Sala Primera. Sentencia 258/2025
EXP. N.° 02420-2023-PA/TC
AREQUIPA
NICOLÁS DIGNO CHÁVEZ CARPIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Digno Chávez Carpio contra la resolución, de fecha 21 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra La Positiva Seguros y Reaseguros, con el fin de que se declare nula la resolución ficta respecto de su solicitud de fecha 23 de marzo de 2018, y, como consecuencia, proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que, al realizar labores mineras de forma ininterrumpida por 20 años, en calidad de ayudante perforista – winchero en el área de interior mina (socavón), y estar expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, padece de enfermedades profesionales con un menoscabo de 68 % de su capacidad, conforme se observa del certificado médico de fecha 29 de diciembre de 2017.
La Positiva Seguros y Reaseguros SA se apersonó, dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda3. Señaló que su representada no comercializa el producto denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, como sí lo realiza Positiva Vida Seguros y Reaseguros. Agrega que el demandante no ha cumplido con la condición de haber vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social en EsSalud, esto es, para acceder a una pensión de invalidez debe haber un periodo de incapacidad (por subsidio) de 11 meses y 10 días. Por otro lado, indica que, en el presente caso, no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores y las enfermedades que alega padecer, así como tampoco se conoce el menoscabo que tiene por cada una de las enfermedades.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 3, de fecha 10 de abril de 20184, declaró infundada las excepciones deducidas por la emplazada. Asimismo, el juez de primera instancia, a través de la Resolución 12, de fecha 24 de mayo de 20225, declaró fundada en parte la demanda, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis toda vez que, conforme a las labores realizadas por el accionante por más de 15 años (como ayudante perforista winchero en interior mina – socavón) y el certificado médico de fecha 29 de diciembre de 2017, se ha acreditado la presunción del nexo de causalidad; e infundada el extremo relativo a las enfermedades de hipoacusia y trauma acústico, puesto que no se acreditó que el diagnóstico se encuentre respaldado con exámenes médicos auxiliares de conformidad con la Resolución Ministerial 069-2011/MINSA, es decir, no se ha demostrado el nexo de causalidad. Por ello, solo estaría acreditada la enfermedad de neumoconiosis, pues solo presencia en su primer estadio implica un menoscabo global de incapacidad del 50 %. Añade que, respecto a que la entidad demandada expresó que no tiene legitimidad para obrar pasiva y sí la empresa La Positiva Vida Seguros y Reaseguros, este juzgado no comparte dicho argumento, pues ambas empresas forman parte de un mismo grupo empresarial; y que si bien, en el presente caso, la demanda no ha sido dirigida a la empresa Positiva Vida Seguros y Reaseguros, y formalmente no ha sido emplazada, de lo actuado, se advierte que SÍ ha tenido conocimiento de todo el desarrollo del proceso, pues entre otros, doña María Fernanda Flores Paz es apoderada de ambas empresas por lo que ha tenido conocimiento de este proceso, por ende, corresponde ordenar a La Positiva Vida Seguros y Reaseguros cumpla con otorgar la pensión de invalidez permanente parcial por enfermedad profesional a partir del 29 de diciembre de 2017.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 20, de fecha 21 de abril de 2023, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que, revisado el certificado médico de fecha 29 de diciembre de 2017 y su respectiva historia clínica, se advierte que la enfermedad de neumoconiosis no ha sido debidamente acreditada, pues independientemente que pueda suponerse el padecimiento de dicha enfermedad por las labores realizadas, los exámenes auxiliares, como de espirometría que diagnostica: normal; no genera certeza. De igual manera, la enfermedad de hipoacusia requiere mínimamente de un grado del 50 % de incapacidad laboral, diagnóstico que tampoco se encuentra en la historia clínica; por ello, refiere que la demanda debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de conformidad con el artículo 13 del nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El accionante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 547-2017, de fecha 29 de diciembre de 20176, expedido por la Comisión Médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa del Ministerio de Salud, el cual le diagnosticó que padece de neumoconiosis, trauma acústico (oído derecho) e hipoacusia neurosensorial superficial (oído izquierdo) con 68 % de menoscabo global.
