RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02476-2023-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración al derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN, de fecha 23 de diciembre de 2014, y los actos posteriores, ORDENAR que Ositran reponga a Jesús Javier Balladares Sandoval en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Morales Saravia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 8 de enero de 2025.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
§1. Determinación del petitorio
Jesús Javier Balladares Sandoval interpone demanda de amparo, y la dirige contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran), a fin de que: (i) se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima el recurrente y que se ordene su reposición, y (ii) se deje sin efecto la inhabilitación por cinco años impuesta en el Registro Nacional de Sanciones y Destitución. Para tal efecto, alega la presunta vulneración de los derechos al debido proceso sancionador disciplinario, al trabajo, y otros.
Refiere que laboró desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2014, fecha del despido producido mediante la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN.
Agrega que el Ministerio Público, mediante una resolución, habría demostrado que el actor nunca cometió una conducta delictiva que motive su despido y que, por el contrario, su accionar en Ositran se ciñó al marco legal.
§2. Lo resuelto en la sentencia
La ponencia considera que, el recurrente fue cesado en sus labores el 26 de diciembre de 2014 (acto lesivo), conforme se afirma en la demanda; mientras que la demanda de amparo se interpuso el 25 de junio de 2019, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional. Razón por la cual, se declara improcedente la demanda.
§3. Cuestión previa
El recurrente fue cesado en sus labores el 26 de diciembre de 2014. Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 25 de junio de 2019, efectivamente habría transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido en el art. 44 del pretérito Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias, una conclusión prima facie -formalista-, sería declarar improcedente la demanda.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha dejado establecido que la justicia a nombre de la Constitución de ninguna manera se ha hecho para justificar los abusos (1). Además, la regla de prescripción no es absoluta, ni puede utilizarse para desvirtuar los objetivos del proceso constitucional, máxime si se trata de procesos sensibles como el de autos, en la que por disposición fiscal de fecha 11 de abril de 2019, se ha desvirtuado de manera definitiva la razón del despido del demandante.
Por ende, corresponde aplicar una fórmula flexibilizadora conforme al art. III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional que prescribe que “el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales” (2). En tal sentido, en el caso concreto, el cómputo del plazo para la interposición de la demanda debe culminar en los 60 días posteriores a la notificación del archivamiento de la denuncia penal formulada en contra del actor (Disposición de fecha 11 de abril de 2019). En otras palabras, el plazo culminaría el 09 de julio de 2019. Por ende, dado que la demanda fue interpuesta el 25 de junio de dicho año, se habría cumplido con el plazo legal.
Asimismo, administrar justicia en materia constitucional no supone, como se ha dicho en más de una ocasión, aplicar o defender los principios y derechos fundamentales, sin ningún tipo de referente, sino de manera armónica o compatible con el resto de bienes jurídicos (3). Considero, por tanto, que impedir la revisión de la resolución objetada en el presente amparo, so pretexto de fórmulas como la prescripción, colisiona con el derecho al trabajo.
§5. Del caso concreto
La Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN, objeto del proceso constitucional de autos que aplicó la sanción de despido al demandante, imputa a: (i) Raúl Pezo Bollet, por la falsificación del Comprobante 2-2995 y de los vistos de dos ex trabajadores en dicho documento, y (ii) Jesús Javier Balladares Sandoval, por haber tenido conocimiento de dichos actos y haber expresado su aceptación y conformidad con dicha falsificación.
Por Disposición Fiscal de fecha 19 de junio de 2018, la 22° Fiscalía Provincial Penal de Lima decide no formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Jesús Javier Balladares Sandoval y Raúl Pezo Bollet, por presunto delito contra la fe pública – falsificación de documentos y falsedad genérica – en agravio del Estado. En el punto 32 de la referida disposición, se señala lo siguiente:
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)
32. (…) se desprende de los actuados que la conducta incriminada hacia los denunciados RAÚL PEZO BOLET Y POR JESÚS BALLADARES SANDOVAL, no estarían incurso en el delito de Falsificación de documentos, por cuanto a lo largo de la investigación ha quedado establecido que el contenido del documento “Comprobante de Pago N° 00-02995 de fecha 02 de Diciembre de 2011”, no ha sido falsificado ni adulterado, ya que en el presente caso, con la reconstrucción del Comprobante de Pago N° 00-02995 de fecha 02 de Diciembre de 2011, por ello se tiene que correspondería al contenido del propio documento, al haber sido éste documento impreso del propio sistema de OSITRAN que obra en los archivos (…).
