Pleno. Sentencia 30/2025
EXP. N. ° 02409-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ARMANDO JANAMPA OSCATEGUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Mendoza García, abogado de don Armando Janampa Oscategui, contra la resolución1 de fecha 10 de abril de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de enero de 2023, don Armando Janampa Oscategui interpone demanda de habeas corpus2 contra don Rolando Mitma de la Cruz, director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, y el procurador del Instituto Nacional Penitenciario. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, conexos al derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 145-2022-INPE/23-501-D3, de fecha 22 de diciembre de 2022, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco denegó su solicitud sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio; y, como consecuencia, se disponga que se emita una [nueva] resolución que contemple la redención [excepcional] de la pena prevista por el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (D. Leg. 1513), en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de cohecho pasivo específico4.

Refiere que fue sentenciado a ocho años de pena privativa de la libertad, reclusión que se inició el 30 de mayo de 2017 y que, al 22 de diciembre de 2022, arroja cinco años, seis meses y veintidós días de pena efectiva; que se encuentra recluido en el régimen cerrado ordinario pabellón de mínima seguridad; y que cuenta con mil once días de redención de la pena por el estudio y trabajo.

Alega que la resolución directoral cuestionada incurre en error al señalar que le corresponde la redención de la pena a razón de cinco días de trabajo o estudio por uno de pena redimida (5 x 1), prevista en la Ley 27770 por tratarse de un interno sentenciado por el delito de cohecho activo específico. Advierte que, de manera equivocada, se afirma que la redención de la pena contenida en la Ley 27770 se encontraría vigente, que sería aplicable a su caso y que sustentaría la inaplicación de la redención excepcional de un día de trabajo o estudio por un día de pena redimida (1 x 1) que prevé el D. Leg. 1513.

Aduce que la Ley 27770 se promulgó el 21 de junio de 2002, norma que regulaba el otorgamiento de beneficios penitenciarios a quienes cometieron delitos graves contra la administración pública y estuvo vigente hasta su derogatoria tácita efectuada por el Decreto Legislativo 1296 (D. Leg. 1296), publicado el 30 de diciembre de 2016. Acota que, pese a que el DL 1296 no derogó expresamente el artículo 4 de la Ley 27770, se debe entender que tácitamente lo derogó, ya que el tema que regulaba la citada ley está íntegramente regulado por el D. Leg. 1296.

Asevera que una ley solo tiene efectos a futuro; que el D. Leg. 1296 produce efectos hacia adelante y para sentencias firmes dictadas durante su vigencia, mientras que la Ley 27770 produce efectos para sentencias firmes dictadas durante su vigencia, del 21 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha en la que fue publicado el D. Leg. 1296. Enfatiza que, por tanto, la mencionada ley es inaplicable a su caso porque la sentencia firme por ejecutoria suprema que lo condena, es de fecha 9 de diciembre de 2019. Indica que la norma aplicable a un caso de ejecución penal es la vigente al momento de la sentencia firme, conforme lo dispone el artículo 63, inciso 1 del TUO del Código de Ejecución Penal (artículo 57-A del Código de Ejecución Penal – DL 654).

Sostiene que, ya sea en aplicación de la citada norma de ejecución penal o la norma aplicable al momento que presentó su solicitud el 7 de octubre de 2022, a su caso le corresponde la redención común de 2 x 1 y la redención excepcional de 1 x 1 prevista por artículo 12 del D. Leg. 1513. Indica que es evidente que la administración penitenciaria incurre en error al aplicar el factor de redención de 5 x 1 sin explicar razones y con la sola alegación de que se aplica la segunda disposición complementaria final del D. Leg. 1296. Añade que corresponde que se le aplique la redención excepcional de 1 x 1, pero sobre esto la resolución cuestionada se ha pronunciado de forma tangencial y sin una fundamentación verificable.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante Resolución 15, de fecha 4 de enero de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Señala que de la demanda no se aprecia una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y que su verdadera pretensión es que a través del habeas corpus se supla el trámite administrativo, con el propósito de convertir a la instancia constitucional en una especie de suprainstancia revisora administrativa.

