SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en remplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Huamancayo Manrique, en representación de Minera Sotrami S.A., contra la resolución de fecha 8 de mayo de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2024, don Rolando Huamancayo Manrique, en representación de Minera Sotrami S.A., interpone demanda de habeas corpus2 y la subsana mediante el escrito de fecha 1 de febrero de 20243. Dirige su demanda contra la empresa Minera Laytaruma S.A.; su representante legal, don José Manuel Zegarra Freund; y contra don Alfonso Valmore García García, doña Gladys Marcelina García García, don Jesús Ignacio García García, don José García García, don Luis Alberto García García, doña María Rita García García, doña María Vicelina García García, don Néstor Ulices García García, doña Rosa Luz García García y doña Silvia Katia García García. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
El demandante solicita lo siguiente:
Que los demandados se abstengan de impedir el paso de la empresa Minera Sotrami S.A., sus representantes y trabajadores por las tranqueras ubicadas en el predio denominado Parcela 1 - Laytaruma, con Código Catastral 241501, y en el predio denominado Jerusalén, con Código Catastral 241502. Ambos ubicados en el distrito de Sancos, provincia de Lucanas, región de Ayacucho.
Que los demandados se abstengan de impedir el libre tránsito por la zona de ejecución de los trabajos para la construcción de la carretera denominada Nueva Chulbe.
Que los demandados se abstengan de impedir el libre tránsito por la carretera de uso público, antigua carretera, quebrada Chulbe, que da acceso a la concesión minera Huaptems I, lugar de ejecución de las obras de aprovechamiento hídrico.
El recurrente refiere que la empresa demandante realiza actividad minera desde 1992; que la comunidad campesina del anexo de Malco le otorgó la concesión del área de terreno denominada Quebrada Chulbe II y áreas anexas con una extensión de 200 hectáreas por diez años y que para efectos de desarrollar su proyecto minero “Planta de Beneficio de Minerales” inició ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA) un procedimiento para que se le autorice el uso de agua con fines mineros del manantial denominado Chulbe II. Agrega que dicha entidad le autorizó la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico superficial. En tal sentido, solicitaron a los demandados el acceso por la tranquera instalada en su predio, pero no recibieron ninguna respuesta; por ello, decidieron construir una carretera alternativa (carretera Nueva Chulbe); sin embargo, los demandados le impidieron el paso y acceso por la nueva zona, pese a que esta no es propiedad privada de ellos, sino pública.
Manifiesta que, si bien las tranqueras aludidas estarían ubicadas en el predio de los demandados, corresponde que se constituya una servidumbre de paso, en aplicación del artículo 1051 del Código Civil, que ordena que la servidumbre legal de paso se establezca en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos, tal como ocurre en este caso. Añade, respecto del segundo agravio, que la zona o área en que se está construyendo la carretera Nuevo Chulbe se encuentra fuera del área del predio Laytaruma y del predio Jerusalén; sin embargo, los demandados injustificadamente, y violentando sus derechos, vienen incurriendo en actos de obstrucción, hostigamiento, impidiéndole transitar por dicha zona y lógicamente, como consecuencia de ello, obstaculizando la ejecución de los trabajos para la construcción de la carretera.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio-Lucanas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 2, de fecha 1 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda4.
Don Alfonso Valmore García García, doña Gladys Marcelina García García, don Jesús Ignacio García García, don José García García, don Luis Alberto García García, doña María Rita García García, doña María Vicelina García García, don Néstor Ulices García García, doña Rosa Luz García García y doña Silvia Katia García García se apersonan al proceso5 y señalan que tomaron conocimiento del proceso por la presencia del juez de paz en la diligencia de inspección judicial del 8 de febrero de 2024. Además, contestan la demanda6 manifestando que queda plenamente determinado, por versión de la propia parte demandante, que el camino o vía donde supuestamente se afecta el derecho al tránsito no es una vía pública, sino un camino privado, construido por su empresa dentro de los terrenos de su propiedad.
