Sala Primera. Sentencia 1037/2025

EXP. N.° 02431-2023-PHC/TC

CUSCO

ROBERT ALEXANDER CASTILLEJO BATES Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Alexander Castillejo Bates y don Juan Carlos Vásquez Alburqueque contra la Resolución 14, de fecha 10 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2022, don Juan Carlos Vásquez Alburqueque y don Robert Alexander Castillejo Bates interpusieron demanda de habeas corpus2 contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” del Cusco, señores Héctor César Muñoz Blas, Miguel Ángel Castelo Andia y Yolanda Yunguri Fernández; contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Sarmiento Núñez Andrade Gallegos y Castro Álvarez; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Denunciaron la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como del principio de congruencia procesal.

Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 26 de octubre de 20203, en el extremo que los condenó como coautores del delito contra la tranquilidad pública, subtipo banda criminal, a cuatro años de pena privativa de la libertad y por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad personal, subtipo secuestro agravado (cometido por pluralidad de personas) en grado de tentativa a veinte años de pena privativa de la libertad, y por existir concurso real de delitos se les impuso veinticuatro años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 26 de abril de 20214, en el extremo que confirmó la condena por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad personal, subtipo secuestro agravado (cometido por pluralidad de personas) en grado de tentativa, a veinte años de pena privativa de la libertad5; (iii) el auto de calificación de fecha 1 de agosto de 20226, que declaró, entre otros, inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia de vista en el extremo que los condenó.7

Se sostuvo, respecto de don Juan Carlos Vásquez Alburqueque, que en la sentencia de primera instancia se tiene que, del examen del perito médico, no se puede especificar qué objeto generó el corte y la equimosis, y que dentro de muchos objetos posibles pudo ser la cacha de un arma. Asimismo, que la calificación que realizó el médico legista, se dio con base en un informe médico del centro de salud, más no en presencia del peritado, informe emitido por el médico Erick Abel Yucra Choque, que no ha sido admitido como prueba para juicio oral, por ende, no ha sido válidamente incorporado a debate; y mediante Resolución 11, de fecha 7 de setiembre de 2020, los jueces resolvieron darla por no oralizada, por lo que carece de valor y efecto probatorio.

Además de que la sala superior en la sentencia cuestionada apoya sus afirmaciones en las declaraciones de los testigos presenciales, afirmando que vieron ingresar a un grupo de personas con armas de fuego, declaraciones contradictorias entre sí, se precisa también que se ha valorado la declaración de la testigo Shirley Melina Navarro Miranda, afirmando que fue testigo presencial, no obstante, el testigo Elmer Navarro Lizárraga, padre de la referida testigo, declaró de forma expresa que su hija vino después que ocurrieron los hechos, ya cuando habían fugado las camionetas, y que ella no ha visto lo que ha ocurrido dentro de la casa, es más, el propio agraviado no puede precisar con que objeto fue golpeado y que presumía que había armas, por ende, las afirmaciones realizadas en la sentencia cuestionada son arbitrarias, carecen de motivación adecuada, suficiente y congruente, y deviene en inconstitucional. Del mismo modo el médico legista no ha podido precisar el objeto que causó la lesión al agraviado.

También, la parte demandante señaló que en la sentencia se afirmó que don Juan Carlos Vásquez Alburqueque estuvo en el lugar de los hechos en la camioneta roja, confirmado por los testigos, también que mantenía comunicación con sus otros coinculpados, hecho acreditado por el acta de lectura de memoria de teléfono celular, incluso que existen comunicaciones mutuas con el conductor de la camioneta ploma, por lo que su participación en los hechos está corroborada, no obstante, ninguno de los testigos ha podido afirmar de forma fehaciente que el recurrente se haya encontrado a bordo de la camioneta de color rojo, incluso en el acta de intervención policial no se describe este hecho con precisión, por lo que, esta afirmación señalada en la sentencia no se encuentra justificada, que, mediante el acta de lectura de memoria de teléfono celular, no se ha establecido comunicación alguna, que se afirma de forma equivocada que el número de celular 959362190 pertenece al recurrente, debido a que figura como tal en los teléfonos de algunos de sus coimputados, sin embargo, este aspecto no se encuentra justificado, debido a que se ha acreditado que dicho número de teléfono no fue hallado en poder del recurrente y que corresponde al restaurante de su propiedad, que las comunicaciones no tienen carácter de mutuas, pues se trata de una llamada recibida y dos llamadas perdidas y de fechas 9, 10 y 11 de julio de 2017, esto es, un año antes de los hechos objeto de condena y que la argumentación que el citado número estaba plasmado en la gigantografía del restaurante, y que, por ende, lo tenían muchas personas, lo que no fue corroborado por el sentenciado, no tiene una debida justificación, pues en la sentencia de primera instancia se da cuenta de la actuación de prueba excepcional, consistente en cuatro fotografías del local comercial Mis Tres Regiones de propiedad de don Juan Carlos Vásquez Alburqueque, también la titularidad que ostenta sobre el citado número, por lo que, es falso que dicha infracción no haya sido corroborada por el sentenciado.

Se añadió que la Sala Superior, respecto a la testigo Shirley Melina, debió controlar si la valoración de las pruebas infringía la ley procesal, artículo 158.1, de forma específica en lo que se refiere a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia conforme se expuso en el recurso de impugnación, que en la sentencia de vista se señala que el hecho de que el agraviado haya subido o no a la camioneta es intrascendente para fines del delito de secuestro, pues basta con que se retire al sujeto de su lugar para llevarlo a otro en contra de su voluntad, esto es, no se aprecia un fundamento favorable de por qué se afirma que se ha cometido un delito de secuestro y tampoco la afirmación se sustenta en prueba alguna, por lo que no se encuentra debidamente justificada. Se invocó que no se ha tenido en cuenta la Casación 1438-2018 La Libertad, la cual precisó que no toda restricción a la libertad deberá ser calificada como secuestro.

