a la favorecida se le viene investigando penalmente por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada, en la Carpeta Fiscal 40-2017, por ser presunta autora de los delitos de organización criminal y marcaje o reglaje agravado, por pertenencia a una organización criminal. Se refiere que el Ministerio Público, con fecha 10 de febrero de 2019, requirió la medida de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en contra de la favorecida y otros imputados, lo cual trajo como consecuencia que en el Poder Judicial se forme el incidente N 02928-2017-90-2111-JR-PE-01.
Precisó el recurrente que, con fecha 22 de febrero de 2019, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia Vacacional de San Román – Juliaca, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva respecto a la favorecida, ordenando en su lugar la medida de detención domiciliaria por el plazo de treinta y seis meses, privándola de su libertad, medida que fue impugnada y resuelta por la Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca demandada, que confirmó la resolución de primer grado en el extremo que le impuso la medida de detención domiciliaria por el plazo de treinta y seis meses.
Sostiene que el juez demandado describió en su íter argumentativo que estaban acreditados todos los arraigos de la favorecida (domiciliario, familiar y laboral); sin embargo, por la sola gravedad de la pena a imponerse y por la atribución hecha en su contra de pertenecer presuntamente a una organización criminal es que concluye que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización. En cuanto al peligro de obstaculización, el juez demandado argumentó que el solo hecho de que la favorecida se le está imputando pertenecer presuntamente a una organización criminal acreditaría un peligro de obstaculización, pues podría intimidar a los testigos y peritos, pero no describe algún dato objetivo que pueda sustentar que la favorecida haya o vaya a mostrar una actitud obstruccionista en el proceso que se le sigue.
Arguye el recurrente que los demandados han incurrido en una evidente afectación al derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de no haber cumplido con motivar de forma suficiente el presupuesto referido al peligro procesal. Sostiene que también se ha afectado el principio de legalidad en correlación con el principio del ne bis in idem al haber considerado el juez penal correcta la imputación jurídica hecha en contra de la beneficiada valorando dos veces en su contra el supuesto típico de ser integrante de una organización criminal.
Finalmente, alegó el recurrente que los jueces superiores demandados han incurrido en una vulneración manifiesta al derecho a la debida motivación al haber confirmado la resolución de primera instancia, vulnerando el principio de congruencia recursal, al no haberse pronunciado sobre los argumentos planteados por la defensa técnica de la favorecida, en el escrito de apelación y que fueron sustentados en la respectiva audiencia, lo cual trajo como consecuencia que la beneficiada continúe arbitrariamente privada de su libertad.
El Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 22 de enero de 2020, admitió a trámite la demanda (f. 81).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 98) y solicitó que la demanda sea declarada improcedente porque no existe incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella.
El Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 7 (f. 845), de fecha 28 de diciembre de 2020, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones judiciales en cuestión no vulneraron ni transgredieron los derechos fundamentales invocados en la demanda, advirtiéndose que la resolución cuestionada y su confirmatoria contienen un mínimo de motivación exigible y que el proceso que se le sigue a la favorecida se encuentra en etapa de investigación, por lo tanto, no se configuran deficiencias en la motivación ni en la legalidad.