Afirma que la jurisprudencia constitucional dispone que la concesión de los beneficios penitenciarios está condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades previstas en la legislación, entre ellas, el requisito material de que el penado se encuentre rehabilitado. Precisa que debe existir certeza en el juez de que la libertad del interno antes del cumplimiento total de su pena no representa amenaza para la seguridad de la población ni de derecho fundamental alguno, y que, en caso de duda, no opera el principio favor libertatis.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante la sentencia7, Resolución 4, de fecha 23 de enero de 2023, declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 145-2022-INPE/23-501-D8, de fecha 22 de diciembre de 2022, y ordena que se expida una nueva resolución directoral considerando lo expuesto en dicha sentencia. Estima que, del análisis de las normas del D. Leg. 1296, bajo una interpretación teleológica y sistemática con la norma del D. Leg. 1513, se evidencia que para el caso en concreto del demandante corresponde que se aplique la redención de la pena a razón de 1 x 1 y respecto de las actividades realizadas a partir del año 2017.

Arguye que la resolución directoral cuestionada invocó erróneamente la aplicación de la Ley 27770 para determinar el cálculo del tiempo redimido por trabajo o estudio a razón de 5 x 1, puesto que no se configura como ley vigente en las fechas en que se computaron los días de actividad educativa y laboral realizadas a partir de mes de julio de 2017. Precisa que debió considerarse la aplicación del D. Leg. 1296 para calcular el tiempo redimido a razón de 2 x 1, y luego la aplicación del D. Leg. 1513, que prevé la redención de 1 x 1, pues la solicitud del demandante se enmarca durante la vigencia de esta norma.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revoca la resolución apelada, la reforma y declara infundada la demanda. Considera que la resolución directoral cuya nulidad se pretende no viola el derecho a la libertad personal del actor, ya que la normatividad aplicable a su solicitud presentada el 17 de octubre de 2022 es la Ley 27770, y no el D. Leg. 1296, pues se encuentra vigente el principio de especialidad para los delitos de corrupción de funcionarios.

Manifiesta que la Ley 27770 regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración pública y prevé la redención de la pena a razón de 5 x 1, dispositivo legal vigente al momento de la presentación de la solicitud del accionante, mas no el D. Leg. 1296, que es de alcance general y no colisiona ni manifiesta controversia en cuanto a su aplicación respecto a las leyes especiales de ejecución penal, como respecto de la Ley 27770.

Precisa que el D. Leg. 1513 tampoco le es aplicable al actor, ya que en su párrafo tercero establece que quedan excluidos los casos de improcedencia y de redención especial contenidos en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las leyes especiales establecidas en el tiempo para el delito en cuestión, por lo que la aplicación de lo establecido en la Ley 27770 no resulta lesivo al principio tempus regit actum.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 145-2022-INPE/23-501-D, de fecha 22 de diciembre de 2022, mediante la cual se denegó la solicitud de don Armando Janampa Oscategui sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio, y que, como consecuencia, se disponga que se emita una nueva resolución directoral que contemple la redención excepcional de la pena prevista por el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de cohecho pasivo específico previsto en el artículo 395 del Código Penal9.

  2. Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal.

Cuestión previa

  1. En autos obra la Resolución Directoral 18-2023-INPE/23-501-D, de fecha 2 de febrero de 2023, que concede la libertad al recurrente por cumplimiento de condena con la redención de la pena por trabajo y estudio. Esto determinó finalmente que egresara del establecimiento penitenciario con fecha 3 de febrero de 2023, como se advierte del Certificado de Libertad 2023-000052.10

  2. Asimismo, de los antecedentes de la citada resolución directoral, se advierte que la decisión de concederle la libertad al recurrente obedeció a que, en primera instancia del presente proceso de habeas corpus, se declaró fundada la demanda. Sin embargo, dicha decisión fue revocada en segunda instancia, y se desestimó más bien la demanda.

  3. En ese sentido, la decisión de conceder la libertad al recurrente en el presente caso por parte de la demandada obedeció a un mandato judicial que, posteriormente, ha sido revocado. Por tanto, no se ha configurado la sustracción de la materia, conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo este Tribunal Constitucional considera que existen los suficientes elementos para emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el criterio para la aplicación de la norma penitenciaria en el tiempo: la necesidad de un cambio jurisprudencial

  1. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución dispone que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

  2. En ese sentido, el régimen penitenciario debe ser acorde con la prevención especial de la pena, que hace referencia al tratamiento y resocialización del penado (reeducación y rehabilitación), así como a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).

  3. El Tribunal Constitucional ha resaltado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC). Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o restricción afectan la libertad personal, por lo que cualquier decisión al respecto debe respetar el orden jurídico establecido por el legislador en esa materia.

  4. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.

  5. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional ha realizado algunas precisiones. Así, en la Sentencia 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo siguiente:

[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

  1. En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-PHC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario; esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al beneficio, conforme al principio tempus regit actum.