Respecto de don Robert Alexander Castillejo Bates se precisó que la afirmación que entre el citado y su coacusado Juan Carlos Vásquez Alburqueque ha existido comunicación telefónica previa a la comisión del presunto delito que se les atribuye, lo que sustenta un indicio de concertación, no se encuentra debidamente justificada, no tiene ninguna vinculación con los hechos objeto de condena, pues se suscitaron con fecha 1 de abril de 2018 y que es falso que el teléfono 968420703 pertenezca al acusado Juan Carlos Vásquez Alburqueque, puesto que el único teléfono celular que se ha visualizado respecto del acusado es un celular marca moto sin chip, que no es cierto que exista una segunda acta de intervención policial, que no se detalló la ubicación concreta de ninguno de sus ocupantes. Asimismo, el hecho no consentido de que don Darwin Washington Villegas Tuesta haya podido tener comunicación con don Juan Carlos Vásquez Alburqueque no vincula al recurrente con los hechos objeto de condena.

Refirió que conforme se aprecia de la lectura de memoria del teléfono celular evaluado en la sentencia no se observa que haya comunicación de don Vásquez Alburqueque con don Villegas Tuesta, pues se acreditaron únicamente contactos telefónicos, mientras que en el acta descrita en el numeral 5.22 se observó que ha recibido una llamada con fecha 11 de julio de 2017 y una llamada perdida el 9 de julio de 2017, del teléfono 959362190, que corresponde al restaurante Mis Tres Regiones y una llamada perdida de fecha 10 de julio de 2017 del número 968420703, respecto del cual no existe prueba admitida o actuada que acredite su titularidad, esto es, se hace referencia a una fecha distinta de la que sucedieron los hechos objeto de condena, a teléfonos que no están acreditados que pertenezcan al acusado Vásquez Alburqueque.

Arguye que la Sala Superior, ante la afirmación de la defensa del recurrente que el motivo de su viaje fue realizar actividades turísticas, afirmó que no aparece en las actas de investigación del Ministerio Público introducidas al debate judicial elemento de convicción alguno que acredite la existencia de equipo de buceo, lo que carece de justificación indebida, pues en la sentencia de primera instancia se aprecia la declaración testimonial del efectivo policial Walter Pedro Villanez Ccala, que participó de la intervención policial de los acusados quien precisó que en la primera camioneta que subió encontró aletas de nadadores y una boya que usan los salvavidas; además, en el acta de registro vehicular de fecha 1 de abril de 2018, practicado al vehículo de placa de rodaje AFN-826 color rojo, se describe el hallazgo precisado por el testigo, lo que corrobora lo señalado por el recurrente, y pese a que este medio probatorio fue admitido como prueba mediante la Resolución 28, de fecha 16 de junio de 2020, y actuado en juicio oral, no se encuentra valorado ni mencionado en la sentencia cuestionada ni en la primera instancia.

Señaló que la sala realizó un razonamiento ilógico sobre el hecho de que el acta de registro establezca negativo para armas respecto de los acusados lo que no implica necesariamente que estas fueron arrojadas o escondidas en la espesura de la selva.

Precisó que la sentencia de vista recurre a suposiciones al manifestar que posiblemente la lesión causada en la cabeza del agraviado se produjo con la cacha de un arma de fuego. Asimismo, afirmó que don Robert Alexander Castillejo Bates no negó haber sido el que infirió la lesión en el agraviado, pero procuró explicar que se había verificado en otra circunstancia y por otra causa, sin embargo, esta tesis no se halla corroborada por medio probatorio alguno, por lo que otorga plena certeza a la tesis fiscal. Al respecto, en la sentencia no expresa los fundamentos por los cuales no cree en la versión del recurrente acerca de las lesiones en el agraviado y tampoco cómo es que ese hecho lo vincula al delito de secuestro, dando por acreditada la tesis fiscal, esto es, que la Sala Superior no brinda justificación adecuada de las razones por las que decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

Indicó que en la resolución de admisión de medios de prueba que pasan a juicio oral, se especifican las pruebas, que han sido objeto de debate en juicio, sin embargo, estas no aparecen en las cuestionadas sentencias, pero han sido valoradas por el órgano jurisdiccional a lo largo de la sentencia de primera instancia.

Arguyó que en la sentencia de vista se valoran pruebas sin haber pasado a juicio oral ni encontrarse en el punto 5 de pruebas documentales de la sentencia de primera instancia.

Refirió que la Resolución 11, de fecha 7 de setiembre de 2020, que resuelve dar por no oralizada la documental consistente en el documento médico emitido por el doctor Érick Abel Yucra Choque, no obstante, la misma es valorada en el punto 39, inciso a de la sentencia firme, el acta de registro vehicular de fecha 1 de abril de 2018 practicado al vehículo de plaza de rodaje AFN-826 Nissan Navara color rojo, el abonado número 968-420703, no ha pasado como prueba válida a juicio oral ni tampoco se encuentra plasmada en el punto 5 de pruebas documentales de la sentencia de primera instancia, sin embargo, la Sala Penal le da valor probatorio en el punto 34, inciso c de la sentencia firme, lo mismo ocurre con el acta de reconocimiento físico en rueda de fecha 16 de abril de 2018. Además, en la sentencia de primera instancia el juzgado afirmó que estas 2 pruebas no serán valoradas, no obstante, el juzgado le da valor probatorio, lo mismo que ocurre en la sentencia de vista.