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4 (f. 879), de fecha 5 de abril de 2021, revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que el cuestionamiento de la demanda se refiere a que no se habría motivado el peligro procesal, y que de la revisión de la Resolución 05-2019 se aprecia que el juez demandado no tuvo por acreditado el arraigo laboral; y que si bien en una parte de la resolución refiere que debe tenerse por acreditados los arraigos, se entiende que está referido al domiciliario y familiar. En consecuencia, el juez de la causa sí valoró debidamente los arraigos de la favorecida y además expuso y tomó en cuenta el indicador de la gravedad de la pena, el indicador de la aptitud de no haber reparado los daños que ha causado y el indicador de la pertenencia a una organización criminal, aspectos que, en su conjunto, a criterio del juez demandado, le permitieron arribar a que converge el presupuesto del peligro de fuga. También se consideró que existe peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad, pues la favorecida al pertenecer, según la tesis de imputación a una organización criminal que estaría orientada a cometer delitos muy graves como homicidio calificado, marcaje o reglaje, robo agravado, tenencia de armas, etc., existe una gran posibilidad de que se pueda afectar la actuación debida de los órganos de prueba y con ello la averiguación de la verdad; siendo ello un criterio valedero efectuado por el juez, y que en esencia es distinto a la valoración del indicador contenido en el numeral 5 del artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal para sustentar el peligro de fuga. De otro lado, de la revisión del Acta de audiencia de apelación de auto de prisión preventiva se evidencia que la defensa técnica de la favorecida cuestionó la calificación jurídica del hecho imputado, lo que está en relación con la prognosis de la pena, su pertenencia a una organización criminal, el peligro procesal y la caución fijada; y que la Sala Superior demandada sí valoró la convergencia del presupuesto material de la existencia de graves y fundados elementos de convicción de los delitos de pertenencia a una organización criminal y como agente de reglaje o marcaje de una organización criminal; la caución fue fijada en un monto menor y si bien no se expuso mayor consideración respecto de todos los argumentos expuestos por la favorecida, ello no significa una afectación al principio de congruencia procesal. Finalmente, no existe vulneración del principio ne bis in idem, pues según la fiscalía se trata de dos delitos atribuidos a la favorecida bajo la forma de un concurso real de delitos, imputación que no necesariamente será definitiva, pues en el requerimiento acusatorio podría presentar acusaciones alternativas o subsidiarias de conformidad con el artículo 349.3 del nuevo Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, la demanda cuestiona concretamente la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 05-2019, de fecha 22 de febrero de 2019, por la cual se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y en lugar de dicha medida se le impuso a doña Silvia Zinthia Soncco Apaza la medida de detención domiciliaria por un periodo de treinta y seis meses y una caución de treinta mil soles, en el proceso que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de delitos contra la paz pública, en su forma de organización criminal y por el delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de delitos contra la paz pública, en su forma marcaje o reglaje; (ii) la Resolución 15-2019, de fecha 1 de julio de 2019, que declaró fundada en parte la apelación de la favorecida, solo en el extremo de la caución impuesta; la revocó en ese extremo, la reformó y le impuso diez mil soles de caución, la confirmó en el extremo que dicta detención domiciliaria (Expediente 02928-2017-90-2111-JR-PE-01).
En el caso de autos, el recurrente alega principalmente la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Como ha señalado este Colegiado, la garantía de que las resoluciones judiciales sean motivadas supone un principio que se proyecta en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.
Más aún, el derecho a la motivación de resoluciones judiciales garantiza que los jueces expresen la fundamentación jurídica que han seguido para decidir una controversia, así como que el razonamiento guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que el juez penal debe resolver.
Cabe señalar que el presente caso versa sobre una detención domiciliaria. Esta medida, conforme al artículo 290 del Código Procesal Penal, se impone cuando corresponde una prisión preventiva pero el imputado es adulto mayor, adolece de enfermedad grave, sufre discapacidad o es madre gestante. En tal sentido, se le aplican los mismos requisitos que a la prisión preventiva.
