Sala Primera. Sentencia 655/2025


EXP. N.° 02485-2024-PHC/TC

CAÑETE

JAIME MARIO LATURE BUSTAMANTE Y BEATRIZ YSABEL ZORRILLA MONGE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Mario Lature Bustamante y de doña Beatriz Isabel Zorrilla Monge contra la resolución, de fecha 13 de junio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre de 2023, don Jaime Mario Lature Bustamante y doña Beatriz Isabel Zorrilla Monge interpusieron demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigieron contra la Empresa Villaverde Company SAC, representada por don Marco Antonio Zamir Villaverde García. Alegaron la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Solicitaron que se ordene a la empresa demandada que retire los tres portones instalados en la avenida Soriano, ubicada en el módulo Las Conchitas, playa Los Lobos, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete; que restringen su libre tránsito para acceder a su inmueble ubicado en dicha avenida.

Los recurrentes alegaron que son propietarios del inmueble ubicado en la avenida Soriano, lote 5 (acumulado con el lote 10), manzana 2, módulo Las Conchitas, playa Los Lobos, distrito de Cerro Azul, conforme a lo establecido en la minuta de compraventa de fecha 8 de mayo de 20233; elevada a escritura pública en la Notaría Hubert Camacho Gálvez el 9 de mayo del mismo año.4

Asimismo, manifestaron que, desde antes de dicha transferencia, son posesionarios del referido predio, que se encontraba a nombre de su hijo, don Ricardo Lature Zorrilla, quien, a su vez, se lo adquirió a doña Avigail Consuelo Huapaya Audante, mediante minuta de compraventa de fecha 16 de mayo de 20005, que fue elevada a escritura pública en la Notaría Pedro Alonso Noriega Altamirano el 19 de setiembre de 2006.6

Refirieron también que la Gerencia de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, mediante la Carta 400-2022-GIDUR/MDCA, de fecha 15 de julio de 2022, le comunicó que, conforme a la verificación técnica y administrativa por parte de la subgerencia de obras privadas, catastro y habilitaciones urbanas, se había dispuesto el resellado de planos y memoria descriptiva de acumulación de lotes del aludido inmueble.

En esa línea, señalan que, de los términos del plano de lotización de la playa Los Lobos, aprobado a través de la RD 023-98-DIDL-MPC, de fecha 7 de enero de 1998, emitida por la Municipalidad Provincial de Cañete, se puede constatar la existencia y validez legal de única vía de acceso público a su propiedad, denominada avenida Soriano. Sin embargo, a pesar de ello, el demandado, en representación de la Empresa Villaverde Company SAC, no solo dispuso la colocación de tres portones que bloquean el acceso a dicho espacio público, sino que también ordenó que se les restrinja el ingreso por esta avenida; lo que, consecuentemente, no les permite acceder a su vivienda.

Sostienen que el 5 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 22:30 horas, en circunstancias que llegaban procedente de la ciudad de Lima, intentaron ingresar a la referida vía pública con el fin de acceder a su casa, ubicada en la dirección indicada. No obstante, se vieron imposibilitados de hacerlo debido a que las puertas colocadas para bloquear el acceso a la referida vía pública no permitían el acceso y desplazamiento por esta. Por lo cual, se apersonaron a la comisaría de Cerro Azul con el fin de presentar su denuncia penal correspondiente por tales hechos.

Finalmente, indicaron que no existen vías alternas que permitan el acceso a su propiedad, siendo la denominada avenida Soriano, ubicada en el módulo Las Conchitas, playa Los Lobos, distrito de Cerro Azul, altura del kilómetro 126 de la Panamericana Sur, la única vía mediante la cual se puede acceder a su referido predio.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 20237, admitió a trámite la demanda.

Don Marco Antonio Zamir Villaverde García, en representación de la Empresa Villaverde Company SAC, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2024, absolvió el traslado de la demanda.8 Manifestó que la empresa que representa es propietaria y posesionaria del predio ubicado en el lote I, distrito de Cerro Azul, ubicado a la altura del kilómetro 124.7 de la Panamericana Sur, inscrito en la Partida Registral 21001466. Asimismo, señaló que sobre esta propiedad no existe ninguna habilitación urbana, vías públicas o servidumbre de paso. Por lo cual, refirió que la alegada vulneración del derecho invocado carece de sustento, pues la decisión de prohibir que los demandantes ingresen y puedan transitar por la zona que indican en su demanda, se sustenta en el hecho de que es parte integrante del mencionado inmueble que es de propiedad de su representada; siendo, por tanto, que los recurrentes no son dueños de vivienda alguna ubicada al interior de dicho predio.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 24 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda. Señaló que, conforme a la documentación que obra en autos, se tiene que los demandantes adquirieron un predio que físicamente se encuentra dentro de un inmueble de mayor dimensión que es propiedad de los demandados; por lo que existe un conflicto sobre mejor derecho de propiedad entre ambas partes. Del mismo modo, dicho órgano jurisdiccional manifestó que, de la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos por el personal del juzgado, así como de las instrumentales recabadas durante el proceso, se acreditó que los accionantes domiciliaban en el inmueble señalado en su demanda, desde antes de la formulación de esta y en mérito a la cual se originó el presente proceso.