Arguyó que en la etapa de investigación preparatoria, la señora fiscal provincial de la Fiscalía Mixta de Paucartambo afirmó que don Vásquez Alburqueque se hacía el enfermo con la finalidad de victimizarse y dilatar las diligencias judiciales y entorpecer la administración de justicia, lo que es falso y absurdo, pues conforme al acta de intervención policial entre sus pertenencias se encontró tres blister de pastillas de nombre metformina 850 MG, lo que es para pacientes diabéticos, del mismo modo el juez no se percató de esta situación médica, lo que contraviene el artículo 77, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, pues presenta una enfermedad crónica diabetes mellitus II e hipertensión arterial hace 20 años e, incluso, el 16 de marzo de 2022 ha sido operado de emergencia.

Refirió que se vulneró el principio de correlación o congruencia procesal, pues no se han respetado los requisitos que exige la ley en los artículos 374. 1 y 397.2 de Nuevo Código Procesal Penal y el Acuerdo Plenario 04-2007/CT-116, por cuanto de acuerdo con el control de acusación fiscal se acusa por tres delitos hurto agravado, banda criminal y secuestro agravado en grado consumado, no haciendo una tipificación alternativa del delito, empero, los recurrentes son condenados en segunda instancia por el delito de secuestro agravado en grado de tentativa, lo que vulnera su derecho de defensa.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 20228, requirió a la parte demandante para que, en el plazo de 24 horas, se cumpla con especificar el número de expediente. Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 20229, los demandantes presentan escrito, precisando respecto a los demandados, el número de expedientes y copias.

El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 6 de diciembre de 202210, requiere a los demandantes para que en el plazo de 24 horas cumplan con precisar correctamente el número de expediente penal, entre otros. Con escrito de fecha 7 de diciembre de 202211, los recurrentes precisan lo solicitado.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 21 de diciembre de 202212, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda13 y refirió que los agravios expuestos en el recurso de apelación fueron materia de pronunciamiento mediante sentencia de vista, en la que se dan las razones del porqué se ha enervado la presunción de inocencia del beneficiario. Además, señaló que el proceso constitucional no puede constituir una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales, por cuanto no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propios de su competencia.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con sentencia, Resolución 9, de fecha 23 de marzo de 202314, declaró improcedente la demanda, por considerar que el habeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo cómo se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas, conforme a la legislación ordinaria, para cuyo cuestionamiento las partes procesales han de ejercitar los medios impugnatorios y mecanismos procesales establecidos por ley, sin pretender que el proceso constitucional de habeas corpus se convierta en una vía alternativa o complementaria para cuestionar las resoluciones dictadas en el decurso del proceso penal.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, por estimar que los argumentos expuestos no corresponden dilucidarse en un proceso constitucional, porque ya fueron materia de valoración y resolución por parte de la justicia ordinaria penal dentro de un proceso garantizado por el principio de contradicción, pues lo que la defensa pretende en el caso de autos es que el juez constitucional efectúe una revaloración de la prueba que sirvió para condenar a los recurrentes. Precisó que los demandantes con fecha anterior han interpuesto demanda de habeas corpus, básicamente con los mismos argumentos que ahora se exponen y que fueron objeto de pronunciamiento mediante sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 10 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 26 de octubre de 2020, en el extremo que condenó a don Robert Alexander Castillejo Bates y a don Juan Carlos Vásquez Alburqueque como coautores del delito contra la tranquilidad pública, subtipo banda criminal, a cuatro años de pena privativa de la libertad y por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad personal, subtipo secuestro agravado (cometido por pluralidad de personas) en grado de tentativa a veinte años de pena privativa de la libertad y por existir concurso real de delitos se le impuso veinticuatro años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 26 de abril de 2021, en el extremo que confirmó la condena por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad personal, subtipo secuestro agravado (cometido por pluralidad de personas) en grado de tentativa, a veinte años de pena privativa de la libertad15; (iii) el auto de calificación de fecha 1 de agosto de 2022, que declaró, entre otros, inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia de vista en el extremo que los condenó.16

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como del principio acusatorio.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, el grado de participación del imputado en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, los recurrentes alegan que en la sentencia de primera instancia se tiene que, del examen del perito médico, no se puede especificar qué objeto generó el corte y la equimosis del agraviado y que dentro de muchos objetos posibles pudo ser la cacha de un arma; que la sala superior en la sentencia cuestionada apoya sus afirmaciones en las declaraciones de los testigos presenciales, afirmando que vieron ingresar a un grupo de personas con armas de fuego, declaraciones contradictorias entre sí; que se ha valorado la declaración de la testigo Shirley Melina Navarro Miranda, afirmando que fue testigo presencial, no obstante, el testigo Elmer Navarro Lizárraga, su padre, declaró de forma expresa que su hija llegó después de ocurridos los hechos, ya cuando habían fugado las camionetas, que la sala superior respecto a la citada testigo debió controlar si la valoración de las pruebas infringía la ley procesal, artículo 158.1, de forma específica en lo que se refiere a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, es más, el propio agraviado no puede precisar con qué objeto fue golpeado y que presumía que había armas, que el médico legista no ha podido precisar el objeto que causó la lesión al agraviado, que ninguno de los testigos ha podido afirmar de forma fehaciente que el recurrente se haya encontrado a bordo de la camioneta de color rojo, incluso en el acta de intervención policial no se describe este hecho con precisión y que mediante el acta de lectura de memoria de teléfono celular, no se ha establecido comunicación alguna, que se afirma de forma equivocada que el número de celular 959362190 pertenece al recurrente, debido a que figura como tal en los teléfonos de algunos de sus coimputados.