En cumplimiento al mandato judicial ordenado por el juez de primera instancia, el director adjunto del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa del Ministerio de Salud mediante el Oficio 390-2019-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-OEI, de fecha 10 de junio de 20197, adjunta la historia clínica8, perteneciente al mencionado informe médico.
Esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2, contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 20239, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Nicolás Digno Chávez Carpio, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Mediante el Oficio 0366-2024-DG-INR, de fecha 27 de febrero de 202410, la directora general del INR, informó que mediante la notificación 506-CCGI-INR-2024, se programó evaluación médica al accionante para el día 21 de mayo de 2024, la cual ha sido debidamente notificada el 13 de febrero de 2024.
Posterior a ello, a través del Oficio 1228-DG-INR-2024, de fecha 3 de junio de 202411, la directora general del INR comunicó que el Comité Calificador de Grado de Invalidez CCGI SCTR SOAT de esta entidad ha emitido la Nota Informativa 718-2024-CCGI-DG-INR, en la cual informa que “(…) el asegurado Nicolás Digno Chávez Carpio, no se presentó a la evaluación médica programada (…); además la aseguradora La Positiva Seguros no remitió el expediente SCTR que se solicitó (…)”. Asimismo, la directora general del INR, por medio de los oficios 2246 y 2373-2024-DG-INR, de fecha 25 de setiembre12 y 11 de octubre de 202413, manifiesta que el Equipo de Seguros de esta entidad ha emitido la Nota Informativa 844-2024-EQ.SEGUROS-DG-INR, la cual reitera lo señalado en la Nota Informativa 718-2024-CCGI-DG-INR. Cabe mencionar, que el expediente administrativo SCTR, sí fue remitido por la aseguradora demandada tal como se aprecia de los escritos de fecha 5 de diciembre de 202314 y 15 de octubre de 202415.
No obstante, el abogado del actor, mediante el escrito de fecha 14 de junio de 202416, presentado a este Colegiado, solicita se deje sin efecto el decreto de fecha 6 de noviembre de 2023, pues:
“(…) el certificado de evaluación médica de incapacidad emitido por la comisión médica del Ministerio de Salud del Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa, se ha emitido el 29 de diciembre de 2017 y las sentencias vinculantes por las cuales para la obtención de una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional bajo el SCTR que dispone nuevos parámetros y requisitos como el Expediente 799-2014-PA/TC, entró en vigencia el 5 de diciembre de 2018, y el Expediente 05134-2022-PA/TC (CASO Dávila Osores) entró en vigencia el 6 de junio de 2023.
Es decir, estos nuevos parámetros o requisitos fueron establecidos con posterioridad al derecho adquirido por el demandante a la pensión de renta vitalicia, no pudiendo aplicarse las nuevas reglas sustanciales al presente caso, pues esto implicaría ir en contra de la irretroactividad de la norma que establece nuestra Constitución Política del Perú (…)”.
A ello, se suma, el escrito de fecha 10 de noviembre de 202417, con la sumilla: Justificamos inasistencia ante el INR y otro, donde el recurrente refiere que, nuestro certificado médico está dotado al ser un instrumento público con valor probatorio suficiente e idóneo para probar la presente pretensión, pues en esa fecha no se requería que la comisión médica sea conformada por especialistas y/o otros requisitos complementarios (…) bastaba probar la pretensión de renta vitalicia un certificado médico particular sin tener comisión médica.
Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
16. Por consiguiente, atendiendo que en el presente caso, el actor no se apersonó a la evaluación médica programada por el INR, conforme ha señalado la propia entidad encargada de realizar la nueva evaluación médica, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria y se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
17. Así, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 287↩︎
Foja 13↩︎
Foja 32↩︎
Foja 61↩︎
Foja 184↩︎
Foja 5↩︎
Foja 117↩︎
Fojas 113 a 116 revés↩︎
Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 1863-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 4690-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 8263-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 8605-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 7533-23-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 8633-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 5053-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 9900-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