Agregan que el pedido del accionante no recae en la defensa de algún derecho individual como persona humana, sino que demuestra el interés económico como persona jurídica, como empresa que pretende acceder a su concesión minera y a una obra de aprovechamiento de recurso hídrico en beneficio de sus intereses económicos, y que, en relación con la segunda pretensión, es falso que se les haya impedido a los demandantes transitar en la ruta alterna que siguieron; más bien, se acredita con ello que se viene construyendo la carretera nueva y que, por tanto, no resulta necesario el tránsito por su predio.
Con fecha 8 de febrero de 2024, la jueza de paz letrada de Sancos-Lucanas, Ayacucho, realizó una inspección judicial7.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio-Lucanas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 6, de fecha 26 de marzo de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Con fecha 30 de abril de 2024 se realizó la vista de causa ante la segunda instancia, a la que asistieron ambas partes9.
La Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada, tras considerar que el acceso a la concesión minera Huaptems I con la carretera de uso público denominada antigua carretera quebrada Chulbe lo tendrían que realizar la parte demandante por el predio denominado Parcela 1-Laytaruma y por el predio denominado Jerusalén, ambos ubicados en el distrito de Sancos, provincia de Lucanas, región Ayacucho, esto es, por predios privados; además, no se ha acreditado la existencia de una servidumbre de paso. Respecto a la segunda pretensión, la parte demandante no ha presentado medio probatorio alguno con el que se pueda establecer que efectivamente los demandados han impedido el libre tránsito en la zona de ejecución de trabajos para la construcción de la carretera denominada Nueva Chulbe. Y, respecto de la tercera pretensión, la parte accionante no ha precisado con qué medio probatorio acredita el referido impedimento de transitar por la carretera de uso público.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Mediante la demanda se pretende lo siguiente:
Que los demandados se abstengan de impedir el paso de la empresa Minera Sotrami S.A., sus representantes y trabajadores por las tranqueras ubicadas en el predio denominado Parcela 1-Laytaruma, con Código Catastral 241501, y en el predio denominado Jerusalén, con Código Catastral 241502. Ambos ubicados en el distrito de Sancos, provincia de Lucanas, región de Ayacucho.
Que los demandados se abstengan de impedir el libre tránsito por la zona de ejecución de los trabajos para la construcción de la carretera denominada Nueva Chulbe.
Que los demandados se abstengan de impedir el libre tránsito por la carretera de uso público, antigua carretera quebrada Chulbe, que da acceso a la concesión minera Huaptems I, lugar de ejecución de las obras de aprovechamiento hídrico.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
Este Tribunal ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”10.
De igual manera, cabe precisar que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.
En la sentencia recaída en el Expediente 00605-2008-AA/TC, el Tribunal declaró que “las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual y, por ende, íntimamente vinculado a la facilitad locomotora, la cual es exclusiva de las personas naturales” (Expediente 01699-2014-PHC/TC).
En tal sentido, este Tribunal aclara que el derecho al libre tránsito se encuentra íntimamente vinculado a la facultad locomotora, por lo que no cabe alegar vulneración al referido derecho respecto de personas jurídicas, en el presente caso, de la Minera Sotrami S.A.
Asimismo, el Tribunal precisa que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio11. A partir de ello considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida ingresar o salir de su domicilio.
Además de ello, el Tribunal ha establecido que la servidumbre de paso es una figura legal que facilita el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas formas. Por lo tanto, cualquier restricción arbitraria sobre el uso de dicha servidumbre constituye una infracción al derecho a la libertad de tránsito, lo cual puede ser tutelado a través del proceso de habeas corpus. En los casos en que se ha impugnado la prohibición de tránsito a través de una servidumbre de paso, el Tribunal ha declarado fundada la demanda, señalando que la existencia y validez legal de la servidumbre estaba debidamente demostrada conforme a la normativa aplicable. No obstante, esta situación no se presentará si la evaluación de la supuesta limitación del derecho a la libertad de tránsito conlleva la necesidad de resolver cuestiones propias de la judicatura ordinaria, como la verificación de la existencia y validez legal de una servidumbre de paso12.