Dicha Disposición fue confirmada por la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima en fecha 11 de abril de 2019.
De lo señalado supra se advierte que, el hecho que se funda el cese del demandante de su centro de trabajo, para el titular de la acción penal no constituye delito de falsificación de documentos, lo que permite concluir que, en autos, no existe elementos objetivos para establecer la responsabilidad del demandante sobre los hechos que han originado la resolución cuestionada.
Este Alto Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el artículo 2, numeral 24, literal f), de la Constitución, se proyecta también a los procedimientos donde se aplica la potestad sancionatoria. Esta potestad no puede aplicarse sobre una presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida (4). En tal sentido la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN deviene ilegítima pues el demandante goza de la presunción de inocencia.
El derecho al trabajo, se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución, y su contenido esencial implica dos aspectos: acceder a un puesto de trabajo, por una parte; y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa (5).
Por lo tanto, se ha evidenciado que el acto de despido realizado por la emplazada tuvo como sustento una conducta atribuida al demandante sobre el hecho de haber tenido conocimiento de la falsificación del Comprobante 2-2995 y haber brindado su conformidad a este. No obstante, esta tesis ha sido descartada en la vía penal, lo que permite señalar que en el presente caso se ha configurado un despido fraudulento. En este sentido, corresponde estimar la demanda.
Conviene precisar que, no corresponde condenar a la emplazada a abonar las remuneraciones dejadas de percibir, porque el proceso de amparo se limita a reparar agresiones iusfundamentales, no a dar resarcimientos ni indemnizaciones, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.
§6. Sentido del voto
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración al derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN, de fecha 23 de diciembre de 2014, y los actos posteriores, ORDENAR que Ositran reponga Jesús Javier Balladares Sandoval en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Demanda
Con fecha 25 de junio de 20196, Jesús Javier Balladares Sandoval interpone demanda de amparo contra Ositran. Plantea, como pretensión principal, que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima decretado en la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN7; y, en tal sentido, se ordene su reposición en el puesto que ocupaba. Y, como pretensión accesoria, que se enmiende la inscripción de dicha sanción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
En primer lugar, denuncia la violación de su derecho fundamental al trabajo, ya que su despido califica como un despido fraudulento, pues se le atribuyó haber “consentido” que un subordinado suyo —Raúl Pezo Bollet— falsifique el documento denominado “Comprobante de Pago 2995”, el mismo que fue requerido por la Fiscalía de la Nación en el marco de la investigación entablada contra Juan Carlos Zevallos Ugarte —quien fuera ex Presidente Ejecutivo de Ositran—; sin embargo, la posterior denuncia penal de falsificación de documento presentada por la emplazada en su contra [157-2005]8 fue finalmente archivada por la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima mediante Disposición de fecha 11 de abril de 20199.
En segundo lugar, denuncia la vulneración su derecho fundamental a la defensa, en la medida en que se le impidió recabar la documentación necesaria para estructurar su defensa, al prohibírsele ingresar a las instalaciones de Ositran.
Contestación de la demanda
Con fecha 1 de agosto de 201910, Ositran se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente; o, en su defecto, infundada.
Ahora bien, en lo relativo a lo primero, esgrime, por un lado, que dicha demanda fue formulada fuera del plazo legal establecido, y, por otro lado, que la cuestión controvertida debe ser dilucidada en la vía laboral ordinaria y no en la vía del amparo.
Así, en cuanto a la extemporaneidad, afirma que no resulta viable empezar a computar el plazo para la interposición de la demanda desde el día hábil siguiente a la notificación de la Disposición de fecha 11 de abril de 2019, sino desde el día hábil posterior al 26 de diciembre de 2014 —fecha en que se despidió al accionante—.