  2. En ese sentido, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria. Mientras que, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltos por el juzgador penal, se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. ssentencias 01608-2018-PHC/TC, 00212-2012-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 02387-2010-PHC/TC, entre otras).

  3. A partir de lo expuesto, se advierte entonces que la doctrina jurisprudencial vigente en materia de beneficios penitenciarios, es la siguiente: a) la norma penitenciaria debe considerarse como norma procesal; b) la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios será la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad correspondiente.

  4. Sin embargo, con el transcurrir de los años, este Tribunal Constitucional advierte que se han emitido diversas normas en materia de beneficios penitenciarios11, además de haberse publicado acuerdos plenarios vinculados con el tema12. En ese sentido, existe entonces la imperiosa necesidad de revisar los criterios jurisprudenciales citados y, como se concluirá posteriormente, de modificarlos, en tanto constituye un cambio necesario, Tal como se ha resaltado en la sentencia recaída en el Expediente 06040-2015-PA/TC:

  1. Este Tribunal Constitucional estima que es pertinente analizar, a la luz de este caso, si la postura jurisprudencial antedicha debe ser proseguida. Sobre ello, es preciso recordar que la labor jurisdiccional está sujeta a una constante evolución. Esto implica, entre otras cosas, que posiciones que antes fueron asumidas, hoy puedan ser dejadas de lado, ya que los derechos, por el trasunto del tiempo y su incidencia en la transformación de las sociedades, necesitan nuevos ámbitos de protección, que antes habían sido invisibilizados.

  2. Esta situación es aún más notoria en lo que se refiere a la interpretación de un documento como la Constitución, cuyas disposiciones jurídicas suelen estar marcadas por la ambigüedad y la indeterminación. Esta textura abierta y compleja determina que la labor interpretativa goce de una posición privilegiada en el Estado Constitucional, ya que será indispensable que los operadores jurisdiccionales actualicen y den contenido a dicho programa normativo con la finalidad de no desamparar a las personas por aspectos o cuestiones que, en su momento, no fueron objeto de discusión en los debates de los creadores de dicho documento.

  1. Evidentemente, todo cambio que se realice a la jurisprudencia de este Alto Tribunal tiene como claro fundamento y límite lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución, que establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado. En otras palabras, todo cambio jurisprudencial tiene como único objetivo garantizar la mayor protección de los derechos fundamentales.

  2. En consecuencia, a continuación, se exponen los argumentos que justifican ese cambio en relación con la norma aplicable para el otorgamiento de beneficios penitenciarios.

La norma aplicable en materia penitenciaria en el tiempo: de la norma vigente al momento de solicitar el beneficio a la norma vigente a la fecha en que la condena impuesta quedó firme

  1. Este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que la norma competente que regirá todo lo referido a la concesión de beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por trabajo y estudio, ya no será la norma vigente al momento de solicitar el beneficio, sino la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza.

Regulación normativa en el TUO del Código de Ejecución Penal

  1. El fundamento de esta decisión radica, en primer lugar, en que, mediante Decreto Legislativo 1296, expresamente se incorporó al Código de Ejecución Penal el artículo 57-A, que se encuentra regulado actualmente en el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal (aprobado por D.S. 003-2021-JUS) que prescribe lo siguiente:

Artículo 63. Aplicación temporal de los beneficios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional

63.1 Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme.

63.2 En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad.

  1. Cabe recordar que, cuando el Tribunal Constitucional determinó que la norma aplicable para el otorgamiento para beneficiarios penitenciarios era la vigente al momento de su solicitud, no existía una norma que regulara dicha situación. Sin embargo, a la fecha, ya existe en el Código de Ejecución Penal un criterio temporal general para la aplicación de normas penitenciarias vinculadas con los beneficios penitenciarios de semilibertad, libertad condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación.

  2. Del artículo citado se puede concluir que:

  1. La norma aplicable para determinar los beneficios de semilibertad y libertad condicional es la vigente al momento en que el condenado obtuvo una sentencia firme, entendida como aquella que ha quedado consentida, ya sea que se hayan ejercitado todos los recursos disponibles en la vía ordinaria o que no se haya impugnado en su oportunidad.