Asimismo, señaló que cuando los demandantes adquirieron el bien inmueble que señalan, esto es el 8 de mayo de 2023, este formaba parte y se encontraba comprendido dentro del lote I, distrito de Cerro Azul, ubicado a la altura del kilómetro 124.7 de la Panamericana Sur, de propiedad de los demandados; y que en ese momento no existía la avenida Soriano ni tampoco alguna vía pública al interior del aludido inmueble. En esa línea, sostiene que, de la información contenida en autos, quedó acreditado que los demandantes son propietarios de una casa de playa dentro de un terreno mayor cercado y cerrado por los emplazados; y que entre estos no existe acuerdo a partir del cual se haya celebrado una servidumbre de paso que les permita a los recurrentes a través de esta acceder a su referido predio.

Además, señaló que existen dos formas de ingresar al domicilio de los accionantes; no obstante, ambas vías de acceso se encuentran bloqueadas con portones de madera y vigilancia personal; y que dicha zona sería de propiedad de los demandados; y que los demandantes no han presentado documentación pertinente que acredite que se les está privando de ingresar a su vivienda por medio de una vía pública o una servidumbre de paso legalmente reconocida.

En consecuencia, concluyó que ordenar el retiro de los portones instalados dentro de la zona cercada por los demandados, indefectiblemente vulneraría su derecho a la inviolabilidad de domicilio; y que, existiendo entre ambas partes un conflicto sobre mejor derecho de propiedad, debe ser resuelto en sede ordinaria. Por las razones expuestas, desestimó la demanda.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a la empresa demandada que retire los tres portones instalados en la avenida Soriano, ubicada en el módulo Las Conchitas, playa Los Lobos, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete; que restringen el libre tránsito de don Jaime Mario Lature Bustamante y de doña Beatriz Isabel Zorrilla Monge para acceder a su inmueble ubicado en la referida avenida Soriano.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso en concreto

Derecho a la libertad de tránsito

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2, inciso 11 de la Constitución y señalado en el artículo 33, inciso 7 del Código Procesal Constitucional.

  2. En este contexto normativo tenemos que el propósito fundamental del habeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Este considera la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente a lo largo y ancho del territorio en función de las propias necesidades y aspiraciones, y así como ingresar o salir de él a través de las vías públicas y las vías privadas que, a pesar de no ser públicas, son de uso público. También involucra la restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona, el espacio físico y limitado que la persona ha elegido para domiciliar (vivienda/morada/desenvolvimiento de la vida privada) y no cualquier bien sobre el cual tenga disposición. Dichos supuestos de restricción deben ser apreciados en el caso en concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad.

  3. El Tribunal Constitucional, respecto a los cuestionamientos relacionados con las restricciones del derecho al libre tránsito (ingreso/salida) del domicilio de la persona, ha señalado que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes, sino que el análisis de su procedencia se efectúa con base en los siguientes criterios:

  1. En primer lugar, se debe establecer si el inmueble respecto del cual se exige el acceso o salida constituye el domicilio del supuesto agraviado. En cuanto a este aspecto, resulta irrelevante que el agraviado cuente con la condición de propietario u ostente el título de posesión sobre el inmueble, sino que basta con que tenga la condición de domiciliado en dicho lugar, por lo que puede ser el propietario, un poseedor, un inquilino, un alojado, etc.

  2. Dependiendo de la naturaleza del caso, deberá acreditarse una justificación razonable. Solo será improcedente un reclamo si existe plena certeza que la persona que reclama no reside o habita en un determinado lugar.

  3. Una vez establecida que la vivienda es el domicilio del supuesto agraviado, corresponde verificar si en el caso se manifiesta el supuesto de restricción total (imposibilidad) de ingresar o salir de dicha vivienda por la puerta destinada para dicho efecto; es decir, por la puerta o puertas legalmente establecidas (no por cualquier otro ingreso que aduzca tener el accionante), acceso debe ubicarse de cara a una vía pública o vía privada de uso común o público legalmente establecida.