Mientras que, en lo referido a la subsidiariedad del amparo, argumenta que la cuestión controvertida debe ser dirimida en la vía laboral ordinaria —más puntualmente en el proceso abreviado laboral—, en tanto versa sobre un despido fraudulento.
En lo concerniente a lo segundo, niega haber lesionado los derechos fundamentales invocados, pues cumplió con imputarle una causa justa de despido debidamente tipificada en el reglamento interno de trabajo [RIT] y se le inició un procedimiento disciplinario en el que se le respetaron las garantías del debido procedimiento. Así mismo, arguye que la responsabilidad administrativa es distinta de la responsabilidad penal; en consecuencia, la eventual absolución del despedido no conlleva que se le reponga en su puesto de trabajo. Precisamente por todo ello, considera no es cierto que ese despido califique como fraudulento.
Sentencia de primera instancia o grado
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 411, de fecha 20 de octubre de 2020, declaró, entre otros puntos, infundadas las excepciones propuestas. Y, mediante Resolución 812, de fecha 16 de marzo de 2021, declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del actor, por considerar que se configuró un despido fraudulento, en la medida en que en la vía penal quedó demostrado que no hubo una falsificación, sino una mera reconstrucción de un documento extraviado, tanto es así que no se alteraron los términos del documento que se perdió.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Primera Sala Constitucional de Lima resolvió revocar la resolución apelada y declarar fundada la excepción de prescripción, nulo lo actuado y concluido el proceso, tras considerar que el plazo prescriptorio se inició el 26 de diciembre de 2014, fecha del despido, por lo que, a la presentación de la demanda, 25 de junio de 2019, ya había vencido el plazo de 60 días establecido en el Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Sobre la procedencia de la demanda
Aunque el ad quem declaró improcedente la demanda, tras considerar que la misma es extemporánea —es decir, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional—, porque el plazo para interponer la demanda de autos debe computarse desde el día hábil siguiente al despido objetado —y no desde el día hábil ulterior a la notificación del archivamiento de la denuncia penal entablada al accionante—, este Tribunal Constitucional considera que, en la generalidad de los casos, ello es lo correcto; sin embargo, en el caso de autos existen peculiaridades que ameritan hacer una excepción a dicha regla.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional observa que, en la medida en que el recurrente ha denunciado haber sido víctima de un despido fraudulento, al habérsele atribuido un hecho notoriamente inexistente: haber alentado a un subalterno a cometer una falsificación; no obstante, el Ministerio Público concluyó que la reconstrucción del documento denominado “Comprobante de Pago 2995” reflejó íntegramente lo consignado en el documento original, dado que este último se extravió, por lo que, no se generó perjuicio alguno [cfr. Disposición de fecha 11 de abril de 201913, expedida por la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, que es inamovible al tener el carácter de cosa decidida].
Dicho pronunciamiento fiscal, en opinión de este Tribunal Constitucional, evidencia, de modo concluyente, que ese despido era fraudulento. Ante tal situación, surgen 2 opciones: [i] declarar la improcedencia de la demanda, apelando al respeto de las formalidades, porque si el plazo para la interposición de la demanda se computa desde el despido, es claro que el mismo se venció; o, [ii] entender que la demanda no es extemporánea debido a que, luego del vencimiento del plazo para presentar la demanda, surge un hecho incontrovertible que evidencia la existencia del fraude, y demostraría que, en efecto, el demandante padeció de una agresión iusfundamental: el archivamiento de la denuncia penal presentada en contra suya.
Ante tal disyuntiva, este Tribunal Constitucional entiende que debe optarse por esta segunda opción, porque “la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional”, conforme a lo indicado en el fundamento 11 de la sentencia dictada en el Expediente 00023-2005-PI/TC. Por eso mismo, en el último párrafo del fundamento 4 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00005-2005-PCCC/TC se indicó “que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto”.