En el presente caso, el Tribunal Constitucional advierte que el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román, mediante la Resolución 05-2019, de fecha 22 de febrero de 2019, a efectos de imponer la medida de prisión preventiva contra la favorecida, sustenta el peligro de fuga únicamente sobre la gravedad de la pena a imponerse y de la presunta pertenencia del agente a una organización criminal:
4.3.5. (…) podemos darle por acreditado su arraigo pero vamos a verificar los demás criterios que el señor Fiscal nos ha también traído que más nos ha dicho con respecto a Silvia nos ha dicho gravedad dela pena, tenemos la gravedad de la pena con relación a esta procesada se ha establecido doce años de pena privativa de libertad por organización criminal y por el tema de reglaje y mareaje, doce años de pena privativa de la libertad, que otro peligro de fuga también podría, también sería en este caso es integrante de una organización criminal, en este caso también concurre es un criterio y por otra parte también en todos los integrantes va a regir el tema de la gravedad de la conducta del hecho y la actitud de no haber reparado los daños que ha causado y finalmente otro que concurre también es la obstaculización porgue al ser integrante de la organización criminal tiene los medios para poder causar temor, amenaza a testigos, peritos que en cantidad deben ser actuados en la etapa de investigación preparatoria, ciertamente existe ese criterio de fuga de manera que existe un peligro de fuga. (énfasis agregado)
Con relación a los argumentos utilizados por la judicatura ordinaria para justificar el peligro de fuga, cabe señalar que, conforme lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la gravedad de la pena y/o la pertenencia del imputado a una organización criminal, no bastan por sí solos (aplicando uno o ambos), para sustentar el peligro de fuga (por todas, STC 03248-2019-PHC/TC, caso Yoshiyama Tanaka, fundamentos 140-141).
Precisamente, la ponencia no toma en cuenta los criterios expuestos en la sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, referida a la motivación reforzada que deben apreciar los órganos jurisdiccionales para el dictado de prisión preventiva, criterio aplicable a los casos de detención domiciliaria, por lo que la demanda debe ser estimada.
En atención a lo señalado, la Sala Primera del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe declararse fundada la demanda respecto de la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, nula la Resolución 5-2019, de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia Vacacional de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno y nula la Resolución 15-2019, de fecha 1 de julio de 2019, dictada por la Sala Penal de Apelaciones de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda respecto de la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 05-2019, de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia Vacacional de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; y NULA la Resolución 15-2019, de fecha 1 de julio de 2019, dictada por la Sala Penal de Apelaciones de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto con la finalidad de expresar mi posición en el caso de autos, frente a la discordia suscitada. En mi caso, por las razones que pasaré a explicar a continuación, me encuentro de acuerdo con el sentido del voto del magistrado Hernández Chávez, que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus, NULA la Resolución Número 05-2019, de fecha 22 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia Vacacional de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, y NULA la Resolución N° 15-2019, de fecha 01 de julio del 2019, dictada por la Sala Penal de Apelaciones de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, aunque por consideraciones que no son idénticas.
Como se deja entrever en los antecedentes de la sentencia, el objeto del habeas corpus es cuestionar la Resolución 05-2019, de fecha 22 de febrero de 2019, por la cual, tras declararse infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva, se dictó contra doña Silvia Zinthia Soncco Apaza la medida de detención domiciliaria por un periodo de treinta y seis meses, la misma que, en este extremo, fue confirmada por la Resolución 15-2019, de fecha 1 de julio de 2019.
Dicha medida cautelar de detención domiciliaria constituye una intervención en los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito, puesto que, por un lado, supone que la afectada con ella quede reducida a desarrollar sus actividades vitales en el espacio del domicilio en el cual se desarrollará el arresto, y por otro lado, que mientras esté vigente la medida cautelar, la afectada no podrá ejercer el ius movendi et ambulandi que la libertad de tránsito garantiza a toda persona.