  4. Una vez acreditada la imposibilidad total de ingreso al domicilio de la persona, corresponde que se realice el análisis del fondo de la demanda a fin de que se determine si dicha limitación resulta constitucional.10

  1. En el caso en concreto, los recurrentes alegan que son propietarios del inmueble ubicado en la avenida Soriano, lote 5 (acumulado con el lote 10), manzana 2, módulo Las Conchitas, playa Los Lobos, distrito de Cerro Azul, conforme a lo establecido en la minuta de compraventa de fecha 8 de mayo de 2023, elevada a escritura pública en la Notaría Hubert Camacho Gálvez el 9 de mayo del mismo año. Asimismo, manifiestan que, desde antes de dicha transferencia, son posesionarios del referido predio, que se encontraba a nombre de su hijo, don Ricardo Lature Zorrilla, quien, a su vez, se lo adquirió a doña Avigail Consuelo Huapaya Audante, mediante minuta de compraventa de fecha 16 de mayo de 2000, que fue elevada a escritura pública en la Notaría Pedro Alonso Noriega Altamirano, el 19 de setiembre de 2006.

  2. Refirieron que el 5 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 22:30 horas, en circunstancias que llegaban procedente de la ciudad de Lima, intentaron ingresar a la referida vía pública con el fin de acceder a su casa, ubicada en la dirección antes indicada. No obstante, se vieron imposibilitados de hacerlo debido a que el demandado, en representación de la Empresa Villaverde Company SAC, no solo dispuso la colocación de tres portones que bloquean el acceso a dicho espacio público, sino que también ordenó que se les restrinja el ingreso por esta avenida; lo que, consecuentemente, no les permite acceder a su vivienda. Por lo cual, se apersonaron a la comisaría de Cerro Azul a fin de presentar su denuncia penal correspondiente por tales hechos. Finalmente, indican que no existen vías alternas que permitan el acceso a su propiedad, siendo la denominada avenida Soriano, ubicada en el módulo Las Conchitas, playa Los Lobos, distrito de Cerro Azul, altura del kilómetro 126 de la Panamericana Sur, la única vía mediante la cual se puede acceder a su referido predio.

  3. Conforme se advierte de la documentación que obra en autos, se tiene que don Ricardo Rafael Lature Zorrilla –hijo de los demandantes–, fue contribuyente de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, desde el año 1998 hasta 1993, respecto del predio ubicado en la playa Los Lobos, manzana 2, lote 5-10, referencia avenida Soriano, módulo Las Conchitas11; e instaló el servicio de energía eléctrica en dicho inmueble, brindado por la Empresa Luz del Sur.12 Posteriormente, a través de la minuta de compraventa de fecha 8 de mayo de 2023, elevada a escritura pública en la Notaría Hubert Camacho Gálvez el 9 de mayo del mismo año13, le transfirió la titularidad de dicho predio a los recurrentes.

  4. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con el fin de esclarecer los hechos denunciados materia del presente proceso de habeas corpus, dispuso la realización de una constatación en el lugar de los hechos materia de conflicto.

  5. En dicha diligencia judicial, llevada a cabo por la magistrada de dicho juzgado el 13 de febrero de 202414, se constató que, en efecto, no era posible acceder al referido predio de los demandantes, toda vez que las vías de acceso al mismo estaban bloqueadas por un portón de madera; el cual, para facilitar los fines de la inspección judicial, fue abierto en ese momento por personal de seguridad contratado por el demandado a fin de restringir el ingreso a la zona que este aduce es de su propiedad. A partir de lo cual, recién se pudo visualizar el inmueble de los recurrentes que se encontraba a cien metros del lugar aproximadamente; siendo que, cuando se llegó al predio, se verificó que los demandantes contaban con las llaves de la casa, no solo de la puerta principal, sino también de las cinco habitaciones de la misma; y que esta tenía un jardín en la parte posterior.

  6. Por otro lado, a través del Informe 078-2024-RJCS-SGOPCyHU-GIDUR/MDCA, de fecha 16 de marzo de 2024, emitido por el subgerente de Obras Privadas, Catastro y Habilitaciones Urbanas de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul15, se comunicó que no existe licencia de construcción aprobada para la colocación del cerco perimétrico instalado por la empresa demandada en la zona materia de litis para restringir el acceso a la zona. Por lo cual, tal y como concluyó el órgano jurisdiccional de primera instancia, se tiene que el referido cerco no se encuentra actualmente autorizado por la mencionada municipalidad.