Por todo ello, este Tribunal Constitucional juzga que la preservación del valor justicia amerita que el cómputo del plazo de prescripción se efectúe de un modo en que se evite el mantenimiento de un despido fraudulento, que, por cierto, es claramente inconstitucional, lo que se condice con lo indicado en el segundo párrafo del fundamento 7 de esa misma sentencia (Expediente 00005-2005-PCCC/TC), en el que se expresamente señaló que “en ningún caso, la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales [puede] qued[ar] subordinada al respeto de las formas por las formas”
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional considera que, en este escenario excepcional, el cómputo del plazo para la interposición de la demanda (presentada el 25 de junio de 2019) debe culminar en los 60 días posteriores a la notificación del archivamiento de la denuncia penal formulada en contra del actor (Disposición de fecha 11 de abril de 2019), porque la seguridad jurídica no puede ser invocada para conservar la inalterabilidad de un despido fraudulento que transgrede el derecho fundamental al trabajo. O, mejor dicho, la seguridad jurídica no puede ser aducida para consolidar una transgresión de la Constitución, pues, de lo contrario, se pervertiría esa institución.
Otra razón para descartar aplicar el plazo de prescripción a rajatabla en este tipo de supuestos es que, por lo general, la intención de cometer fraude es muy difícil de ser acreditada y cuando aparecen los medios probatorios para demostrarla, muchas veces ya ha vencido el plazo para presentar la demanda, lo que, a juicio de este Tribunal Constitucional, permitiría que quienes incurrieron en este tipo de prácticas terminen siendo beneficiados con el mantenimiento de un status quo que ellos mismos propiciaron.
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Constitucional concluye que si luego de transcurrido el plazo para interponer la demanda de amparo, resulta incontrovertible que al demandante se le imputó un delito inexistente, se encuentra plenamente justificado hacer una excepción al cómputo del plazo, a fin de no permitir que una agresión iusfundamental quede sin reparación.
Análisis del caso en concreto
Para este Tribunal Constitucional, la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN no cumple con explicar a cabalidad —y de modo autónomo— qué es lo que concretamente atribuyó al demandante para despedirlo, pese a que la constitucionalidad del despido se encuentra subordinada a que se cumpla con señalar, por un lado, por qué entiende que ha cometido la falta grave que se le imputó, y, por otro lado, por qué no resulta atendible lo argüido por el trabajador despedido para refutar la imputación.
En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que, en aquella resolución, la emplazada se ha limitado a esgrimir generalidades como que el imputado [i] no ha invocado nuevos elementos de juicio, y, [ii] ha reiterado lo aducido en la investigación conducida por la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos.
Empero, este Tribunal Constitucional advierte que la parquedad de lo consignado en la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN contrasta con los detalles que, en cambio, sí se explicitan en la denuncia penal entablada contra el demandante y Raúl Pezo Bollet —quien también fue despedido—. En esa denuncia se indica que, como Raúl Pezo Bollet no ubicó el “Comprobante de Pago 2995”, este último volvió a imprimirlo con la finalidad de “reconstruirlo” y lo puso a disposición del ahora demandante, quien lo autenticó, a pesar de tener conocimiento de que en ese documento figuraban firmas de Benjamín Namuche Revollar y de Leo Herrera Jáuregui, quienes no se encontraban presentes en aquel momento. Por eso, cuando se realizó la pericia grafotécnica se determinó lo siguiente: [i] que esas firmas no corresponden al puño gráfico de Benjamín Namuche Revollar y de Leo Herrera Jáuregui, sino al puño gráfico de Raúl Pezo Bollet; y, [ii] que tales firmas fueron efectuadas el 2014 y no el 2011.