  4. Agrega que no se ha tenido en cuenta la Casación 1438-2018 La Libertad, el hecho no consentido de que don Darwin Washington Villegas Tuesta haya podido tener comunicación con don Juan Carlos Vásquez Alburqueque no vincula al recurrente con los hechos objeto de condena, y que se aprecia de la lectura de memoria del teléfono celular evaluado en la sentencia que haya comunicación de don Vásquez Alburqueque con don Villegas Tuesta, pues se acredita únicamente contactos telefónicos, mientras que en el acta descrita en el numeral 5.22 se observa que ha recibido una llamada con fecha 11 de julio de 2017 y una llamada perdida el 9 de julio de 2017, del teléfono 959362190, las cuales no tienen el carácter de mutuas, que corresponde al restaurante Mis Tres Regiones, esto es, se hace referencia a una fecha distinta de la que sucedieron los hechos objeto de condena, a teléfonos que no están acreditados que pertenezcan al acusado Vásquez Alburqueque y que en la resolución de admisión de medios de prueba que pasan a juicio oral, se especifican las pruebas, que han sido objeto de debate en juicio oral, sin embargo, estas no aparecen en las cuestionadas sentencias, pero han sido valoradas por el órgano jurisdiccional a lo largo de la sentencia de primera instancia; entre otros alegatos similares. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  5. Asimismo, este Tribunal ha remarcado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios al caso concreto es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación de los recurrentes en este extremo no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

  8. Este Tribunal ha dejado sentado, a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios17

  1. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales o no, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.18

  3. De autos se advierte que los recurrentes refieren que las afirmaciones realizadas en la sentencia cuestionada son arbitrarias, carecen de motivación adecuada, suficiente y congruente.

  4.  Este Tribunal aprecia que la sentencia condenatoria que se cuestiona ha realizado una valoración suficiente y adecuada respecto a la conducta de los recurrentes y de cómo se efectúa la vinculación de los mismos con los hechos materia del delito.

  5. Si bien es cierto el demandante también cuestiona la sentencia de primera instancia, se aprecia que lo cuestionado por la parte recurrente ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 26 de abril de 202119. En la cual se señala lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

34.- Con relación a la intervención de Darwin Washington Villegas Tuesta. (…)

a) (...) De la revisión de actuados se tiene que este argumento que queda desvirtuado por la revisión del requerimiento acusatorio de fojas 13 de expediente judicial, en cuyo numeral 3.1.2. letra “c” se detalla ampliamente respecto a las comunicaciones efectuadas entre Darwin Washington Villegas Tuesta quien conducía la camioneta ploma y el sentenciado Juan Carlos Vásquez Alburqueque quien se encontraba en la camioneta roja, de ello se advierte que ambos personajes se hallaban vinculados, hecho además acreditado por el acta de lecturas de teléfono celular y la propia acusación situación que desvirtúa la afirmación efectuada durante el juicio de que ambos personajes no se conocían (…)

c) Sobre ello se debe señalar que la afirmación efectuada durante el juicio oral de que este sentenciado negó conocer a Juan Carlos Vásquez Alburqueque, antes de lo hechos, quedo desvirtuada con el acta de lecturas de teléfono celular del que se advierte que ambos imputados mantuvieron comunicación, por lo tanto, se puede deducir por reglas de la lógica y máximas de la experiencia que se conocían. ¿Por qué razón dos personas que se conocen pretenden negar tal hecho?. La respuesta obedece solo a tratar de excluir su participación en los hechos; los testigos de cargo refirieron que en el secuestro participaron 2 camionetas y precisamente el sentenciado Darwin Villegas Tuesta afirmó que el conducía la camioneta ploma, hecho además corroborado por el acta de intervención vehicular en consecuencia la participación de dicho sentenciado en los hechos esta corroborada. Del análisis respecto al teléfono 968420703, este fue también referido en la acusación como se advierte de la letra “c” del numeral 3.1.2 de la acusación, aparece en el acta de lecturas de teléfono celular documento que fue sometido al contradictorio, por lo tanto, ese argumento también deviene en infundado.

35. (…) b) (…) Pero los hechos narrados por los testigos presenciales, María Enriqueta Navarro Miranda y Juan Rodo entre otros, cuyas declaraciones no fueron cuestionadas en segunda instancia, en aplicación de los señalado por el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, se determina que los sentenciados ingresaron por la fuerza en el inmueble y sustrajeron contra su voluntad al agraviado, luego de inferirle una lesión (hecho acreditado por el examen del perito médico Legista Ushiel Montufar Mercado, quien sustento el Certificado Médico Legal N.° 238-PF-AR, en el que dejo establecido la existencia de una lesión en la cabeza y que esta pudo haberse efectuado con la cacha de un arma de fuego) para luego llevarlo frente a la camioneta roja (…)

