Sala Primera. Sentencia 642/2025
EXP. N.° 02400-2023-PHC/TC
CUSCO
SAÚL LAPA RODAS Y OTRA REPRESENTADOS POR JULINHO RIVERA MORALES (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julinho Rivera Morales abogado de don Saúl Lapa Rodas y otra contra la resolución, de fecha 8 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2023, don Julinho Rivera Morales interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Saúl Lapa Rodas y de doña Gisela Pérez Gutiérrez y la dirigió contra don Gorki Eduardo Achahuanco Achahui, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba. Alega la vulneración del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 8 de febrero de 20233, mediante la cual se emitió el auto de enjuiciamiento contra los favorecidos en el marco del proceso penal seguido en contra de ambos por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.4
El recurrente manifiesta que, a través de la resolución judicial en cuestión, se dispuso la remisión de los actuados al juzgado colegiado correspondiente con el fin de dar inicio a la etapa de juicio oral en el proceso penal que se les sigue a sus patrocinados; y que, durante dicha etapa, se procederá a discutir los cargos que se les imputan sobre la base de los medios de prueba admitidos durante el control de acusación. En esa línea, cuestiona que se haya dispuesto pasar a juicio oral sin tener en consideración que la acusación fiscal subsanada presentada por el representante del Ministerio Público durante la etapa intermedia del proceso contenía inconsistencias, omisiones y modificaciones notorias con respecto a la acusación primigenia, específicamente en lo concerniente a los hechos materia de imputación y la determinación de la pena; las mismas que fueron advertidas por la defensa de los beneficiarios en su debida oportunidad, y que, aun así, fueron desestimadas por el jugador.
Por lo cual, concluye que el juez de la investigación preparatoria tuvo una actuación arbitraria y parcializada, toda vez que no se permitió realizar observaciones a la acusación subsanada que presentó la fiscalía, no obstante que a este sí se le admitió corregir dicho documento; lo que, consecuentemente, vulnera el derecho de defensa de los favorecidos.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Señaló que la resolución judicial en cuestión no contiene ninguna medida que restrinja el derecho a la libertad personal de los beneficiarios; siendo que, en realidad, los hechos denunciados están vinculados con asuntos propios de la justicia ordinaria que corresponden ser dilucidados en esa vía y no a través de un proceso de habeas corpus. Por lo cual, solicitó que se declare improcedente la demanda.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de marzo de 20237, declaró improcedente la demanda, por estimar que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita no incide en la libertad personal de los favorecidos. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional desestimó la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la referida Resolución 3, la reformó y declaró infundada la demanda. Manifestó, principalmente, que la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda carece de sustento, pues no se advierte de autos que durante el devenir del proceso estos se hayan visto afectados por una actuación arbitraria de parte del representante del Ministerio Público o del juez penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 8 de febrero de 2023, mediante la cual se emitió el auto de enjuiciamiento emitido en el proceso penal seguido contra don Saúl Lapa Rodas y doña Gisela Pérez Gutiérrez, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas8.
Se alega la vulneración del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Cabe precisar que, si bien el derecho al debido proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
En el caso en concreto, el recurrente manifiesta que, a través de la resolución judicial en cuestión, se dispuso la remisión de los actuados al juzgado colegiado correspondiente a fin de dar inicio a la etapa de juicio oral en el proceso penal que se les sigue a sus patrocinados; y que, durante dicha etapa, se procederá a discutir los cargos que se les imputan sobre la base de los medios de prueba admitidos durante el control de acusación. En esa línea, cuestiona que se haya dispuesto pasar a juicio oral sin tener en consideración que la acusación fiscal subsanada presentada por el representante del Ministerio Público durante la etapa intermedia del proceso, contenía inconsistencias, omisiones y modificaciones notorias con respecto a la acusación primigenia, específicamente en lo concerniente a los hechos materia de imputación y la determinación de la pena; las mismas que fueron advertidas por la defensa de los beneficiarios en su debida oportunidad, y que, aun así, fueron desestimadas por el jugador. Por ello, concluye que el juez de la investigación preparatoria tuvo una actuación arbitraria y parcializada, toda vez que no se permitió realizar observaciones a la acusación subsanada que presentó la fiscalía, no obstante que a este sí se le admitió corregir dicho documento; lo que, consecuentemente, vulnera el derecho de defensa de los favorecidos.
Se advierte que la resolución judicial en cuestión, mediante la cual se emitió el auto de enjuiciamiento contra los favorecidos, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y, consecuentemente, se dispuso remitir los autos para el inicio del juicio oral, no agravia el derecho a la libertad personal de los beneficiarios, toda vez que no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el mencionado derecho que constituye materia de tutela en el proceso de habeas corpus
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 269 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 101 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00439-2021-79-1015-JR-PE-01↩︎
F. 120 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 224 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 239 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00439-2021-79-1015-JR-PE-01↩︎