Sala Primera. Sentencia 200/2025

EXP. 02480-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ARTURO ALFARO RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Arturo Alfaro Ríos contra la resolución de foja 296, de fecha 31 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio de 2022, la parte recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el ministro del Sector Interior y director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se declare nula la Resolución Directoral 004992-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 8 de abril de 2022, que dispuso su reasignación por necesidad del servicio a la Tercera Macro Región Policial La Libertad. Refiere que no se han respetado las reglas de un debido procedimiento al emitirse la cuestionada resolución administrativa y sostiene que tampoco se ha tenido en cuenta que en Lambayeque domicilian sus menores hijas de edad y su cónyuge quienes necesitan de sus cuidados y apoyo. Alega que se han vulnerado su derecho al debido proceso, de defensa, entre otros.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda2.

La procuradora pública del Sector Interior propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Argumenta que, la PNP ostenta la potestad discrecional para establecer su organización interna y lo ejercer conforme a la Constitución y a su propia legislación, como es el Decreto Legislativo 1149, que en su artículo 30 recoge la facultada de efectuar reasignaciones cuando exista la necesidad del servicio3.

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 20224, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda por estimar que la reasignación del actor a una ciudad de La Libertad constituye un acto arbitrario por cuanto no resulta razonable dado que se estaría afectando la unidad familiar porque su esposa e hijas domicilian en Lambayeque y requieren de la cercanía del demandante para su atención.

La Sala Superior, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que conforme al precedente Elgo Ríos expedido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PC/TC, la controversia deberá dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, por lo que resulta aplicable el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. Solicita que se declare nula la Resolución Directoral 004992-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 8 de abril de 2022; que dispuso su reasignación, por necesidad del servicio a la Tercera Macro Región Policial La Libertad. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, de defensa, entre otros.

Análisis del caso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, el actor cuestiona la resolución administrativa que dispuso su rotación de una ciudad de Lambayeque hacia una ciudad de La Libertad, por necesidad del servicio policial. Esto es, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tiene la condición de oficial de la Policía Nacional del Perú y pretende que se deje sin efecto su reasignación a una ciudad de La Libertad. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 1 DE JULIO DE 2022.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. 1. F. 52↩︎

  2. 2. F. 74↩︎

  3. 3. F. 104↩︎

  4. 4. F. 186↩︎

  5. 5. F. 296↩︎