  2. Para el beneficio de redención de la pena por trabajo y educación existen dos criterios: a) el momento en el que el procesado ingresa al establecimiento penitenciario (referido a los casos en los que todavía no tiene la condición de condenado) y b) el momento en que el procesado adquiere la calidad de condenado por obtener una sentencia firme. Así lo ha previsto la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1296, cuando afirma lo siguiente: “En los casos del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, los efectos de la presente norma son de aplicación para los procesados que ingresen a establecimiento penitenciario y para los condenados con sentencia firme, a partir del día siguiente de su entrada en vigencia”.

  1. Asimismo, el legislador ha establecido para el beneficio de redención por trabajo y estudio la necesidad de respetar el régimen penitenciario que estuvo realizando el reo, antes de cualquier modificación normativa que varié el régimen penitenciario. Se advierte que esta precisión, reconocida en el segundo párrafo del incorporado artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, busca garantizar las expectativas legítimas que pudo tener el reo al ingresar al establecimiento penitenciario, así como todo el trabajo realizado.

  2. Al respecto, cabe resaltar que el Decreto Legislativo 1296 ha sido emitido por el Poder Ejecutivo conforme a las potestades legislativas delegadas por el Congreso de la República, y dentro del marco de lo constitucionalmente posible. En ese sentido, en virtud del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, una ley no será declarada inconstitucional a menos que exista duda razonable sobre su absoluta y flagrante contradicción con la Constitución. Se trata de una presunción iuris tantum, por lo que, en tanto no se demuestre la abierta inconstitucionalidad de la norma, el juez constitucional estará en la obligación de adoptar una interpretación que la concuerde con el texto constitucional (Sentencia 00020-2003-AI/TC, fundamento 33).

El criterio de la fecha vigente a la emisión de la condena firme: justificación en el principio de legalidad en materia penitenciaria

  1. Asimismo, para este Tribunal, otro fundamento para la adopción del criterio referido a la fecha de la sentencia firme no es otro que el principio de legalidad en materia penal, que determina no solo la necesidad de que la conducta típica y el quantum de la pena a imponer de un hecho delictivo se encuentren comprendidos en una norma de rango legal, sino también el régimen penitenciario aplicable. Así se reconoce en el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, que preceptúa expresamente que “no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen”.

  2. La lógica que subyace a esta exigencia es que la relación jurídico-penitenciaria nace indefectiblemente cuando la persona ha recibido una condena firme. Es en esa etapa en la que el condenado tiene la posibilidad de conocer, a partir de su situación jurídica, el régimen penitenciario que se le podrá aplicar y los beneficios penitenciarios disponibles en función a lo previsto por el legislador13.

  3. Es menester recordar que la privación de la libertad impuesta por la comisión del delito es un medio que permite la resocialización del condenado, a partir del tratamiento que recibe al interior del establecimiento penitenciario, y de la evidencia de que su conducta se adecua a los estándares mínimos que garanticen su normal convivencia en sociedad. En absoluto puede considerarse a la privación de la libertad como un fin en sí mismo, con un enfoque exclusivamente retributivo, porque contraviene claramente el principio-derecho de dignidad de la persona humana, reconocido en el artículo 1 de la Constitución.

  4. Este Tribunal Constitucional considera entonces que el factor temporal que rige la aplicación de los beneficios penitenciarios es la norma vigente a la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria firme para el condenado, porque es la fecha que marca el inicio de la relación jurídico-penitenciaria.

La aplicación de beneficios penitenciarios supone, esencialmente, un análisis global de la situación del recluso

  1. Sin perjuicio de todo lo expresado, queda claro que los beneficios penitenciarios no son derechos, sino estímulos. En ese sentido, su concesión no es automática ni tampoco se rige únicamente por el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada beneficio penitenciario, sino que se requiere de una evaluación integral en la que también se tome en consideración la conducta del recluso. El artículo 57 del TUO de Código de Ejecución Penal así lo contempla expresamente: “el juez concederá el beneficio penitenciario de semi - libertad o liberación condicional, cuando durante la audiencia se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre (…)”.

  2. Evidentemente, la evaluación integral que se realice al condenado que aspire a la aplicación de un beneficio también es extensiva al caso de la redención de la pena por trabajo y estudio, donde es la autoridad administrativa-penitenciaria la encargada de analizar todo el proceso evolutivo y resocializador del penado.

  3. Por tanto, no basta con el cumplimiento automático de los requisitos, sino que la evaluación y posterior concesión de los beneficios penitenciarios -de semilibertad, libertad condicional y redención de la pena por el trabajo y estudio-, requieren tanto del órgano jurisdiccional como de la autoridad administrativa penitenciaria una justificación adecuada, precisa y suficiente de que el condenado cumple con el objetivo de resocialización y que el beneficio solicitado complementa el avance realizado. De no cumplirse con este requisito, no se podrán otorgar.

