Sala Segunda. Sentencia 734/2025
EXP. N° 02475-2024-PA/TC
CAJAMARCA
MARÍA ESLINDA HUATAY LIMAY

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 02475-2024-PA/TC es aquella que resuelve: 

  1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  3. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich. 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 24 de junio de 2025.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

     Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, sustentando mi posición en lo siguiente:

En el presente caso, la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del concepto denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto; tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares, habiéndose limitado a señalar que “el costo de vida, varía según la remuneración de cada trabajador”, como se advierte del Informe 297-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 16 de octubre de 2018.

Atendiendo a que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

En consecuencia, en el presente caso al haberse estimado la excepción de incompetencia por razón de la materia en segunda instancia, conforme se ha precisado en la ponencia y al haber sido esta materia de recurso de agravio constitucional, lo que corresponde es:

  1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  3. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

  1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminando a la demandante, por ser una trabajadora obrera que en virtud a un mandato judicial fue contratada a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la demandante en el cargo de obrera de limpieza pública, sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral.

  2. De las boletas de pago adjuntas a la demanda y del “contrato de trabajo a plazo indeterminado por orden judicial en el cuaderno de ejecución, sujeto al Decreto Legislativo 728” se advierte que la recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrera de limpieza pública y que a la fecha de la interposición de la demanda percibía un haber mensual total ascendente a S/ 1,200.00 soles, con una remuneración de S/.1,133.00.

  3. Así también obra en autos boletas de pago de diversos trabajadores que se desempeñan como obreros de limpieza, entre ellas aparece las de don Julián Huamán Infante, propuesto como término de comparación, en las cuales se puede apreciar que existiría diferencia remunerativa con relación la actora; no obstante, debe precisarse que dichas boletas corresponden al mes de mayo de 2018, así como de los meses de setiembre y noviembre de 2019, en las que se consigna dentro del rubro ingresos el concepto denominado “COSTO DE VIDA” con un importe de S/2,506.14, además de los conceptos “ASIG_FAMI: 93.00”, “REF. MOV: 55.00” y “JORNAL: 23.21”, con un ingreso total de S/2,677.35, advirtiéndose que la suma de los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” suman S/2,584.35, y que no se contempla el rubro “Remuneración”, el cual sí aparece en las boletas de don Huamán Infante correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020, por un importe de S/2,584.35, a los que se adiciona como ingreso el concepto “ASI_FAM: 93.00”, con un ingreso total de S/2,677.35. De ello se evidencia que, por lo menos, a partir del mes de octubre de 2020 la municipalidad emplazada reemplazó los ingresos correspondientes a los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” por el de “remuneración”, con el mismo importe (S/2,584.35), lo que no genera certeza respecto a la real naturaleza de este último ingreso, cuya homologación reclama la actora. Similar situación se advierte en el caso de las boletas de pago del trabajador don Walter Nilo Guevara Saucedo, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019, en las que se consigna el concepto “costo de vida”, y diciembre de 2021, en el que aparece el concepto “remuneración”.

  4. Tomando en consideración que la municipalidad emplazada actualmente habría reemplazado el concepto “costo de vida”, entre otros, por el de “remuneración”, se hace necesario recordar que la propia demandada ha señalado en el Informe 297-2018- URBSSO-AP-MPC, de fecha 16 de octubre de 2018, que el “costo de vida, varía según la remuneración de cada trabajador” (sic). 

  5. Asimismo, corresponde señalar que en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos, no se precisó cuál era la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido  mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276. Adicionalmente, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 06613-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros, el cual fue integra actualmente el concepto “remuneración”. Y dando respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018, la emplazada remitió el Oficio 192-2018-OGGRRHH-MPC, en el que adjuntan, entre otros documentos, el Informe 298-2018- URBSSO-AP-MPC, en el que se limita a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).

  6. De lo expuesto se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado en su momento cuál es la base legal para el otorgamiento del concepto denominado “costo de vida”, que actualmente estaría integrando el concepto “remuneración”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto. Tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares.