En el caso de autos, el objeto concreto del habeas corpus es que los demandados les permitan a los trabajadores y representantes de la empresa minera Sotrami S.A. el acceso por una carretera que atraviesa los predios Parcela 1-Laytaruma y Jerusalén, los cuales Ambos serían propiedad de las personas naturales demandadas y están ubicados en el distrito de Sancos, provincia de Lucanas, región de Ayacucho; o, en su defecto, que el representante de la empresa minera demandada se abstenga de impedir el libre tránsito por la zona de ejecución de los trabajos para la construcción de la carretera denominada Nueva Chulbe.
Alega que se requiere dicho acceso debido a que la empresa demandante, al realizar actividad minera desde 1992, logró que la comunidad campesina del anexo de Malco le otorgase la concesión del área de terreno denominada Quebrada Chulbe II y áreas anexas con una extensión de 200 hectáreas por diez años, y que, a efectos de desarrollar su proyecto minero “Planta de Beneficio de Minerales”, inició ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA) un procedimiento para que se le autorice el uso de agua con fines mineros del manantial denominado Chulbe II y que dicha entidad le autorizara la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico superficial.
En efecto, conforme se advierte de la Resolución Directoral 0715-2023-ANA-AAA.CHCH, de fecha 14 de setiembre de 202313, la Autoridad Nacional del Agua le autorizó la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico superficial, proveniente del manantial denominado Chulbe II con fines de uso minero, por el plazo de 180 días computados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
En tal sentido, la controversia está vinculada a la pretensión de acceso por unas vías que, conforme ha alegado el demandante a lo largo del proceso14, se encontrarían dentro de los predios de los demandados. Al respecto, el accionante no ha acreditado en autos que las citadas vías privadas sean de uso público y, si bien en la vista de causa realizada con fecha 30 de abril de 202415, refirió que dichas vías tienen aproximadamente cincuenta años de construidas y que son carreteras que frecuentemente usan los comuneros de Sancos y Malco para el acceso a sus comunidades, no ha adjuntado documento idóneo alguno que acredite su afirmación.
Cabe advertir que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía o el levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil16.
A ello se debe agregar que conforme se observa la finalidad del acceso es poder ingresar con maquinarias y otros elementos que le permitan al demandante construir obras de aprovechamiento hídrico superficial, por lo que no se trata del domicilio habitual de los demandantes. Así, en el presente caso, no se está frente a un escenario real en el que el acceso al domicilio se encuentre restringido.
Asimismo, la parte demandante no ha logrado acreditar la existencia de servidumbre de paso como alega en su demanda. En efecto, lo que en realidad pretende es que, a través de la vía constitucional, y en aplicación del artículo 1051 del Código Civil, que ordena que la servidumbre legal de paso se establezca en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos, se emita un pronunciamiento constitutivo de derecho al respecto.
Tampoco se desprende fehacientemente del acta de inspección judicial de fecha 8 de febrero de 202417 que exista restricción de la libertad de tránsito en el acceso a los predios concesionados a favor de la parte demandante.
A mayor abundamiento, según la Resolución Directoral 0110-2024-ANA-AAA.CHCH de fecha 16 de febrero de 202418, la Autoridad Nacional del Agua prorrogó por única vez el plazo otorgado a la empresa demandante sobre autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico superficial, proveniente del manantial denominado Chulbe II con fines de uso minero, por el plazo de 100 días, plazo que a la fecha ya habría transcurrido en exceso.
Sentado lo anterior, de todo lo expuesto, el demandante no acredita violación alguna a la libertad de tránsito en relación con el ingreso y salida del domicilio, por lo que corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 10 del documento PDF del Tribunal, Tomo III.↩︎
F. 85 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 113 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 160 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 194 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 95 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎
F. 8 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎
F. 142 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎
F. 2 del documento PDF del Tribunal, Tomo III.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 2876-2005-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 2675-2009-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 05332-2015-PHC/TC.↩︎
F. 44 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 94 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 2 del documento PDF del Tribunal, Tomo III.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01362-2020-PHC/TC↩︎
F. 8 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎
Ver el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ana.gob.pe/sites/default/files/normatividad/files/69-RD-0110-2024-03.PDF↩︎