  4. En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que:

  1. El factor de temporalidad para la aplicación de las normas que modifiquen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y estudio, semilibertad y libertad condicional, será la fecha en que el condenado tenga sentencia firme, conforme lo dispone el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento.

  2. Queda en manos del órgano jurisdiccional y de la autoridad administrativa penitenciaria evaluar no solo el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino también si el condenado que solicita los beneficios tiene un perfil adecuado para su concesión, en atención al fin resocializador que conlleva la pena impuesta.

Análisis del caso

  1. Conforme a lo previsto en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.

  2. En relación con el presente caso, la Ley 27770, que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración pública, vigente a partir del 29 de junio de 2002, dispone en su artículo 2, literal c), que esta ley es aplicable a los condenados por los delitos de corrupción de funcionarios en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares. En su artículo 4, literal a), precisa que las personas condenadas por los delitos referidos en el artículo 2 pueden recibir el beneficio de redención de la pena por el trabajo y la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o estudio debidamente comprobado.

  3. Sobre el particular, se debe precisar que la Ley 27770 es una norma especial aplicable a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración pública y no es una norma que modifica o sustituye en el tiempo el texto del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención). Asimismo, cabe advertir que la redacción original del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, así como de sus posteriores modificatorias normativas, entre ellas la efectuada por el artículo 2 del D. Leg. 1296 (improcedencia y casos especiales de redención de la pena) no contemplan al delito materia de condena del actor (artículo 395 del Código Penal).

  4. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D. Leg. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma especial que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio del Covid-19; su artículo 12 establece lo siguiente:

Redención excepcional de la pena

Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente.

Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.

Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.

  1. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D. Leg. 1513 no determina la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos), sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el delito en cuestión referida en su tercer párrafo.

  2. En el presente caso, en la demanda sustancialmente se alega que la resolución directoral cuestionada incurre en error y no explica las razones por las que afirma que al actor le corresponde la redención de la pena prevista en la Ley 27770, que fue tácitamente derogada por el D. Leg. 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016; que se le debe aplicar al actor el D. Leg. 1296, porque su sentencia firme fue emitida el 9 de diciembre de 2019; y que le corresponde la redención común de 2 x 1 y redención excepcional de 1 x 1 prevista por artículo 12 del D. Leg. 1513, porque su solicitud la presentó el 7 de octubre de 2022.

  3. A foja 13 de autos obra la Resolución 145-2022-INPE/23-501-D, de fecha 22 de diciembre de 2022, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco resolvió denegar la solicitud del actor sobre cumplimiento de condena con redención excepcional de la pena por trabajo y estudio bajo los alcances del D. Leg. 1513. Argumenta que el interno fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 del Código Penal, sanción que cumple desde el 30 de mayo de 2017.

  4. Asimismo, la resolución expone que, conforme a sus certificados de cómputo laboral, el actor cuenta con doscientos veintinueve más seiscientos veintitrés días laborados; que, conforme a sus certificados de cómputo educativo, cuenta con ochenta y dos más ochenta días estudiados; y que no le resulta aplicable la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D. Leg. 1513, porque atenta contra los normado en el tercer párrafo de dicho artículo. Precisa que el interno solicitante cuenta con sesenta y seis meses y veintidós días de reclusión efectiva, más seis meses y veintidós días de pena redimida en aplicación de la redención del 5 x 1 que prevé el artículo 4, literal a) de la Ley 27770, por lo que la sumatoria arroja seis años, un mes y catorce días, de modo que no cumple con los ocho años de condena impuesta en la sentencia penal que refiere el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Además, no ha acreditado la cancelación de la multa.

  5. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal del demandante.

  6. En efecto, se advierte que el actor fue condenado por el delito de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 del Código Penal, conforme se aprecia de la copia de su sentencia condenatoria confirmada14, escenario en el que resulta de aplicación la contabilización de la redención de la pena de 5 x 1 prevista en el artículo 4, literal a) concordante con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 27770 (Ley que Regula el Otorgamiento de Beneficios Penitenciarios para los que cometen Delitos Graves contra la Administración Pública). Y es que dicha normatividad estaba vigente al momento en que el recurrente tuvo condena firme, lo que ocurrió con fecha 9 de diciembre de 201915, y no ha sido derogada por las posteriores normas modificatorias del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (entre ellas por el D. Leg. 1296, normas de alcance general) y no colisiona ni manifiesta controversia en cuanto a su aplicación.