  7. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan generar convicción respecto a la validez o licitud de los términos de comparación propuestos por la recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio, o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe o no la alegada discriminación remunerativa.

  8. Finalmente debo señalar que, atendiendo a que las normas constitucionales del sistema presupuestal  del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República, entidad encargada de la supervisión y vigilancia del buen uso de los recursos y bienes del Estado, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Por tanto, mi voto es por declarar: FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia; IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho  de la recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera pertinente; y, notificar a la Contraloría General de la República para que se proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro, que resuelve declarar:

  1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  3. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eslinda Huatay Limay contra la resolución de fojas 671, de fecha 10 de mayo de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 22 de mayo de 2023, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, solicitando que se homologue su remuneración de S/1200.00 soles con la de otros compañeros de trabajo, como Julián Huamán Infante, Natividad Llanos Gutiérrez, Silvia Angélica Culqui Bringas, María Nimia Mestanza Gonzales, José Celidonio Valdez Chegne, Walter Nilo Guevara Saucedo y Santos Walter Gallardo Atalaya, quienes perciben una remuneración ascendente a la suma de S/2762.35 soles. Señala que es obrera de limpieza y que realiza las mismas actividades laborales que dichos compañeros de trabajo; sin embargo, percibe una remuneración mucha menor. Alega la vulneración del derecho al trabajo, a una remuneración justa y equitativa y al derecho a la igualdad.

El Tercer Juzgado Civil - Sede Zafiros de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 10 de junio de 2023, admite a trámite la demanda2.

Contestación de la demanda

El procurador público de la municipalidad emplazada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Señala que en ningún momento se ha vulnerado el principio de igualdad de la demandante, pues la aplicación de dicho principio no excluye la posibilidad de un tratamiento desigual, en la medida que se establezca un trato diferente en base a causas objetivas y razonables, como ha sucedido en el caso de los trabajadores propuestos como tercio de comparación, quienes tienen como fuente de remuneración diferentes regímenes laborales, pues si bien pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, alcanzaron su actual nivel remunerativo de trabajadores pertenecientes al régimen laboral del sector público mediante proceso judicial, regulado por el Decreto Legislativo 276, por lo que dichos pares homólogos no resultan válidos3.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 14 de julio de 2023, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia4; y mediante Resolución 6, de fecha 1 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que en esta no precisa la fecha en que la accionante tuvo conocimiento del acto lesivo, ni presenta pruebas suficientes, como boletas o informes, que permitan analizar si existió afectación a sus derechos en el tiempo previo a la presentación de la demanda; y porqué las boletas de los trabajadores propuestos como pares homólogos muestran remuneraciones distintas, lo cual impide determinar un monto específico de homologación, siendo el material probatorio insuficiente para comparar períodos salariales. Finalmente, señala que la Ley Procesal de Trabajo establece una vía laboral ordinaria que brinda un análisis probatorio más completo que el proceso de amparo5.

A su turno, la Sala Superior Revisora, mediante Resolución 12, de fecha 10 de mayo de 2024, revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por la emplazada; y, reformándola, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, declaró fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por devenir en improcedente la demanda, al considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver el fondo del asunto; dejando a salvo el derecho de la accionante para que pueda acudir a la vía ordinaria6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la demandante con la que perciben otros obreros, quienes desempeñan la misma labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada, sujetos al mismo régimen laboral de la actividad privada, pero que perciben una remuneración mucho mayor que la de ella. Alega la vulneración del derecho al trabajo, a una remuneración justa y equitativa y al derecho a la igualdad.

Cuestión previa

2. Se aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, por lo que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe analizar si los medios probatorios presentados son suficientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.

3. Además de ello, en segunda instancia se ha estimado la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegándose que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria.

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

  2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

  1. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[…]

  1. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación

  1. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

La bonificación por costo de vida

  1. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:

Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto no significará demandas adicionales al Tesoro Público.

  1. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4, se precisa que:

Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 […]

Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.

En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4´500,00.00.

Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:

Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos N°s. 296-89-EF, 198-90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.

Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales.