c) (…) Pero los hechos narrados por los testigos presenciales, María Enriqueta Navarro Miranda, y Juan Rodo entre otros, cuyas declaraciones no fueron cuestionadas en segunda instancia, en aplicación de lo señalado por el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, se determina que los sentenciados ingresaron por la fuerza en el inmueble y sustrajeron contra su voluntad al agraviado, luego de inferirle una lesión (hecho acreditado por el examen del perito médico Legista Ushiel Montufar Mercado, quien sustento el Certificado Médico Legal N.° 238-PF-AR, en el que dejo establecido la existencia de una lesión en la cabeza y que esta pudo haberse efectuado con la cacha de un arma de fuego) para luego llevarlo frente a la camioneta roja, donde luego de acreditar su identidad y advertir que se equivocaron pues su objetivo era un tal Patiño, decidieron liberarlo; por otra parte debe recordarse en torno al delito de secuestro lo expresado en el recurso de nulidad 903-2019, Apurímac en cuyo fundamento octavo se señala “El delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con independencia de que se le deje cierto espacio físico para su desplazamiento y cuyos límites la víctima no puede traspasar; desde este punto de vista, lo importante n es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo sino la de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar”. En tal sentido al sustraerse contra su voluntad al agraviado Cachique Perdomo para conducirlo a otro lugar evidentemente priva de su facultad de movilizarse y de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar, habiéndose configurado el tipo penal en agravio del indicado Cachique Perdomo. Ahora bien, en torno al tal “Patiño” resulta evidente que se trató de un error de persona, en el que incurrieron los sentenciados por cuyo mérito y a don de rectificar procedieron al liberarlo (…)

e) (…) Expresan así mismo que el colegiado ha pretendido justificar su decisión con argumentos aparentes y dando una interpretación errónea a los órganos de prueba, en tanto que el señor Elmer Navarro ha señalado que una de sus hijas no estaba presente al momento de los hechos; no obstante la misma ha declarado como testigo presencial, esta situación crea la duda de que los testigos se han puesto de acuerdo para inculpar a personas inocentes; (…) A este respecto se precisa nuevamente que en segunda instancia no se han ofrecido, ni actuado pruebas que desvirtúen esas declaraciones que constituyen prueba de naturaleza personal, por lo tanto es de aplicación lo señalado por el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal ya invocado, razón por la que este argumento carece de sustento.

37. Respecto al sentenciado Juan Reynaldo Aliga Pacheco (…) a) (…) Del certificado médico legal practicado a Dennis Wilbert Cachique Perdomo, se advierte que este presentó una lesión en la cabeza producto de un golpe con objeto contundente, habiendo sido atendido en el centro de Salud de Paucartambo, la misma que conforme al certificado médico legal post facto Nro. 238-PF-AR sustentado en el juicio oral por el perito médico legista Ushiel Montufar Mercado, quien dijo que la lesión pudo ser producida por la cacha de un arma. (…)

d) Además, se debe precisar que la sentencia desconoció la actividad probatoria postulada en la etapa de juzgamiento, en la que el agraviado ha señalado haber tenido un incidente violento con Castillejjo Bates; asimismo, el agraviado señaló que no vio arma de fuego y se le ha golpeado con una piedra; sin embargo, en la sentencia no se desarrolla sobre este particular. Estas afirmaciones contrastadas con lo expresado en el juicio no guarda coherencia, pues el agraviado Cachique expreso que lo golpearon en la cabeza sin precisar quien fue el que realizo tal acto, ni con que objeto, así mismo el certificado medico legal señala que la lesión se hizo con objeto contundente y dentro de los posibles objetos no descarto la posibilidad de que haya sido por la cacha de un arma de fuego, corroborado por la declaración del testigo Juan Bosco, en el sentido que ingresaron con armamento, lo que hace colegir que todos esos hechos fueron objeto de debate, por lo que ese argumento carece de fundamento. e) Así mismo señala que el reconocimiento en rueda de personas de fecha 16 de abril de 2018; fue excluida del proceso por medio del acta de audiencia de tutela de derechos indicando en la parte resolutiva la existencia de prueba ilícita declarándose la nulidad de acta de reconocimiento quedando excluida del material probatorio, dicha prueba ha sido el único sustento que ha dado pie a la posterior identificación y verificación de la diligencia de reconocimiento en rueda de personas, es decir todo este proceso se hado en función a una prueba ilícita. Sin embargo, si bien es cierto que el acta de reconocimiento en rueda de fecha 16 de abril del 2018 (entiéndase de 01 de abril del 2018) fue objeto de tutela de derechos, no es menos cierto que la sentencia hace clara referencia a que se valoró las actas físicas de reconocimiento en rueda de fecha 21 de junio del 2018 y 04 de abril del 2018, actas que mantienen validez, por lo que este fundamento también carece de fundamento.

38. Respecto a la apelación interpuesta por la defensa técnica de Juan Carlos Vásquez Alburqueque (…) b) Por otro lado manifestó que el supuesto agraviado reconoció que antes de1 reconocimiento físico le dieron fichas RENIEC para que pueda reconocer a los acusados, es decir, no se ha seguido el protocolo de reconocimiento de Personas. Como se dijo anteriormente esos hechos fueron objeto de tutela de derecho habiéndose excluido del caudal probatoria el reconocimiento efectuado por el agraviado por 1o que carece de sustento. Señala así mismo que se pasó por encima del articulo 189° del Código Procesal Penal numerales 1 y 4 debido a que la señora Irene Miranda y sus dos hijas, entraron en conjunto para practicar el reconocimiento físico y pese a el1o existen contradicciones entre ellas. Al respecto durante el juicio oral esas circunstancias fueron objeto de debate habiendo participado los abogados activamente por tanto han podido cuestionarlo en su momento, si bien es esta instancia, volvieron argumentar tales hechos, pero no se actué prueba alguna, por 1o que no cabe amparar dicho argumento.