  7. En esta línea, se tiene que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D. Leg. 1513 no le alcanza al interno demandante. Y es que dicha norma prevé en su tercer párrafo que quedan excluidos los casos de improcedencia y de redención especial contenida en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las leyes especiales establecidas en el tiempo para el delito en cuestión.

  8. Entonces, la reclusión efectiva que ha cumplido el interno demandante más la pena que ha redimido al amparo de la Ley 27770 –a efectos de la emisión de la correspondiente resolución directoral– no alcanza para completar la totalidad de la pena graduada en ocho años de privación de la libertad que el órgano judicial penal le impuso mediante sentencia confirmada, conforme lo ha referido la resolución administrativa cuestionada. Por tanto, la solicitud de fecha 17 de octubre de 2022, que exige la excarcelación del interno por cumplimiento de condena con redención de la pena, fue válidamente desestimada.

  9. Así las cosas, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal del interno Armando Janampa Oscategui, con la emisión de la Resolución 145-2022-INPE/23-501-D, de fecha 22 de diciembre de 2022, mediante la cual se denegó su solicitud sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio.

  10. Cabe agregar que este Tribunal ya ha dejado sentado en uniforme jurisprudencia que la Ley 27770 establece un régimen especial para la concesión de beneficios penitenciarios, distinto al régimen general reconocido en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por el Decreto Legislativo 129616. Lo que ha sido reiterado en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Si bien me encuentro de acuerdo con el fallo de la ponencia que ha resuelto declarar infundada la demanda, emito el siguiente fundamento de voto pues considero necesario realizar las siguientes precisiones que paso a detallar.

La ponencia contiene una serie de fundamentos (del 6 al 30) en el que se exponen argumentos jurídicos que justificarían un cambio jurisprudencial respecto a la aplicación temporal de las normas penitenciarias.

Sobre el particular, si bien el artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional sí se ha pronunciado, en reiterada jurisprudencia, en torno a la constitucionalidad de aplicar las normas penitenciarias en el tiempo de su vigencia. Así, ha determinado lo siguiente:

[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. (EXP. 01594-2003-HC/TC, EXP. 02926-2007-PHC/TC, EXP. 03174-2019-PHC/TC, etc.).

Finalmente, considero que los fundamentos de la ponencia mencionados supra -aunque válidos académicamente- carecen de pertinencia para la resolución de la presente controversia, ya que, conforme al fundamento 42, el motivo por el que no resulta amparable la pretensión del demandante no tiene que ver con la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, sino, con una excepción legal contenida en el tercer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo 1513.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a el principio de legalidad en materia de ejecución penal.

Petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 145-2022-INPE/23-501-D, de fecha 22 de diciembre de 2022, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco denegó su solicitud sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio; y, como consecuencia, se disponga que se emita una nueva resolución que contemple la redención excepcional de la pena prevista por el artículo 12 del D. Leg. 1513, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de cohecho pasivo específico.

Análisis del caso

  1. En el presente caso, antes de la emisión de la presente sentencia, las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios, se guiaban conforme al principio tempus regit actum, esto es, la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios será la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad correspondiente. No obstante, este Tribunal en la sentencia de autos a dispuesto variar dicho criterio para determinar, que las normas de ejecución penal aplicable para el acceso a los beneficios penitenciarios serán el vigente al momento en que el condenado obtuvo una sentencia condenatoria firme.

  2. A partir de lo expuesto, el nuevo criterio establecido en el fundamento 30 de la presente sentencia que es el siguiente:

  1. El factor de temporalidad para la aplicación de las normas que modifiquen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y estudio, semilibertad y libertad condicional será la fecha en que el condenado tenga sentencia firme, conforme lo dispone el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento.

  2. Queda en manos del órgano jurisdiccional y de la autoridad administrativa penitenciaria evaluar no solo el cumplimiento de los requisitos objetivos sino también si el condenado que solicita los beneficios tiene un perfil adecuado para su concesión, en atención al fin resocializador que conlleva la pena impuesta.

  1. Al respecto, si bien coincido con mis colegas en mayoría, considero relevante señalar que también es de recibo aplicar la retroactividad benigna en materia de ejecución penal, en armonía con una interpretación garantista, del artículo 103 de nuestra Constitución.