  1. Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente:

La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.

  1. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento  de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.

En su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.

  1. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.

  2. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición la encontramos en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las leyes 29142 y 29289, y 6 de las leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los presupuestos públicos del 2006 al 2019.

Análisis del caso concreto

  1. La demanda tiene por objeto determinar si, con relación a la remuneración que percibe la demandante se le está discriminando por tratarse de una trabajadora a plazo indeterminado conforme mandato judicial. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la demandante en el cargo de obrera de limpieza pública, sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral.

  2. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda7 y del "contrato de trabajo a plazo indeterminado por orden judicial en el cuaderno de ejecución, sujeto al Decreto Legislativo N° 728"8 se advierte que la recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrera de limpieza pública y que a la fecha de la interposición de la demanda percibía un haber mensual total ascendente a S/ 1,200.00 soles, con una remuneración de S/.1133.00.

  3. Debe señalarse también que si bien obran en autos boletas de pago de diversos trabajadores que se desempeñan como obreros de limpieza, entre ellas aparece las de don Julián Huamán Infante9, propuesto como término de comparación, en las cuales se puede apreciar que existiría diferencia remunerativa con relación la actora; no obstante, debe precisarse que dichas boletas corresponden al mes de mayo de 2018, así como de los meses de setiembre y noviembre de 2019, en las que se consigna dentro del rubro ingresos el concepto denominado “COSTO DE VIDA” con un importe de S/2506.14, además de los conceptos “ASIG_FAMI: 93.00”, “REF. MOV: 55.00” y “JORNAL: 23.21”, con un ingreso total de S/2677.35, advirtiéndose que la suma de los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” suman S/2584.35, y que no se contempla el rubro “Remuneración”, el cual sí aparece en las boletas de don Huamán Infante correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 202010, por un importe de S/2584.35, a los que se adiciona como ingreso el concepto “ASI_FAM: 93.00”, con un ingreso total de S/2677.35. De ello se evidencia que, por lo menos, a partir del mes de octubre de 2020 la municipalidad emplazada reemplazó los ingresos correspondientes a los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” por el de “remuneración”, con el mismo importe (S/2584.35), lo que no genera certeza respecto a la real naturaleza de este último ingreso, cuya homologación reclama el actor. Similar situación se advierte en el caso de las boletas de pago del trabajador Walter Nilo Guevara Saucedo, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019, en las que se consigna el concepto “costo de vida”11, y diciembre de 2021, en el que aparece el concepto “remuneración”12.

  4. Al respecto, tomando en consideración que la municipalidad emplazada actualmente habría reemplazado el concepto “costo de vida”, entre otros, por el de “remuneración”, este Colegiado considera necesario recordar que la propia demandada ha señalado en el Informe 297-2018- URBSSO-AP-MPC, de fecha 16 de octubre de 2018, que el “costo de vida, varía según la remuneración de cada trabajador” (sic)13.

  5. En consecuencia, respecto al concepto costo de vida, no obra medio probatorio alguno del que se pueda apreciar cuál es la base legal para el otorgamiento del mismo, ni tampoco cuáles serían los criterios que utiliza la comuna demandada para fijar los montos que perciben los obreros que laboran en ella por dicho concepto.

  6. Por tanto, en lo concerniente al denominado “costo de vida”, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan generar convicción de la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide entrar en el análisis para determinar si existe un trato discriminatorio hacia él o no.

  7. En ese sentido, corresponde dictar sentencia inhibitoria dejando a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria que cuenta con la etapa probatoria necesaria, en busca de tutela, si lo considera pertinente, resultando de aplicación el artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 409↩︎

  2. Foja 484↩︎

  3. Foja 598↩︎

  4. Foja 625↩︎

  5. Foja 629↩︎

  6. Foja 671↩︎

  7. F. 38 a 42↩︎

  8. F. 36↩︎

  9. F. 43 y 44↩︎

  10. F. 45↩︎

  11. FF. 55 y 56↩︎

  12. F. 57↩︎

  13. Obra en el cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 06734-2015-PA/TC↩︎