(…)

c) (…) Sin embargo no debe pasar por alto que el sentenciado Juan Carlos Vásquez Alburqueque estuvo en el lugar de los hechos en la camioneta roja, aspecto no solo confirmado por los testigos, sino también por el propio sentenciado durante la audiencia de apelación de sentencia, incluso vio al agraviado sangrando por la cabeza por cuyo mérito pidió según él, que lo llevaran al hospital, que dicho sentenciado es el que mantenía comunicación con sus otros co inculpados hechos acreditados por el acta de lectura de memoria de teléfono celular, incluso existen comunicaciones mutuas con el conductor de la camioneta ploma, por lo que su participación en los hechos esta corroborada. (…)

f) Argumentaron que el titular del teléfono 959362190, es el “Restaurante Mis Tres Regiones” del señor Juan Carlos Vásquez Alburqueque, número que estaba plasmado en la gigantografía del restaurante y por ende ese número lo tenían muchas personas, afirmación que no fue corroborada por el sentenciado, pues es parte de su teoría del caso, por el contrario el Ministerio Público acredito que dicho número corresponde al imputado Juan Carlos Vásquez Alburqueque, del cual se efectuaron diversas llamadas a sus co imputados.

(…)

Al respecto está probado que entre Juan Carlos Vásquez y Darwin Villegas Tuesta existió una relación previa, pues ambos se conocían como se expuso precedentemente al haberse realizado llamadas mutuas, pese a ello ambos negaron ese hecho, por el contrario esbozaron explicaciones nada consistentes para justificar su presencia en el lugar de los hechos, estando corroborado por la declaración testimonial de Juan Rodo Puraca Subia, María Elena Miranda Challco, María Enriqueta Navarro Miranda y el agraviado, que en los hechos materia de juzgamiento participaron activamente las camionetas roja y ploma estando probado que Darwin Villegas Tuesta es quien conducía la camioneta ploma y que el co imputado Juan Carlos Vásquez se hallaba en la camioneta roja. A partir de esos hechos probados es válido inferir que ambos sujetos constituían el nexo de actuación entre ambas camionetas, razón por la que este argumento también deviene en infundado.

39. (…) También está probado por el certificado médico legal y la sustentación efectuada por el médico legal Ushiel Montufar Mercado, que el agraviado a consecuencia de esos hechos sufrió una lesión en la cabeza ocasionada por objeto contundente. Las lesiones que se causó a Dennis Cachique Perdomo, también han sido corroboradas con el examen pericial al médico Legista Ushiel Montufar Mercado, quien avalo el informe médico presentado por el galeno Erik Abel Yucra Choque del centro de Salud de Paucartambo, el médico legista sostuvo que la lesión descrita en dicho informe fue causada por objeto contundente que pudo ser arma de fuego (…)

40. En la audiencia de apelación de sentencia, la defensa del sentenciado Robert Alexander Castillejo Nates alegó: a) En la acusación, no se advierte que su patrocinado se haya comunicado de manera directa con Juan Carlos Vásquez Alburqueque; al respecto se acredito durante el juicio que Robert Alexander Castillejo Bates se reunió días antes de los hechos en la ciudad del Cusco con Juan Carlos Vásquez Alburqueque, hecho acreditado por las propias declaraciones de estos, ambos viajaron juntos en la camioneta roja, hasta la localidad de Patria hecho corroborado por el acta de intervención policial; conforme el Acta de Visualización y lectura de memoria celular de fecha 15 de junio del 2018, detallado en el numeral 5.20 de la sentencia se acreditan llamadas telefónicas entre este sentenciado y su co acusado Vásquez Alburqueque, con todo ello queda desvirtuada esta afirmación (…) en la segunda acta de intervención policial, se detallo quienes venían en la camioneta roja y quienes en a camioneta ploma: también que Darwin Washington Villegas Tuesta conductor de la camioneta ploma mantuvo comunicación el coacusado Vásquez Alburqueque según acta de lectura de memoria de teléfono celular que fue evaluada en la sentencia (…)

e) Por otro lado refirió que el A-quo señaló la existencia de indicio de mala justificación, 1o cual es falso pues se corrobora el motivo turístico con otros elementos de prueba, tampoco se puede señalar que existe indicio de oportunidad; siendo estos indicios subjetivos y por 1o tanto no se podrían valorar en perjuicio del sentenciado recurrente. En cuanto al indicio de mala justificación, por propia declaración del imputado que expresa que no recuerda en que hotel se habría alojado en Cusco luego de llegar de Arequipa, tampoco acreditó haber traído los equipos de buceo que señala, comprar pasajes para realizar visitas turísticas en la ciudad del Cusco y provincias. Respecto al indicio de oportunidad esta corroborado como se señaló precedentemente que este imputado mantuvo comunicación telefónica con el sentenciado Vásquez Alburqueque, también que ambos sentenciados se encontraron en la ciudad del Cusco, ambos aparecieron en Patria lugar donde se produjo los hechos, en consecuencia, este argumento carece de fundamento. f) Señaló que en el presente caso no se ha acreditado la concertación para el delito de secuestro agravado, tampoco se ha tomado en cuenta la Casación N.° 1438-2018 La Libertad. En el caso específico como ya se indico está acreditada la comunicación previa de este imputado con el sentenciado Vásquez Alburqueque, es más está probado el encuentro previo de estos dos en la ciudad del Cusco, las lesiones inferidas en el agraviado y la participación de los sentenciados en esos hechos, de todo ello se colige la concertación para realizar el delito. Por otro lado, la doctrina jurisprudencial será invocada por el Juez si este considera aplicable al caso; este sentenciado no negó haber sido el que infirió la lesión en el agraviado pero procuró explicar que se habría verificado en otra circunstancia y por otra causa, sin embargo de todo el caudal probatorio esta tesis no se halla corroborada por medo probatorio alguno, por el contrario la tesis fiscal se halla corroborada por las diferentes declaraciones documentales actuadas por lo que resulta evidente que los argumentos expresados por dicho imputado como parte de su teoría, solo se debe considerar como argumento de defensa para tratar de eludir su responsabilidad.

