EXP. N.º 02479-2024-PA/TC

AREQUIPA

RAFAEL FERMÍN HUARACHE APAZA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de marzo de 2025

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Fermín Huarache Apaza contra la resolución de foja 396, de fecha 25 de agosto de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y

ATENDIENDO A QUE

  1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 30 de marzo de 20161, que declaró fundada en parte la demanda respecto al otorgamiento de pensión completa de jubilación minera al recurrente conforme a la Ley 25009 y ordena que se le abonen las pensiones devengadas desde el 15 de setiembre de 2009.

  2. Mediante Resolución 30700-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de junio de 20162, la ONP otorga, por mandato judicial, pensión de jubilación minera completa al recurrente, bajo los alcances de la Ley 25009, por la suma de S/ 8.00, reajustada en aplicación de la Ley 23908 en la suma de S/ 36.00, a partir del 1 de enero de 1992, y que se encuentra actualizada a la fecha de emisión de la resolución en la suma de S/ 270.00. Asimismo, se dispuso el pago de las pensiones devengadas ascendente a la suma de S/ 9841.95 y los intereses legales por la suma de S/ 269.30, abonables en julio de 2016. Al respecto, en el Resumen de Interés Legal3 se observa que se dispuso que el cálculo de los devengados se efectúe desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, y el de los intereses legales desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 1 de junio de 2016.

  3. Con fecha 18 de julio de 20164, el actor formuló observación contra la mencionada resolución, por considerar que la ONP no ha cumplido con otorgarle una pensión completa de jubilación minera y, de otro lado, no se ha cumplido con abonarle los devengados y los intereses legales desde el 15 de setiembre de 2009, como se ordena en la sentencia materia de ejecución.

  4. El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 31 de agosto de 20165, declaró fundada en parte la observación del demandante, respecto a que los devengados y los intereses legales se calculen desde el 15 de setiembre de 2009; e infundada en cuanto al cálculo de la pensión completa de jubilación minera. La Sala Superior competente6, con fecha 20 de setiembre de 2017, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

  5. A través del Informe Técnico, de fecha 16 de agosto de 20177, la ONP puso en conocimiento que ha procedido a calcular las pensiones devengadas del actor desde el 15 de setiembre de 2009, lo que resultó del referido cálculo la suma de S/ 15 952.06, y en el caso de los intereses legales, desde el 16 de setiembre de 2009 (día siguiente al que se produjo el incumplimiento) hasta el 15 de agosto de 2017, resultando del referido cálculo la suma de S/ 2146.09.

  6. El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 12 de octubre de 20178, resolvió aprobar la liquidación de devengados e intereses legales presentada por la ONP. Asimismo, mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 20209, el Juzgado Constitucional de Arequipa declaró infundadas las observaciones del demandante respecto de la ejecución de la sentencia de vista y declaró ejecutada la sentencia respecto al pago de los devengados por el periodo comprendido entre el 15 de setiembre de 2009 al 31 de octubre de 2017; e intereses legales por el periodo comprendido entre el 16 de setiembre de 2009 y el 15 de agosto de 2017. La Sala Superior competente10 confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

  7. Mediante su recurso de agravio constitucional (RAC)11, el actor solicita que se le otorgue la pensión completa de jubilación minera y que se abone el monto completo por concepto de pensiones devengadas e intereses legales, pues considera que hay un saldo por pagar ascendente a S/ 10 111.24.

  8. La resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:

[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

  1. En consecuencia, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1 supra.

  2. Tal como se mencionó, de la Resolución 30700-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de junio de 201612, la ONP otorga, por mandato judicial, pensión de jubilación minera completa al recurrente, bajo los alcances de la Ley 25009, por la suma de S/ 8.00, reajustada en aplicación de la Ley 23908 en la suma de S/ 36.00 a partir del 1 de enero de 1992, que se encuentra actualizada a la fecha de emisión de la resolución en la suma de S/ 270.00

  3. Debe señalarse que, en el presente caso, se advierte que el actor ha confundido los términos “pensión completa” y “pensión máxima” a los que se refiere la Ley 25009, pues, de haberse dado el caso de que el monto equivalente al 100 % de la remuneración de referencia del accionante hubiera superado el monto máximo de la pensión dispuesta por el Decreto Ley 19990, correspondía otorgársele la referida pensión máxima. Asimismo, cabe recordar que, tal como lo ha precisado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de ninguna manera que esta sea equivalente al monto de la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, como sostiene el recurrente.

  4. De otro lado, en relación con la fecha del cálculo de las pensiones devengadas y los intereses legales, si bien se advierte de la referida Resolución 30700-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 y sus anexos que inicialmente se dispuso que el cálculo de dichos conceptos se efectúe desde el año 2013, lo cierto es que a través del Informe Técnico de fecha 16 de agosto de 201713, se estableció el cálculo tomando en cuenta la fecha establecida en la sentencia de vista (15 de setiembre de 2009) para el abono de los devengados y los intereses legales, acreditándose con las constancias de los pagos correspondientes14 el cumplimiento de dicha obligación.

  5. Por consiguiente, dado que la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 2016 se ha ejecutado en sus propios términos, corresponde declarar infundado el recurso de agravio constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 123↩︎

  2. Foja 145↩︎

  3. Foja 147↩︎

  4. Foja 169↩︎

  5. Foja 181↩︎

  6. Foja 388↩︎

  7. Foja 248↩︎

  8. Foja 268↩︎

  9. Foja 369↩︎

  10. Foja 396↩︎

  11. Foja 408↩︎

  12. Foja 145↩︎

  13. Foja 248↩︎

  14. Fojas 337 y 338↩︎