No obstante, este Tribunal Constitucional observa que Benjamín Namuche Revollar señaló, en la investigación preliminar, que la firma que aparece junto a su nombre en el documento reconstruido le pertenece. Mientras que, por su parte, José Alvarez Cunya manifestó que fue él quien firmó en el lugar que le correspondía firmar a Leo Herrera Jáuregui, pero lo hizo solamente para reconstruir el documento extraviado, tanto es así que verificó que ambos documentos tienen el mismo contenido, porque el monto consignado en ese documento fue lo concretamente pagado en la fecha indicada en el mismo. Por ello, la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima archivó la denuncia penal incoada contra el demandante y Raúl Pezo Bollet, tras determinar que no alteraron el concepto abonado, ni el monto del mismo, ni tampoco la fecha en que se produjo el abono.
Ahora bien, el archivamiento de esa denuncia, a juicio de este Tribunal Constitucional, acredita irrefutablemente que el accionante sufrió un despido fraudulento debido a que se le imputó un delito inexistente.
Efectivamente, en el punto 3 de la sentencia emitida en el Expediente 00621-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que si el despido tiene como único sustento y causa una conducta delictiva que es finalmente descartada en sede penal, el despido es fraudulento, dado que la conducta delictiva que se le imputó no constituía delito. En ese sentido, y en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, queda claro que la demanda resulta fundada, por lo que, corresponde ordenar la reposición del accionante.
No obstante, este Tribunal Constitucional considera que no corresponde condenar a la emplazada a abonar las remuneraciones dejadas de percibir, porque el proceso de amparo se limita a reparar agresiones iusfundamentales, no a dar resarcimientos ni indemnizaciones. Por ende, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.
Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, corresponde condenar a la emplazada a asumir los costos del proceso, en aplicación de lo contemplado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, consideramos resolver por:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración al derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN, de fecha 23 de diciembre de 2014, y los actos posteriores, ORDENAR que Ositran reponga a Jesús Javier Balladares Sandoval en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro. Al respecto, considero necesario expresar los siguientes fundamentos:
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima el recurrente y que se ordene su reposición en Ositran. Afirma que el Ministerio Público, mediante una resolución, habría demostrado que el actor nunca cometió una conducta delictiva que motive su despido y que, por el contrario, su accionar en Ositran se ciñó al marco legal. Además, solicita que se deje sin efecto la inhabilitación por cinco años impuesta en el Registro Nacional de Sanciones y Destitución.
El demandante fue objeto de despido el día 26 de diciembre del 2014. Por lo cual, dado que la demanda fue interpuesta el 25 de junio de 2019, efectivamente habría transcurrido un exceso de plazo de sesenta días hábiles establecido en el art. 44 del pretérito Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de ello, se debe atender dicho requisito en atención a la misma pretensión del demandante. En efecto, en el caso en concreto, el recurrente cuestiona un despido fraudulento, el cual, de acuerdo a este Tribunal Constitucional, se produce cuando, ‘‘Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende de manera contraria a la verdad y la rectitud de las resoluciones laborales; aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la ‘‘fabricación de pruebas’’(Cfr. STC 00976-2001-AA/TC).’’
En ese sentido, dado que en los procesos de tutela de derechos no existe una etapa probatoria, para determinar si en un caso concreto se configura el despido fraudulento por la imputación de hechos inexistentes, falsos o imaginarios resulta necesario que se acredite ello mediante la presentación de medios probatorios que demuestren de manera fehaciente - y sin la necesidad de actuación de los mismos - la falsedad de los hechos que motivaron el despido.
Por consiguiente, cuando aparecen los medios probatorios para demostrar la existencia de un despido fraudulento - sea una sentencia penal con calidad de firme o una disposición de archivamiento - muchas veces ya ha vencido el plazo para presentar la demanda en sede constitucional. Por consiguiente, el cómputo del plazo cuando la pretensión se encuentra referida a cuestionar un despido arbitrario debe realizarse en atención a la naturaleza de los medios probatorios que deben adjuntarse para la debida valoración.
En el caso en concreto, la parte demandante alega haber sido objeto de un despido fraudulento, pues se le atribuyó un hecho inexistente: haber alentado a un subalterno a cometer una falsificación. Para acreditar ello ha adjuntado la Disposición de fecha 11 de abril de 2019, que dispuso el archivamiento de la denuncia penal formulada en su contra y se concluyó que la reconstrucción del documento denominado ‘‘Comprobante de Pago 2995’’ reflejó íntegramente lo consignado en el documento original, dado que este último se extravió, por lo que, no se generó perjuicio alguno.
