Sala Segunda. Sentencia 257/2025
EXP. N.° 02402-2023-PA/TC
SAN MARTÍN
VÍCTOR ANTONIO LÓPEZ ALVA REPRESENTADO POR BISMARCK SEGUNDO CUMPA QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bismarck Segundo Cumpa Quiroz, apoderado de don Víctor Antonio López Alva, contra la resolución de fojas 531, de fecha 25 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro del Interior, el comandante general de la Policía Nacional del Perú y el procurador público a cargo del Sector Interior, con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones 76-2013-IN/TDP y 5-2013-IGPNP-EEID N° 2, de fechas 6 de noviembre de 2013 y 22 de marzo de 2013, respectivamente, y el Informe A/D 1-2013-IGPNP-EEID, de fecha 22 de marzo de 2013; y que, en consecuencia, se ordene que se emita una nueva resolución disponiendo su pase a la situación de retiro por límite de edad y se le otorgue pensión con el grado remunerativo de general PNP, por la suma de S/ 8 362.00, con el pago de los costos procesales.

La procuradora pública a cargo del sector Interior del Ministerio del Interior plantea la excepción de prescripción extintiva alegando que la resolución que dispuso la sanción administrativa al accionante de pase a la situación de retiro por medida disciplinaria se emitió el año 2013, por lo que, al interponer la demanda de amparo el año 2022, ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días que establece el artículo 7.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, contesta la demanda manifestando que el recurrente ha sido sancionado siguiendo un adecuado procedimiento administrativo disciplinario, en el que se han respetado todas sus garantías.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas-Tarapoto, con fecha 21 de diciembre de 20221, declara fundada la excepción de prescripción extintiva planteada por la emplazada e improcedente la demanda, por considerar que la Resolución 76-2013-IN/TDP, que confirmó su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, fue emitida el 6 de noviembre de 2013, mientras que la demanda de amparo se interpuso 14 de octubre de 2022, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo establecido legalmente.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se ordene que se emita una nueva resolución disponiendo su pase a la situación de retiro por límite de edad y se le otorgue pensión con el grado remunerativo de general PNP, por la suma de S/ 8 362.00, con el pago de los costos procesales.

Cuestión procesal previa

  1. La sentencia de vista declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que, alegándose la vulneración del derecho a la pensión, la acción no prescribe, toda vez que la supuesta vulneración tendría carácter continuado.

Análisis de la controversia

  1. Se aprecia de las Resoluciones 76-2013-IN/TDP2 y 5-2013-IGPNP-EEID N° 23, de fechas 6 de noviembre de 2013 y 22 de marzo de 2013, que la emplazada resolvió sancionar al demandante disponiendo su pase a la situación de retiro por la presunta comisión de la infracción muy grave tipificada con el Código MG-34: “Realizar o participar en hechos públicos o actos de gran trascendencia que vulneren gravemente la ética, disciplina, el servicio policial y la imagen institucional”, de la Tabla de Sanciones de la Ley 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

  2. Asimismo, de la boleta de pago correspondiente a julio de 20224 se advierte que el demandante percibe una pensión de retiro renovable, con el grado de baja y remunerativo de coronel PNP, por la suma de S/ 3 459.07.

  3. Al respecto, se observa que la pensión otorgada es superior a la pensión mínima establecida por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 24 de setiembre de 2024, disposición vigente a partir de enero de 2025, es decir, una suma mayor de S/ 600.00, por lo que es posible concluir que no está comprometido el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia.

  4. En consecuencia, la presente controversia debe resolverse en la vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 478.↩︎

  2. Fojas 29.↩︎

  3. Fojas 34.↩︎

  4. Fojas 174.↩︎