Sala Primera. Sentencia 1036/2025
EXP. N.° 02435-2024-PA/TC
LIMA
WALTHER BRAYAN GONZALES CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walther Brayan Gonzales Castro contra la resolución de foja 80, de fecha 27 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ejército del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Carta 2052-2018/S-4.a.1.d, de fecha 17 de julio de 2018, y que se le otorgue el íntegro del monto que fija el beneficio del seguro de vida o compensación extraordinaria establecido en la Ley 29420 y su reglamento, el Decreto Supremo 004-2010-DE, equivalente a 15.49 UIT; con el pago del valor actualizado, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.
El procurador público encargado temporalmente de los asuntos judiciales del Ejército del Perú contestó la demanda y manifestó que no le corresponde el seguro de vida solicitado por cuanto es requisito indispensable que el asegurado haya pasado a situación de retiro por invalidez total y permanente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de enero de 20241, declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante pasó a la situación militar de retiro por "Incapacidad Psicosomática a "consecuencia del servicio" y no por "invalidez total y permanente”, tal como lo establece la Ley 29420 y su reglamento, el Decreto Supremo 004-2010-DE, por lo que no le corresponde el beneficio solicitado.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue el íntegro del monto que fija el beneficio del seguro de vida o compensación extraordinaria establecido en la Ley 29420 y su reglamento, el Decreto Supremo 004 -2010-DE, equivalente a 15.49 UIT; con el pago del valor actualizado, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio económico del Seguro de Vida está comprendido dentro del Sistema de Seguridad Social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.
Análisis de la controversia
La Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene el objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o QUINCE CON CUARENTA Y NUEVE (15.49) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú o sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y reglamentarias. Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.
Artículo 2°.- Condiciones para el otorgamiento
El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pase a la situación militar de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los beneficiarios del personal que es dado de baja por fallecimiento o declaración de muerte presunta de acuerdo a lo establecido por el Código Civil, a consecuencia de alguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo. [...]
2.3. El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el vigente al momento de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.
Artículo 3°.- Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria.
En las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú, se constituye una junta calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria.
Por su parte, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el reglamento de la Ley 29420, establece lo siguiente:
Artículo 4.- De los beneficiarios
El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes beneficiarios:
- Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de retiro por invalidez total y permanente.
- En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria del titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento o declaratoria de herederos.
Artículo 5.- Procedimiento
Producida la baja o el pase a la situación de retiro por invalidez o fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, y previo informe de la Junta Calificadora, las Direcciones Generales o los Comandos de Personal de la Institución respectiva, proceden a formular la resolución que otorga el seguro de vida o compensación extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga sus veces en cada Institución, procede a efectuar el abono del total del beneficio en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la resolución.
[…]
En el presente caso, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1003-CGE/S-1.a/2-2, de fecha 15 de diciembre de 20172, se resuelve pasar a la situación militar de retiro al teniente del Ejército del Perú del Arma de Infantería Walther Brayan GONZALES CASTRO, por la causal de Incapacidad Psicosomática, por encontrarse inapto para el servicio activo, al haber transcurrido más de dos años de tratamiento médico y presentar el siguiente diagnóstico: Lesión de Bankart y de Hill Sachs Hombro Derecho – Operado (M75.9 CIE 10 OMS) y Trastorno Depresivo Recurrente Reactivo (F33.0 CIE 10 OMS). Magnitud de Discapacidad: Tres (3) y Grado de Dependencia II; siendo declarado "INAPTO" para el servicio activo, teniendo en cuenta que la enfermedad sí guarda relación con el servicio; debiendo ser considerada como un hecho producido "A Consecuencia del Servicio".
En atención a lo expuesto, esta Sala del Tribunal advierte que, no obstante haberse pasado al actor a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática y habérsele declarado no apto para la vida militar, este no acredita de manera fehaciente que padezca de una invalidez total y permanente, conforme lo exige el artículo 2 de la Ley 29420 y el artículo 4 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE, máxime si se tiene en consideración que el grado II de discapacidad al que se refiere la junta médica corresponde a realizar actividades con dispositivos o ayudas (ejecución ayudada), según se advierte del artículo 21 del Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 26 de julio de 2016.
Así las cosas, al mantenerse la controversia sobre el tipo de invalidez del accionante y, por ende, la viabilidad del otorgamiento de lo solicitado, queda claro que la cuestión litigiosa debe ser dilucidada en otra vía en la que se permita la actuación de medios probatorios. Consiguientemente, la demanda resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