Ante ello, surgen dos posibles interpretaciones, (i) declarar la improcedencia de la demanda, porque si el plazo para interposición de la demanda se computa desde el despido, es claro que el mismo se venció; o, (ii) entender que la demanda no es extemporánea debido a que, luego del vencimiento del plazo para presentar la demanda, se acredita mediante un medio probatorio necesario (el archivamiento de la denuncia penal presentada en contra suya) la configuración del despido fraudulento.
Esta incertidumbre es factible de solucionarse en virtud del principio favor processum, recogido por el artículo III del Nuevo Código Procesal Constitucional, que obliga que ante una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido el juez debe preferir su continuación. En ese sentido, en el caso concreto, el cómputo del plazo para la interposición de la demanda debe culminar en los sesenta (60) días posteriores a la notificación del archivamiento de la denuncia penal formulada en contra del actor (Disposición de fecha 11 de abril de 2019). Por lo cual, el plazo culminaría el 09 de julio de 2019, y, dado que la demanda fue interpuesta el 25 de junio de dicho año, se ha cumplido con el plazo legal.
El recurrente cuestiona la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN, que le aplicó la sanción de despido e imputó lo siguiente: (i) Raúl Pezo Bollet, por la falsificación del Comprobante 2-2995 y de los vistos de dos ex trabajadores en dicho documento, y (ii) Jesús Javier Balladares Sandoval, por haber tenido conocimiento de dichos actos y haber expresado su aceptación y conformidad con dicha falsificación.
De manera posterior, mediante denuncia penal contra el demandante y Raúl Pezo Bollet -quien también fue despedido- se señaló que Raúl Pezo Bollet no ubicó el “Comprobante de Pago 2995”, y que volvió a imprimirlo con la finalidad de “reconstruirlo” y lo puso a disposición del ahora demandante, quien lo autenticó, a pesar de tener conocimiento de que en ese documento figuraban firmas de Benjamín Namuche Revollar y de Leo Herrera Jáuregui, quienes no se encontraban presentes en aquel momento.
Frente a ello, la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima archivó la denuncia penal incoada contra el demandante y Raúl Pezo Bollet, tras determinar que no alteraron el concepto abonado, ni el monto del mismo, ni tampoco la fecha en que se produjo el abono. En efecto, en la seguida investigación preliminar, Benjamín Namuche Revollar señaló que la firma que aparece junto a su nombre en el documento reconstruido le pertenece; en el lugar que le correspondía firmar a Leo Herrera Jáuregui, pero lo hizo solamente para reconstruir el documento extraviado, tanto es así que verificó que ambos documentos tienen el mismo contenido, porque el monto consignado en ese documento fue lo concretamente pagado en la fecha indicada en el mismo.
Por consiguiente, al haberse archivado la denuncia, el demandante ha cumplido con acreditar la manera fehaciente que sufrió un despido fraudulento, pues se le imputó un hecho inexistente.
Por estos fundamentos, el sentido de mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración al derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN, de fecha 23 de diciembre de 2014, y los actos posteriores, ORDENAR que Ositran reponga a Jesús Javier Balladares Sandoval en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Javier Balladares Sandoval contra la resolución de fojas 563, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 25 de junio de 2019, interpuso demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran), con el objeto de que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima y que se ordene su reposición, pues el Ministerio Público, mediante una resolución, probó que el actor nunca cometió un hecho delictivo que motivara su despido y que, por el contrario, su accionar se ciñó al marco legal. Asimismo solicita que se deje sin efecto la inhabilitación por cinco años impuesta en el Registro Nacional de Sanciones y Destitución.