40. (…) En conclusión: De lo señalado anteriormente, se concluye que está plenamente acreditado el delito de secuestro agravado, puesto que en la fecha y circunstancias anteriormente señaladas, se sacó a la fuerza del domicilio donde se encontraba , utilizando inclusive armas de fuego, al agraviado Dennis Wlibert Cachique Perdomo, confundiéndolo con un tal “Patiño”, tratando de ingresar a una camioneta que se encontraba en dicho lugar, causándole lesiones, y al percatarse del error en la persona, lo soltaron, evidenciándose que hubo error en la persona, lo cual no hace atípica la conducta, que se subsume en los alcances del primer párrafo y numeral 11 del segundo párrafo del artículo 152 del Código Penal, por la pluralidad de personas que participaron en el hecho ilícito, por otra parte, en la acusación se señaló que la conducta fue en grado de consumado, pero en la sentencia se dijo que fue en grado de tentativa, criterio que no comparte este Colegiado Superior, toda vez que el secuestro se consuma cuando se priva a otra persona su derecho, motivo ni facultad justificada, cualquiera que sea el móvil, propósito, modalidad, circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad, En el presente caso, como tantas veces se mencionó, se sacó al agraviado de la casa donde estaba, con el empleo de armas de fuego, causándole lesiones, y cuando iba a ser introducido al vehículo seguramente para ser transportado a otro lugar, al percatarse del error en cuanto a la persona a ser secuestrada 1o soltaron conducta con la cual se consumó el delito, pero siendo el único apelante, los sentenciados, no se puede modificar la sentencia, porque implicaría incrementar la pena, atentándose de esa forma contra el principio de la reforma en peor toda vez que por ser 1a conducta en grado de tentativa, en la sentencia se rebajó la pena (…)

  1. De lo citado se advierte que, si bien el médico legal Ushiel Montafur Mercado avaló el informe médico presentado por el galeno Erik Abel Yucra Choque del centro de Salud de Paucartambo cuestionado por los recurrentes, también se aprecia que la sentencia de vista se sustenta en el certificado médico legal y la sustentación efectuada por el médico legal Ushiel Montafur Mercado quien determinó que el agraviado sufrió una lesión en la cabeza ocasionada por un objeto contundente, siendo admitido como medio de prueba el examen del perito médico legista citado—1.7—, conforme se advierte de la Resolución 28, de fecha 16 de junio de 2020.20

  2. Asimismo, se cuestiona que se ha valorado la declaración de la testigo Shirley Melina Navarro Miranda, afirmando que fue testigo presencial, no obstante, el testigo Elmer Navarro Lizárraga, padre de la referida testigo, declaró de forma expresa que su hija llegó después de ocurridos los hechos. Al respecto, la Sala Superior precisó que al no haberse ofrecido en segunda instancia pruebas que desvirtúen la citada declaración, no se le puede dar otro valor probatorio.

  3. Del mismo modo, se encuentra probado que el sentenciado Juan Carlos Vásquez Alburqueque estuvo en el lugar de los hechos en la camioneta roja, aspecto no solo confirmado por los testigos, sino también por el propio sentenciado durante la audiencia de apelación de sentencia. Así también el Ministerio Público acreditó que el número 959362190 corresponde al recurrente Juan Carlos Vásquez Alburqueque, del cual se efectuaron diversas llamadas a sus coimputados y respecto al teléfono 968420703, este fue referido en la acusación y aparece en el acta de lectura de teléfono celular documento que fue sometido al contradictorio.

  4. Las comunicaciones efectuadas entre Darwin Washington Villegas Tuesta quien conducía la camioneta de color plomo y el sentenciado Juan Carlos Vásquez Alburqueque quien se encontraba en la camioneta de color rojo, se encuentra acreditado por el acta de lecturas de teléfono celular y de la acusación.

  5. Con relación al acta de reconocimiento en rueda, de fecha 16 de abril de 2018 (1 de abril de 2018), esta fue objeto de tutela de derechos, no obstante, la sentencia hace referencia a que se valoraron las actas físicas de reconocimiento en rueda de fecha 21 de junio y 4 de abril de 2018, y que mantienen su validez.

  6. Sobre los argumentos de que no se ha tenido en cuenta que don Robert Alexander Castillejo Nates llevaba equipos de buceo, se precisa que se tiene en cuenta que el imputado mantuvo comunicación telefónica con el sentenciado Vásquez Alburqueque, también que ambos sentenciados se encontraron en la ciudad del Cusco, ambos aparecieron en Patria, lugar donde se produjeron los hechos. Igualmente, se precisa que don Robert Alexander Castillejo Bates, no negó haber sido el que infirió la lesión al agraviado, pero procuró explicar que se habría verificado en otra circunstancia, no obstante, del caudal probatorio esta tesis no se halla corroborada por medio probatorio alguno; por el contrario, la tesis fiscal se corrobora por las diferentes declaraciones documentales actuadas por lo que resulta evidente que los argumentos expresados por dicho imputado como parte de su teoría para tratar de eludir su responsabilidad.

  7. Se alega que se valoraron pruebas sin haber pasado a juicio oral ni tampoco encontrarse en pruebas documentales de la sentencia de primera instancia como el acta de registro vehicular de fecha 1 de abril de 2018, practicado al vehículo de placa de rodaje AFN-826 Nissan Navara color rojo, conducido por Axel Rucoba, siendo valorada en la sentencia firme. Sin embargo, la misma obra en el punto 1.21 de las documentales admitidas como medios probatorios del Ministerio Público, mediante Resolución 28, de fecha 16 de junio de 2020.21

  8. Alega que el colegiado da valor probatorio a dos pruebas que señaló que no serían valoradas, que también fueron valoradas por la sala superior. Al respecto, de los fundamentos 6.11 y 6.12 de la sentencia de primera instancia, se desprende que esta hace alusión a la constitución de una banda criminal, delito por el cual no fueron condenados los demandantes.

