Sala Primera. Sentencia 118/2025
EXP. N.° 02442-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
JORGE ENRIQUE VÁSQUEZ ARANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Vásquez Aranda contra la resolución, de fecha 9 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 20192, el recurrente interpuso el presente amparo en contra de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de La Libertad, a fin de que se declare nula la Disposición Fiscal Superior – Queja de Derecho 163-2018 (SGF 2256-2014) La Esperanza, de fecha 10 de enero de 20193, que declaró infundada su queja de derecho interpuesta contra la disposición fiscal de fecha 5 de marzo de 2018, que dispuso el archivo de la investigación seguida en contra de los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de Marco Tulio Vásquez Aranda. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

En líneas generales, alegó que la fiscalía emplazada, lejos de insistir en realizar todas las diligencias para lograr la verdad de los hechos, confirmó el archivo de la investigación, pese a que en la cuestionada resolución se destacó: aun cuando −según el protocolo de autopsia− el fallecimiento de su hermano se debió a una causa diferente a la asfixia y que el agente causante fueron restos de alimentos encontrados en los bronquios y laringes, esta conclusión no es definitoria dado que “no se ha recabado de la División Médico Legal el resultado del Estudio Post Facto de las historias clínicas del mencionado paciente…”, pero que la fiscalía los solicitó a través de oficios. Asimismo, se menciona que, según oficio del médico responsable, dicho resultado del Estudio Post Facto estaba en proceso de elaboración, sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, dicho resultado: “no ha sido remitido o por lo menos adjuntado a la presente carpeta fiscal, lo que en definitiva imposibilita tener definida si la causa de la muerte fue como consecuencia del actuar negligente de uno de los médicos que lo atendieron”. Además, se señala que no se ha recabado la declaración del médico legista y del médico tratante de emergencia. Advierte que, si dichas pruebas eran de suma relevancia para determinar los hechos, entonces el Ministerio Público debió insistir en su actuación y no actuar con desidia e inercia.

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada4. Refiere que la disposición fiscal cuestionada ha sido válidamente emitida dentro del ámbito de las funciones y competencias que le corresponden a la fiscal superior emplazada. Agrega que la decisión de disponer el archivo de la investigación se encuentra arreglada a derecho y debidamente motivada, por lo que queda desvirtuada la vulneración de los derechos alegados. Advierte que lo que pretende el demandante es que se realice un reexamen de la etapa de la investigación preliminar, pretendiendo que la judicatura constitucional asuma una competencia que es exclusiva del Ministerio Público.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 23 de diciembre de 20225, declaró improcedente la demanda estimando que de la cuestionada disposición fiscal, la cual se encuentra debidamente motivada, y de los medios probatorios que obran en la carpeta fiscal se advierte que las actuaciones procesales fueron emitidas dentro del principio de legalidad; más aún, cuando la referida disposición ha dejado a salvo el derecho a reabrir la investigación en caso de aparición de nueva prueba. Asimismo, el demandante no puede pretender que a través del amparo el juez se pronuncie sobre competencias que son propias del Ministerio Público.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 9 de mayo de 2023, confirmó la apelada por considerar que en el fondo el demandante pretende que la judicatura constitucional verifique si la fiscal demandada realizó todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, que se valoren las pruebas relacionadas con la causa de muerte de su hermano y que se analice si es que el proceder de la representante del Ministerio Público fue arreglado a derecho; sin embargo, dicha pretensión convertiría al proceso de amparo en una suprainstancia fiscal, vaciando de contenido a lo ocurrido en sede ordinaria. Agrega que no puede confundirse la lesión de los derechos constitucionales invocados, con el hecho de encontrarse en desacuerdo respecto de lo decidido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare nula la Disposición Fiscal Superior – Queja de Derecho 163-2018 (SGF 2256-2014) La Esperanza, de fecha 10 de enero de 2019, que declaró infundada la queja de derecho interpuesta contra la disposición fiscal, de fecha 5 de marzo de 2018, que dispuso el archivo de la investigación seguida en contra de los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de Marco Tulio Vásquez Aranda. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia6.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Análisis del caso concreto

  1. En la cuestionada Disposición Fiscal Superior – Queja de Derecho 163-2018 (SGF 2256-2014) La Esperanza, de fecha 10 de enero de 20197, que declaró infundada su queja de derecho interpuesta contra la disposición fiscal de fecha 5 de marzo de 2018, que dispuso el archivo de la investigación seguida en contra de los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de Marco Tulio Vásquez Aranda, se consideró que al haber encontrado el denunciante a su hermano acostado en su cama y sin signos vitales, se realizó el Protocolo de Autopsia 13-2014, el cual determinó que la causa del fallecimiento era asfixia por restos de alimentos. Siendo así, se consideró que la controversia radicaba en determinar si el fallecimiento se había producido por causas naturales o a consecuencia de algún acto negligente de algunos de los médicos que lo habían atendido por emergencia los 2 días anteriores a su deceso.

  2. Sobre el particular, se estimó que en la carpeta fiscal se habían encontrado las indicaciones de su atención por emergencia en los Hospitales Víctor Lazarte Echegaray, La Esperanza y Albrecht, con el diagnóstico médico de infección de las vías urinarias. Asimismo, que los médicos que lo habían atendido declararon que se le indicó su tratamiento y que se encontraba estable, por lo que se concluyó que no se apreciaba ningún indicio revelador de que la causa de su fallecimiento fuera diferente a la asfixia y que su deceso no podía ser atribuido a los médicos tratantes ni a tercera persona; más aún cuando no se había recabado el resultado del Estudio Post Facto de las Historias Clínicas solicitados por la fiscalía mediante 3 oficios, el cual aún estaba en proceso de elaboración y, a pesar del tiempo transcurrido no había sido remitido, lo cual imposibilitaba tener definida la causa de la muerte.

  3. Por ello, se estimó que la decisión de la fiscalía provincial era correcta al archivar la presente investigación y, si bien era cierto, el denunciante había solicitado la actuación de actos de investigación, también lo era que el fiscal de investigación había emitido una serie de disposiciones y providencias orientadas a la realización de los mismos, aunque con un uso excesivo de los plazos; sin embargo, no se habían podido realizar las declaraciones del médico legista Josué Quezada Guarniz y del médico Juan Carlos Sojo Quevedo, a pesar de haberse dispuesto la conducción compulsiva, pero que siendo el Estudio Post Facto de las Historias Clínicas del occiso el de mayor relevancia, este aún podía ser recabado.

  4. En ese sentido, se determinó que ello no impedía que en un futuro pudiera reabrirse la investigación, pues no se había emitido pronunciamiento respecto de la no ilicitud de los hechos denunciados, sino de la insuficiencia probatoria y una debida individualización de los sujetos agentes, pero que ello sucederá siempre que se aporten nuevos elementos de convicción, tal como lo establece el artículo 335.2 del Código Procesal Penal.

  5. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la disposición cuestionada no vulnera los derechos alegados por el demandante, pues la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de La Libertad ha expuesto adecuadamente las razones de su decisión, al señalar que las actuaciones de los actos de investigación habían excedido los plazos, existía insuficiencia probatoria y no se había podido individualizar a los sujetos agentes, dejando a salvo que en un futuro pudiera reabrirse la investigación, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 253↩︎

  2. Foja 94↩︎

  3. Foja 4↩︎

  4. Foja 194↩︎

  5. Foja 231↩︎

  6. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  7. Foja 4↩︎