Refiere que laboró desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2014, fecha del despido producido mediante la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN. Afirma que ante este hecho recurrió ante el Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima para obtener su reposición, pero que se declaró fundada la excepción de caducidad, lo cual fue confirmado por la Séptima Sala Laboral de Lima. Señala que su recurso de casación fue declarado improcedente; que el 11 de abril de 2019, fecha en que se emitió la resolución fiscal de archivamiento del proceso penal, «genera una situación que desencadena la configuración de un despido fraudulento», por lo que el cómputo corre a partir de esta fecha para la presentación de la demanda14.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de julio de 2019, admitió a trámite la demanda15.
La procuradora pública adjunta de Ositran propone las excepciones de prescripción y de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que para resolver la causa existe una vía procesal igualmente satisfactoria. Refiere que el despido del actor fue por una causa justa debidamente investigada en un procedimiento administrativo sancionador, el cual es diferente del proceso penal, pues las imputaciones laborales no estaban vinculadas a la comisión de delito alguno16.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de octubre de 2020, declaró, entre otros puntos, infundadas las excepciones propuestas17 y con fecha 16 de marzo de 2021 declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del actor, por considerar que se configuró un despido fraudulento18.
La Primera Sala Constitucional de Lima resolvió, entre otros puntos, revocar la resolución apelada y declarar fundada la excepción de prescripción, nulo lo actuado y concluido el proceso. Consideró que el plazo prescriptorio se inició el 26 de diciembre de 2014, fecha del despido, por lo que a la presentación de la demanda, 25 de junio de 2019, venció el plazo de 60 días establecido en el Código Procesal Constitucional (563).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda19.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima el recurrente y que se ordene su reposición en Ositran. Afirma que el Ministerio Público, mediante una resolución, habría demostrado que el actor nunca cometió una conducta delictiva que motive su despido y que, por el contrario, su accionar en Ositran se ciñó al marco legal. Pide también que se deje sin efecto la inhabilitación por cinco años impuesta en el Registro Nacional de Sanciones y Destitución.
Refiere que laboró desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2014, fecha del despido producido mediante la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN; que ante este hecho recurrió al Poder Judicial para obtener su reposición, pero que se declaró fundada la excepción de caducidad y el recurso de casación interpuesto fue declarado improcedente.
Análisis de la controversia
Conforme al primer párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda, «El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiera tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento» (actualmente es regulado por el artículo 45 del Nuevo Código procesal Constitucional).
En el presente caso, el recurrente fue cesado en sus labores el 26 de diciembre de 2014 (acto lesivo), conforme se afirma en la demanda20; mientras que la demanda de amparo se interpuso el 25 de junio de 2019, es decir, fuera del plazo establecido en el citado artículo 44.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por extemporánea, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos, ahora regulado en el inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, conforme ha señalado el propio actor en la demanda, ya recurrió al proceso laboral para obtener su reposición, pero esta fue denegada al haberse declarado fundada la excepción de caducidad en las dos instancias del Poder Judicial y el recurso de casación interpuesto fue declarado improcedente21. Finalmente, las alegaciones del actor en el sentido de que el plazo para interponer la demanda debiera computarse desde el archivamiento del proceso penal deben rechazarse, pues el presunto acto lesivo (despido) ocurrió el 26 de diciembre de 2014.
Por estos fundamentos, mi voto es por,
Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MORALES SARAVIA
PONENTE MORALES SARAVIA
Cfr.: STC del Expediente 05296-2007-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr.: STC del Expediente 05296-2007-PA/TC, fundamentos 7-8.↩︎
Cfr.: STC del Expediente 05296-2007-PA/TC, fundamento 10.↩︎
Cfr.: STC del Expediente 05104-2008-PA/TC, fundamento 9.↩︎
Cfr.: STC del Expediente 05104-2008-PA/TC, fundamento 16.↩︎
Fojas 139.↩︎
Fojas 11.↩︎
Fojas 106.↩︎
Fojas 131.↩︎
Fojas 212.↩︎
Fojas 297.↩︎
Fojas 335.↩︎
Fojas 131.↩︎
F. 139.↩︎
F. 190.↩︎
F. 212.↩︎
F. 297.↩︎
F. 335.↩︎
F. 597.↩︎
F. 139.↩︎
F. 139.↩︎