Sala Primera. Sentencia 218/2025
EXP. N.° 02474-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN CARLOS ALEJANDRO PISCOYA QUEVEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Alejandro Piscoya Quevedo contra la resolución, de fecha 24 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes del Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 18, de fecha 9 de diciembre de 20203, que lo condenó, en calidad de cómplice, del delito contra la administración pública, en su figura de colusión simple, en agravio del Estado – Gobierno Regional de Lambayeque, y como tal se le impuso 3 años y 6 meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, e inhabilitación para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; y ii) la Resolución 29 (Sentencia 16-2021), de fecha 8 de marzo de 20214, que confirmó la apelada5. Según su decir, básicamente se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la prueba.
En líneas generales, alega que por haberse absuelto a uno de los investigados debió seguirse dicho pronunciamiento con su persona, pues en el proceso penal no se ha probado que haya cometido delito alguno. Agrega que el representante del Ministerio Público realizó la imputación de forma genérica; que los medios probatorios actuados no demuestran su culpabilidad en los hechos; que se afectó el principio de presunción de inocencia; y que no se ha acreditado su supuesta complicidad, pues la actividad probatoria ha sido nula.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada6. Refiere que no corresponde que el juez constitucional efectúe una nueva valoración de las decisiones adoptadas en la instancia ordinaria, al no ser esta una suprainstancia; más aún, cuando las cuestionadas sentencias han justificado su fallo condenatorio en mérito a suficiente actividad probatoria, valorada de manera individual y conjunta, habiéndose enervado el principio de presunción de inocencia; es decir, se evidencia que el actor cuestiona el criterio adoptado por los jueces emplazados, pretendiendo extender el debate de lo ya resuelto en el proceso penal.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 28 de diciembre de 20227, declaró infundada la demanda estimando que el juzgador constitucional no puede sobrepasar los límites de su competencia para reprochar a los jueces penales por otorgar mayor o menor valor probatorio a los medios de prueba; máxime si dichos actos se desarrollaron en el marco de la legalidad. Agrega que una persona condenada en sede penal no puede pretender que debido a que se absolvió a otra persona en el mismo proceso, también se le absuelva, como si existiera una suerte de accesoriedad, pues cada persona responde por sus actos.
A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 24 de abril de 2023, confirmó la apelada estimando que las cuestionadas resoluciones se encuentran adecuadamente fundamentadas y no se constata la vulneración de derecho alguno. Agrega que lo que en realidad se pretende es cuestionar el criterio de los jueces emplazados, sin embargo, el amparo no es una suprainstancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene como objeto que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 18, de fecha 9 de diciembre de 2020, que lo condenó, en calidad de cómplice, del delito contra la administración pública, en su figura de colusión simple, en agravio del Estado – Gobierno Regional de Lambayeque, y como tal se le impuso 3 años y 6 meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, e inhabilitación para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; y ii) la Resolución 29 (Sentencia 16-2021), de fecha 8 de marzo de 2021, que confirmó la apelada. Se alega, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la prueba.
Análisis de la controversia
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de amparo.
Asimismo, el Tribunal Constitucional también ha establecido que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.
Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada8 y, en los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse –para el mejor análisis en sede constitucional– con el deber de la debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia9; el mismo que, a su vez, se encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
Sin embargo, en el presente caso, si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, también lo es que, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda no contiene una suficiente relevancia constitucional que permita a esta Sala del Tribunal emitir una sentencia de fondo con relación con la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal que se cuestiona.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el amparo, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