EXP. N.° 02409-2024-PA/TC
LIMA
YOVANA DANISSI BELLIDO TALA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yovana Danissi Bellido Tala contra la resolución de fecha 1 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 18 de marzo de 20212, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 5 (sentencia de vista), de fecha 4 de marzo de 2019, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre reposición por despido nulo y otros, reconociendo a favor de la demandante la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 20 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014, e infundada la demanda sobre nulidad de despido; y (ii) auto de calificación de fecha 11 de diciembre de 2020 (Casación 16324-2019 Lima)3, notificado el 12 de febrero de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y al trabajo.

  2. Refiere, básicamente, que, conforme al literal d) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, el 26 de marzo de 2012 interpuso demanda de reposición laboral por haber sido víctima de un despido nulo. Afirma que la motivación de la sentencia de segunda instancia es deficiente; que la premisa del juez carece de validez, en la medida en que debió respetar el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente ante una demanda de reposición laboral; y que el auto calificatorio del recurso de casación no se pronunció al respecto, por lo que ambas carecen de motivación. Alega que ninguna de las resoluciones cuestionadas motivó adecuadamente la razón por la cual no se ordenó su reposición laboral, considerando que existe un deber especial de protección de los derechos fundamentales, puesto que no se ha emitido ningún juicio lógico jurídico de ninguna norma de derecho que justifique su decisión.

  3. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de marzo de 20214, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la demandante cuestiona un tema de interpretación que no corresponde analizar en sede constitucional.

  4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 1 de setiembre de 20225, confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra fundamentada y que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de marzo de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 22 de marzo de 2021 por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 1 de setiembre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 22 de marzo de 2021, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 1 de setiembre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Estamos de acuerdo con el fallo de la resolución, pero expresamos razones propias y distintas, que a continuación exponemos:

  1. La parte accionante, señora Yovana Danissi Bellido Tala, interpone demanda de amparo a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:

  1. La sentencia de vista de fecha 4 de marzo de 2019, que confirmó la apelada y declaró fundada en parte la demanda, reconociendo a favor de la accionante la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con el Banco de la Nación, e infundada la demanda sobre nulidad de despido.

  2. El auto de calificación de fecha 11 de diciembre de 2020, notificado el 12 de febrero de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación.

  1. Afirma que la motivación de la sentencia de segunda instancia es deficiente; que la premisa del juez carece de validez, en la medida que debió respetar el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente ante una demanda de reposición laboral; y que el auto calificatorio del recurso de casación no se pronunció al respecto, por lo que ambas carecen de motivación. Alega que ninguna de las resoluciones cuestionadas motivó adecuadamente la razón por la cual no se ordenó su reposición laboral, considerando que existe un deber especial de protección de los derechos fundamentales.

  2. En ese sentido, en la medida que el reclamo del demandante es la falta razones, así como el apartamiento de sentencia del Tribunal Constitucional; se tiene entonces que se encontraría comprometido el derecho fundamental a la debida motivación, el cual debe ser examinado para verificar si efectivamente se ha vulnerado o no el derecho de la parte recurrente.

  3. Siendo así, los grados judiciales inferiores han incurrido en error al momento de calificar el amparo; por lo que se ha incurrido en un vicio procesal que ha afectado trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

Dicho esto, suscribo la resolución.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 91.↩︎

  2. Fojas 32.↩︎

  3. Fojas 28.↩︎

  4. Fojas 39.↩︎

  5. Fojas 91.↩︎