Para que una medida tan drástica, aunque de menor intensidad que la prisión preventiva, pueda ser empleada es preciso que se dicte de acuerdo con las condiciones y procedimientos que la ley, constitucionalmente conforme, pueda haber establecido (art. 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
El artículo 290.1 del Código Procesal Penal establece que la detención domiciliaria se impone, cuando pese a corresponder la prisión preventiva, el procesado se encuentra en la condición de mayor de 65 años de edad; adolece de una enfermedad grave o incurable; sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; o es una madre gestante. Al tratarse de una medida cautelar sustitutiva y no alternativa a la prisión preventiva, son aplicables los requisitos conforme a los cuales puede dictarse una prisión preventiva, a saber: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y, c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Estas condiciones establecidas por el legislador penal representan, desde el punto de vista de la intervención sobre el derecho a la libertad personal, los prerrequisitos que demanda el principio de proporcionalidad para que se adopte una medida tan drástica sobre un procesado. De modo que cuando del plano de la intervención abstracta se pase al plano de la intervención concreta, la autoridad judicial está en el deber de dar cuenta que, en el caso concreto, cada una de aquellas se presentan en relación con el procesado que soportará la medida cautelar. Como este Tribunal ha recordado, no se satisface tales exigencias con que se aluda únicamente a la gravedad de la pena y/o a la pertenencia del imputado a una organización criminal para dictarse una medida cautelar de estas características (STC 341/2022, Fund. Jur. 140-141). Y es que al tratarse de una medida cautelar -y no un anticipo de la sentencia condenatoria, que se dicta, además, sobre una persona que, entre tanto no existe condena judicial, se presume su inocencia-, es preciso que deba sustentarse si en el caso existe o no peligro procesal.
Como afirma mi colega, el magistrado Hernández Chávez, ese análisis no existe en la resolución cuestionada. Extraer la conclusión del peligro procesal a partir de la gravedad de la pena y/o a la pertenencia del imputado a una organización criminal, no es cumplir con lo que demanda el principio de proporcionalidad cada vez que un juez autorice una intervención sobre la libertad personal de un procesado. Y la resolución judicial que no obstante tal omisión así lo decretase contra un procesado incurre, en los términos del artículo 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en un supuesto de privación ilegal de la libertad personal. En una palabra, en una violación del derecho a la libertad personal. Y así debe declararse.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS PACHECO ZERGA
Y MONTEAGUDO VALDEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Manuel Machada Pandia abogado de doña Silvia Zinthia Soncco Apaza contra la resolución de foja 879, de fecha 5 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2020, don Erick Manuel Machaca Pandia interpuso demanda de habeas corpus (f. 64) a favor de doña Silvia Zinthia Soncco Apaza y la dirigió contra Ángel Adrián Laura Apaza, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia Vacacional de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Salazar Oré, Layme Yépez y Salinas Mendoza. Alega la afectación a su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, principio de legalidad y del principio del ne bis in idem.
El recurrente solicitó la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 05-2019 (f. 2), de fecha 22 de febrero de 2019, por la cual se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y en lugar de dicha medida se le impuso a la favorecida la medida de detención domiciliaria por un periodo de treinta y seis meses y una caución de treinta mil soles, en el proceso que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de delitos contra la paz pública, en su forma de organización criminal y por el delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de delitos contra la paz pública, en su forma marcaje o reglaje; (ii) la Resolución 15-2019, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 17), que declaró fundada en parte la apelación de la favorecida, solo en el extremo de la caución impuesta, la revocó, la reformó y le impuso diez mil soles de caución, la confirmó en el extremo que dictó detención domiciliaria (Expediente 02928-2017-90-2111-JR-PE-01); y (iii) se ordene la puesta en libertad de la favorecida.
Se alega que a la favorecida se le viene investigando penalmente por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada, en la Carpeta Fiscal 40-2017, por ser presunta autora de los delitos de organización criminal y marcaje o reglaje agravado, por pertenencia a una organización criminal. Se refiere que el Ministerio Público, con fecha 10 de febrero de 2019, requirió la medida de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en contra de la favorecida y otros imputados, lo cual trajo como consecuencia que en el Poder Judicial se forme el incidente N 02928-2017-90-2111-JR-PE-01.
Precisa el recurrente que, con fecha 22 de febrero de 2019, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia Vacacional de San Román – Juliaca, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva respecto a la favorecida, ordenando en su lugar la medida de detención domiciliaria por el plazo de treinta y seis meses, privándola de su libertad, medida que fue impugnada y resuelta por la Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca demandada, que confirmó la resolución de primer grado en el extremo que le impuso la medida de detención domiciliaria por el plazo de treinta y seis meses.