  2. Debe recordarse que, los beneficios penitenciarios forman parte del Derecho de ejecución penal, el mismo que, como dice Hans Heinrich Jescheck, constituye el tercer pilar del ordenamiento jurídico penal 17. Por esta razón considero que, las normas el Código de ejecución penal pueden tener un contenido material como procesal, “según se refieran a los aspectos propiamente materiales de la ejecución de las penas y medidas de seguridad o a las reglas de procedimiento y de jurisdicción y competencia para su dilucidación en sede jurisdiccional” 18.

  3. Por último, es necesario considerar, en contra de los partidarios a ultranza de la naturaleza procesal de las normas penitenciarias, que, de acuerdo al artículo VIII del Título Preliminar del nuevo TUO del nuevo Código de Ejecución Penal, “La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno”, lo cual obviamente significa que, en ciertos casos, las normas penitenciarias también tienen naturaleza sustantiva, por lo que su interpretación tiene que hacerse necesariamente conforme al artículo 103 de nuestra Constitución.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque si bien considero que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA, discrepo respecto de los efectos de la variación jurisprudencial propuesta en la sentencia, cuestión que no ha sido abordada en la posición suscrita por la mayoría de mis colegas. En ese sentido, considero que se ha omitido hacer mención de un punto resolutivo adicional que se refiera a los casos de los justiciables que, con anterioridad, acudieron al Tribunal Constitucional y obtuvieron un pronunciamiento en un sentido diverso al propuesto en esta sentencia.

Al respecto, en la sentencia se ha señalado que el factor temporal que rige la aplicación de los beneficios penitenciarios señalados es la norma vigente a la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria firme para el condenado, porque es la fecha que marca el inicio de la relación jurídico-penitenciaria. Es así que, en virtud de este pronunciamiento, se ha modificado la línea jurisprudencial anterior, según la cual se consideraba que la norma aplicable era la vigente al momento en que se presentaba la solicitud ante la autoridad competente.

Es así que un aspecto que no se ha abordado en la sentencia suscrita por la mayoría de mis colegas es el relativo a los casos que fueron examinados por esta composición del Tribunal Constitucional y que, pese a ser sustancialmente iguales a la controversia que aquí se analiza, merecieron un pronunciamiento en un sentido diverso, cuestión que se vincula con el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

En efecto, independientemente de que es facultad de este Tribunal la posibilidad de modificar su línea jurisprudencial, es pertinente recordar que ello no debe hacerse al margen del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Sobre ello, ya en anteriores oportunidades hemos señalado que

el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable (STC 00009-2007-PHC, fundamento 7, énfasis agregado).     

Es importante precisar que, si bien la posición que adoptaba el Tribunal sobre la norma aplicable que regía la aplicación de los beneficios penitenciarios no estaba reconocida en una regla que derivara, en estricto, de un precedente vinculante, ello no exime del deber de resguardar que los casos sustancialmente iguales ofrezcan una respuesta similar cuando se trata del mismo colegiado. En efecto, también se ha tenido la oportunidad de precisar que el denominado “test de igualdad en la aplicación de la ley” requiere de una serie de elementos, a saber: i) que la aplicación de la ley provenga de un mismo órgano, y, en particular, que se trate de la misma composición (RTC 04775-2006-AA/TC, fundamento 4, y RTC 00759-2005-AA/TC, fundamento 4); ii) que exista identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos (STC 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52); iii) que exista una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas (STC 04993-2007-AA/TC, fundamento 32), que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley, y que, iv) no debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia.

En relación con el presente caso, es evidente que: i) la línea jurisprudencial respecto de la norma aplicable en el tiempo es de larga data, y que se puede remontar a la STC 02196-2002-HC, por lo que se trata de una posición institucional asumida hace más de veinte años, y que, de hecho, también se ha asumido por la actual composición del Tribunal Constitucional; ii) el Tribunal ha resuelto casos vinculados con el acceso a beneficios penitenciarios en una importante cantidad de oportunidades desde esa fecha, y ha sido un criterio reiterado en diversas composiciones del Pleno, aspecto que, del mismo modo, corrobora el punto iii); y, finalmente, aunque ciertamente existan razones para la variación de la línea jurisprudencial, ello no debe suponer que se dejen de lado los pedidos efectuados con anterioridad y que fueron resueltos de una forma diferente a la fórmula planteada en este caso.

En ese sentido, y para no generar una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, estimo que, ciertamente, el Tribunal está facultado a variar su línea jurisprudencial, pero ello debe efectuarse habilitando la posibilidad de que las personas cuyas demandas fueron resueltas con un criterio diferente al actual, estén facultadas de requerir el reexamen de sus solicitudes. Ahora bien, esta apertura no debe permitirse para todos los casos que fueron resueltos con el criterio anterior, sino solo para aquellos cuya situación fue decidida por la actual conformación del Pleno del Tribunal Constitucional.