  9. Además, se alega que mediante la Resolución 28 se excluyó como medio probatorio el voucher consignado en el acta de deslacrado de fecha 18 de abril de 2018, si bien es cierto en la sentencia de primera instancia se precisa respecto del citado voucher, también es cierto que los mismos fueron condenados con base en la declaración de los mismos imputados.22

  10. Con relación al cuestionamiento entre la acusación y la sentencia, debe señalarse lo siguiente:

11. Al respecto, se debe precisar que, en principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal, así como asegurar que las partes procesales pueden hacer ejercicio efectivo del derecho defensa que les asiste; ello presenta diversas excepciones que se encuentran debidamente previstas en la normatividad procesal penal, como es el caso de la facultad de jueces de juzgamiento de desvincularse de la calificación jurídica postulada por el Ministerio Público, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal.

12. Sin embargo, en el presente caso se aprecia que no estamos ante dicho supuesto, pues se alega que el recurrente ha sido sentenciado por el mismo delito que le fue imputado por el Ministerio Público (igual calificación jurídica), pero la variación se presentó en cuanto la apreciación del grado de ejecución delictiva; es decir, si el delito estuvo en grado de tentativa o consumado, lo cual evidentemente es parte de la valoración que realiza el juzgado respecto a lo postulado y probado por las partes en juicio oral23.

  1. Entonces, si bien en el proceso penal, el Ministerio Público postuló la consumación del delito secuestro agravado, para el juzgado penal solo se llegó a acreditar la realización del delito en su grado de tentativa; es decir, no hubo un cambio en cuanto a los hechos materia de la acusación fiscal, al tipo penal ni al bien jurídico protegido, sino en cuanto al grado de ejecución del delito. Cabe señalar que dicho cambio, conforme con el artículo 16 del Código Penal, autorizaba al juez a disminuir prudencialmente la pena, lo que el juzgado penal colegiado tuvo en cuenta24 y que si bien la Sala Superior no estuvo de acuerdo que la conducta imputada era en grado de tentativa, no modificó la pena, pues ello hubiese vulnerado el principio de la reforma en peor25, por lo que confirmó la pena. Por tanto, no se aprecia afectación alguna a los derechos del recurrente.

  2. De otro lado, se cuestiona que, en la etapa de investigación preparatoria, la señora fiscal provincial de la Fiscalía Mixta de Paucartambo afirmó que don Vásquez Alburqueque se hacía el enfermo con la finalidad de victimizarse y dilatar las diligencias judiciales y entorpecer la administración de justicia y que el juez no se percató de esta situación médica, pues presenta una enfermedad crónica diabetes mellitus II e hipertensión arterial desde hace veinte años. No obstante, no se advierte de autos, que su estado de salud en ese momento se haya visto afectado. También precisa que ha sido operado, conforme se aprecia de su historia clínica26, por ende, no se desprende que no haya sido atendido por su estado de salud.

  3. Se precisa que en la sentencia de vista se hace alusión a una segunda acta de intervención policial, sin tenerse en cuenta que solo existe una. Al respecto, este sería un error de redacción, por cuanto de la Resolución 28, de fecha 16 de junio de 202027, se advierte una sola acta de intervención policial.

  4. Finalmente, si bien en la sentencia de vista del habeas corpus se ha precisado que los demandantes con fecha anterior han interpuesto demanda de habeas corpus, básicamente con los mismos argumentos que ahora se exponen y que fueron objeto de pronunciamiento mediante sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 10 de diciembre de 2021, sin indicar el sentido de esta sentencia. Además, los recurrentes en su recurso de agravio constitucional no han hecho alusión a ello.

  5. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, en conexidad con el derecho a la libertad personal de los recurrentes, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 5 a 7 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 369 del tomo III del PDF↩︎

  2. Foja 8 del tomo I del PDF↩︎

  3. Foja 5 del tomo III del PDF↩︎

  4. Foja 116 del tomo III del PDF↩︎

  5. Expediente 02180-2020-15-1001-JR-PE-01↩︎

  6. Fojas 259 del tomo III del PDF↩︎

  7. Casación 1361-2021 Cusco↩︎

  8. Foja 349 del tomo I del PDF↩︎

  9. Foja 3 del tomo II del PDF↩︎

  10. Foja 98 del tomo II del PDF↩︎

  11. Foja 100 del tomo II del PDF↩︎

  12. Foja 136 del tomo II del PDF↩︎

  13. Foja 182 del tomo III del PDF↩︎

  14. Foja 318 del tomo III del PDF↩︎

  15. Expediente 02180-2020-15-1001-JR-PE-01↩︎

  16. Casación 1361-2021 Cusco↩︎

  17. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC↩︎

  18. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC↩︎

  19. Foja 270 del tomo II del PDF↩︎

  20. Foja 14 del PDF del tomo II↩︎

  21. Foja 24 del PDF del tomo II↩︎

  22. Foja 94 del PDF del tomo III↩︎

  23. Expediente 05179-2015-PHC/TC↩︎

  24. Foja 110 del PDF del tomo III↩︎

  25. Foja 176 del PDF del tomo III↩︎

  26. Foja 242 del tomo I del PDF↩︎

  27. Foja 14 del tomo II del PDF↩︎