Sostiene que el juez demandado describió en su íter argumentativo que estaban acreditados todos los arraigos de la favorecida (domiciliario, familiar y laboral); sin embargo, por la sola gravedad de la pena a imponerse y por la atribución hecha en su contra de pertenecer presuntamente a una organización criminal es que concluye que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización. En cuanto al peligro de obstaculización, el juez demandado argumentó que el solo hecho de que la favorecida se le está imputando pertenecer presuntamente a una organización criminal acreditaría un peligro de obstaculización, pues podría intimidar a los testigos y peritos, pero no describe algún dato objetivo que pueda sustentar que la favorecida haya o vaya a mostrar una actitud obstruccionista en el proceso que se le sigue.
Arguye el recurrente que los demandados han incurrido en una evidente afectación al derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales y de no haber cumplido con motivar de forma suficiente el presupuesto referido al peligro procesal. Sostiene que también se ha afectado el principio de legalidad en correlación con el principio del ne bis in idem al haber considerado el juez penal correcta la imputación jurídica hecha en contra de la beneficiada valorando dos veces en su contra el supuesto típico de ser integrante de una organización criminal.
Finalmente, alega el recurrente que los jueces superiores demandados han incurrido en una vulneración manifiesta al derecho a la debida motivación al haber confirmado la resolución de primera instancia, vulnerando el principio de congruencia recursal, al no haberse pronunciado sobre los argumentos planteados por la defensa técnica de la favorecida, en el escrito de apelación y que fueron sustentados en la respectiva audiencia, lo cual trajo como consecuencia que la beneficiada continúe arbitrariamente privada de su libertad.
El Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 22 de enero de 2020, admitió a trámite la demanda (f. 81).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 98) y solicitó que la demanda sea declarada improcedente porque no existe incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella.
El Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 7 (f. 845), de fecha 28 de diciembre de 2020, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones judiciales en cuestión no vulneraron ni transgredieron los derechos fundamentales invocados en la demanda, advirtiéndose que la resolución cuestionada y su confirmatoria contienen un mínimo de motivación exigible y que el proceso que se le sigue a la favorecida se encuentra en etapa de investigación, por lo tanto, no se configuran deficiencias en la motivación ni en la legalidad.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4 (f. 879), de fecha 5 de abril de 2021, revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que el cuestionamiento de la demanda se refiere a que no se habría motivado el peligro procesal, y que de la revisión de la Resolución 05-2019 se aprecia que el juez demandado no tuvo por acreditado el arraigo laboral; y que si bien en una parte de la resolución refiere que debe tenerse por acreditados los arraigos, se entiende que está referido al domiciliario y familiar. En consecuencia, el juez de la causa sí valoró debidamente los arraigos de la favorecida y además expuso y tomó en cuenta el indicador de la gravedad de la pena, el indicador de la aptitud de no haber reparado los daños que ha causado y el indicador de la pertenencia a una organización criminal, aspectos que, en su conjunto, a criterio del juez demandado, le permitieron arribar a que converge el presupuesto del peligro de fuga. También se consideró que existe peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad, pues la favorecida, al pertenecer, según la tesis de imputación a una organización criminal que estaría orientada a cometer delitos muy graves como homicidio calificado, marcaje o reglaje, robo agravado, tenencia de armas, etc., existe una gran posibilidad de que se pueda afectar la actuación debida de los órganos de prueba y con ello la averiguación de la verdad; siendo ello un criterio valedero efectuado por el juez, y que en esencia es distinto a la valoración del indicador contenido en el numeral 5 del artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal para sustentar el peligro de fuga. De otro lado, de la revisión del acta de audiencia de apelación de auto de prisión preventiva se evidencia que la defensa técnica de la favorecida