De este modo, estimo que se debe otorgar un plazo de tres meses, que se empieza a contabilizar desde el día siguiente a la publicación de esta sentencia, para que las personas cuyas solicitudes sobre beneficios penitenciarios fueron objeto de pronunciamiento por la conformación actual del Tribunal Constitucional, puedan, en caso lo consideren conveniente, presentar un escrito en el que soliciten a este colegiado que se vuelva a examinar su solicitud bajo los parámetros aprobados en este pronunciamiento.

Estimo que, de esta manera, la variación jurisprudencial adoptada por el Tribunal garantizará el derecho de los justiciables a la igualdad en la aplicación de la ley, sin perjuicio del reconocimiento de los cambios de criterio que son usuales en cualquier órgano dedicado a administrar justicia.

En ese sentido, mi voto es por:

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

  2. Habilitar un plazo de tres meses, que se empieza a contabilizar desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, para que las personas cuyas solicitudes sobre beneficios penitenciarios fueron objeto de pronunciamiento por la conformación actual del Tribunal Constitucional, puedan, en caso lo consideren conveniente, presentar un escrito en el que soliciten a este colegiado que se vuelva a examinar su solicitud bajo los parámetros aprobados en esta sentencia.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 400 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 13 del expediente.↩︎

  4. Expediente 00083-2016-84-2901-SP-PE-01 / Apelación 14-2018 Pasco.↩︎

  5. Foja 136 del expediente.↩︎

  6. Foja 241 del expediente.↩︎

  7. Foja 353 del expediente.↩︎

  8. Foja 13 del expediente.↩︎

  9. Expediente 00083-2016-84-2901-SP-PE-01 / Apelación 14-2018 Pasco.↩︎

  10. Esta información fue remitida al Tribunal Constitucional por el procurador público del INPE, con fecha 14 de junio de 2024.↩︎

  11. Leyes 27770, 30054, 30068, 30076, 30077, 30101,30262, 30332; decretos legislativos 1296, 1513, 1585, entre otros.↩︎

  12. Acuerdo Plenario 8-2011/CJ-116 y Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116.↩︎

  13. En similar sentido se pronuncia la doctrina: “Aun cuando no se puede renunciar a un margen de maniobra en la fase de ejecución que permita adaptar la ejecución a las necesidades de tratamiento del sujeto individual, será necesario conseguir un equilibrio con la existencia de previsiones normativas que permitan hacer calculable la duración de la condena, así como evitar incertezas fundamentales en la ejecución penitenciaria. incluso contando con el límite máximo de tiempo de condena que puede haber quedado fijado en la sentencia, cosa que no siempre sucede, no puede privarse de poder efectuar un cálculo siquiera aproximado de la duración efectiva de la prisión para el interno”. MATA y MARTÍN, Ricardo M. “El principio de legalidad en el ámbito penitenciario”. En: Revista Derecho Penal y Criminología • volumen XXXIII - número 93 - julio-diciembre de 2011, p. 155 y 157. “(…) Los alcances del principio de legalidad se verían profundamente limitados si es que el legislador solo estuviera impedido de variar el monto y la clase de pena, pero se le entregará carta abierta para cambiar cuando quisiese las condiciones de ejecución de una pena o la determinación de los beneficios penitenciarios. Se olvida aquí que lo que justamente busca evitar un Estado de derecho, es que los cambios y mudanzas que se producen en la política criminal terminen por socavar el principio de legalidad de los delitos y de las penas”. CASTILLO ALVA, José Luis. “La aplicación favorable de la ley en materia penal”. En: “Actualidad jurídica”, Tomo 123, febrero 2004. Gaceta Jurídica. p. 33.↩︎

  14. Fojas 33 y 106 del expediente.↩︎

  15. Foja 111 del pdf del expediente.↩︎

  16. Cfr. sentencias 01351-2022-PHC/TC; 05128-2022-PHC/TC; 01176-2021-PHC/TC; 01890-2021-PHC/TC; entre otras.↩︎

  17. Cfr. Tratado de Derecho Penal, parte general. Tomo I. Traducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Santiago Mir Puig. Barcelona 1981, p.23.↩︎

  18. Casación 65-2019-Lambayeque, de fecha 14 de octubre del 2020, fundamento segundo.↩︎