Sala Primera. Sentencia 67/2025
EXP. N.° 02428-2022-PA/TC
JUNÍN
ZÓCIMO RAYMUNDO PUENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zócimo Raymundo Puente contra la resolución de foja 158, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de octubre de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, los costos y las costas del proceso. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.

La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente,2 pues alegó que no existe certeza respecto al real estado de salud del demandante dada la existencia de varios certificados médicos que se contradicen entre sí.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 4, de fecha 9 de noviembre de 20213, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado fehacientemente el estado de salud del accionante al existir certificados médicos con diagnósticos contradictorios, por lo que estimó que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento, agregó que el certificado médico adjuntado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional alegada.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 60 % a consecuencia de las actividades laborales que desempeñó. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales

  2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  1. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en el que se ha visto obligado a trabajar.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, no cuentan con historia clínica o la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos. Y, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Por su parte, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  1. A fin de acreditar la enfermedad profesional que padece y acceder a la pensión que solicita, el actor ha adjuntado copia legalizada del dictamen médico de fecha 14 de mayo de 19974 expedido por la comisión médica del Hospital La Oroya, del Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, hoy EsSalud, en el que se señala que padece de silicosis (neumoconiosis) por polvos con 60 % de menoscabo.

  2. No obstante, de la revisión de autos, se advierten los siguientes instrumentales:

  1. De lo descrito, se advierte que los tres exámenes médicos mencionados, que tienen carácter de documento público, difieren entre sí de manera radical respecto del estado de salud del actor, toda vez que resulta inverosímil que en el año 1997 presente neumoconiosis (silicosis) con 60 % de menoscabo, y en el año 2004, 7 años después, presente un menoscabo menor por dicha enfermedad (menos del 60 %, considerando que le diagnosticaron dos enfermedades); y que en el año 2006, 9 años después, no padezca de neumoconiosis, toda vez que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, conforme se señala en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 1008-2004-AA/TC.

  2. Ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso, mediante decreto de fecha 9 de noviembre de 20237 –en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC– que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  3. Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte lo siguiente:

  1. Así, tenemos que el recurrente no cumplió con realizarse una nueva evaluación médica ordenada por esta Sala del Tribunal Constitucional. Por lo que, en cumplimento de la Regla Sustancial 4 mencionada en el fundamento 7 supra, esta Sala del Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente que el actor padece de la enfermedad alegada, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 1↩︎

  2. Foja 55↩︎

  3. Foja 90↩︎

  4. Foja 21↩︎

  5. Foja 80↩︎

  6. Foja 79↩︎

  7. Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  8. Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  9. Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