cuestionó la calificación jurídica del hecho imputado, lo que está en relación con la prognosis de la pena, su pertenencia a una organización criminal, el peligro procesal y la caución fijada; y que la Sala Superior demandada sí valoró la convergencia del presupuesto material de la existencia de graves y fundados elementos de convicción de los delitos de pertenencia a una organización criminal y como agente de reglaje o marcaje de una organización criminal; la caución fue fijada en un monto menor y si bien no se expuso mayor consideración respecto de todos los argumentos expuestos por la favorecida, ello no significa que se haya afectado el principio de congruencia procesal. Finalmente, no existe vulneración del principio ne bis in idem, pues según la fiscalía se trata de dos delitos atribuidos a la favorecida bajo la forma de un concurso real de delitos, imputación que no necesariamente será definitiva, pues en el requerimiento acusatorio podría presentar acusaciones alternativas o subsidiarias de conformidad con el artículo 349.3 del nuevo Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 05-2019, de fecha 22 de febrero de 2019, por la cual se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y en lugar de dicha medida se le impuso a doña Silvia Zinthia Soncco Apaza la medida de detención domiciliaria por un periodo de treinta y seis meses y una caución de treinta mil soles, en el proceso que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de delitos contra la paz pública, en su forma de organización criminal y por el delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de delitos contra la paz pública, en su forma marcaje o reglaje; (ii) la Resolución 15-2019, de fecha 1 de julio de 2019, que declaró fundada en parte la apelación de la favorecida, solo en el extremo de la caución impuesta; la revocó en ese extremo, la reformó y le impuso diez mil soles de caución, la confirmó en el extremo que dictó detención domiciliaria (Expediente 02928-2017-90-2111-JR-PE-01); y (iii) se ordene la puesta en libertad de la favorecida.
Alega la afectación a su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, principio de legalidad, el principio del ne bis in idem.
Análisis del caso
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. El Tribunal Constitucional, sobre la firmeza, ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Sentencia 04107-2004-HC/TC).
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 1480-2006-PA/TC), lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
Se tiene que en el numeral 4.3 Peligro Procesal, subnumeral 4.3.5 (f. 307, tomo II) de la Resolución 05-2019 se indica lo siguiente:
(…) con los documentos que se ha adjuntado y teniendo en consideración que en ese domicilio que aparece es en donde precisamente ha sido intervenida la procesada, se puede dar que tiene su domicilio en el lugar antes mencionado, ahora eso es respecto al arraigo domiciliario, ahora con relación al arraigo laboral (…) esta persona es de acá ha nacido acá en la ciudad de San Antón, dirección, tiene su R.U.C. en el jirón Cahuide con Benigno Bailón, podemos darle por acreditado su arraigo (…) tenemos la gravedad de la pena con relación a esta procesada se ha establecido doce años de pena privativa de libertad por organización criminal y por el tema de reglaje y marcaje, doce años de pena privativa de la libertad, que otro peligro de fuga también podría, también seria en este caso es integrante de una organización criminal, en este caso también concurre es un criterio y por otra parte también en todos los integrantes va a regir el tema de la gravedad de la conducta del hecho y la actitud de no haber reparado los daños que ha causado y finalmente otro que concurre también es la obstaculización porque al ser integrante de la organización criminal tiene los medios para poder causar temor, amenaza a testigos, peritos que en cantidad deben ser actuados en la etapa de investigación preparatoria, ciertamente existe ese criterio de fuga de manera que existe un peligro de fuga.
Sobre esto, es posible advertir que las autoridades jurisdiccionales emplazadas han cumplido con explicar las razones que, en su momento, han justificado que se imponga a la favorecida la medida de prisión preventiva, por lo que la justicia constitucional no puede ser empleada, en línea de principio, para revertir la determinación o apreciación de los hechos que ha sido efectuada por la judicatura ordinaria.
Por estos fundamentos, estimamos que se debe,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