  7. En este punto, resulta oportuno destacar el antecedente mediante el cual la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, mediante la Resolución de Gerencia Municipal 061-2022-MDCA-GM, de fecha 7 de junio de 202216, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zamir Villaverde García, representante de la Empresa Villaverde Company SAC, contra la Resolución Gerencial 037-2022, que le impuso una sanción de multa por colocar tranqueras sin autorización municipal, señaló lo siguiente:

(…) con INFORME N° 1712-2021-GIDUR-MDCA-WMPM, de fecha 27 de noviembre de 2021, la gerencia de Infraestructura, Desarrollo Urbano, y rural, remite a la Sub Gerencia de Fiscalización y Policía Municipal el Informe N° 1130-2021-DJYCH-SGOPCYHU/MDCA de fecha 24 de noviembre del 2021, en el cual el Sub Gerente de Obras Privadas, Catastro y Habilitaciones Urbanas informa que luego de realizar una visita inopinada sobre la colocación de garitas en el camino de acceso hacia la zona de las Conchitas, ubicado en la Av. Soriano y la Calle Los Jazmines, de la playa Los Lobos del distrito de Cerro Azul, se ha constatado que el día 23 de diciembre de 2021 (…) existen dos garitas de control que impiden el libre acceso hacia la playa; las dos garitas se encuentran ubicadas en la Avenida Soriano, que está dentro de plano aprobado de la Playa Los Lobos, con R.D. N° 23-98-DIDL-MPC, de fecha 07 de enero de 1998.

Como bien se ha podido indicar en la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 037-2022-GIDUR-MDCA, quedó demostrado que las tranqueras han sido instaladas dentro de un área considerada como vía pública (…) afectando evidentemente el libre tránsito de los vecinos del lugar.

(…)

RESUELVE:

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO. – CONFIRMA el efecto de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 037-2022-GIDUR/MDCA, que resolvió SANCIONAR a LA EMPRESA VILLAVERDE COMPANY S.A.C. con una multa correspondiente al 100% del valor de 1 UIT (…) “Por instalación de elementos de seguridad (tranqueras) sin autorización municipal correspondiente”, y el código 7-0819 con descripción “Por uso de área de dominio público sin autorización municipal (…) b) otros” y con medida complementaria de retiro de tranqueras ubicadas en la Av. Soriano de la zona de las Conchitas de la playa los Lobos del distrito de cerro Azul de conformidad a lo establecido al régimen de aplicación de sanciones administrativas y cuadro único de infracciones y sanciones de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 016-2019-MDCA. (negrita y subrayado nuestro)

  1. Conforme a lo expresado, se advierte que la empresa que representa el demandado fue sancionada por colocar tranqueras en una zona que constituye vía pública, como lo es la avenida Soriano; y que, consecuentemente, se ordenó el retiro de estas.

  2. A partir de lo cual, se colige que la referida municipalidad distrital reconoció de manera explícita la existencia de la vía pública denominada avenida Soriano; y que, justamente, por haberse colocado tales barreras en un espacio de tal condición, se impuso la referida sanción de multa; la misma que fue confirmada en segunda instancia y con la cual se agotó la vía administrativa.

  3. Ahora, si bien es cierto que en autos obra documentación presentada por la parte demandada con el fin de cuestionar la existencia de dicha vía pública, este Tribunal considera que los mismos carecen de suficiencia para desvirtuar la solidez de los argumentos expresados en la aludida Resolución de Gerencia Municipal 061-2022-MDCA-GM, que, complementados con la información relevante que se desprende de la constatación judicial realizada en el lugar de los hechos, acreditan la existencia de esta.

  4. El emplazado también alega que los portones han sido colocados dentro de lo que viene a ser su propiedad privada. Sin embargo, no obra en autos documentación probatoria objetiva que acredite y determine fehacientemente que la empresa demandada es efectivamente propietaria de la zona donde se encuentran ubicadas.

  5. Tal situación ha generado una controversia entre ambas partes; materializada en más de un proceso judicial iniciado con el fin de acreditar derechos reales sobre los terrenos que comprenden la zona en conflicto; que, en todo caso, deben ser dilucidados por la judicatura ordinaria.

  6. Sin perjuicio de ello, se verifica que en el caso en concreto, de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, la instalación de los portones en la avenida Soriano, ubicada en el módulo Las Conchitas, playa Los Lobos, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, que restringe el libre tránsito de los demandantes para acceder a su inmueble, resulta manifiestamente inconstitucional.

  7. En efecto, la colocación de dichas puertas, constituye una medida irrazonable por parte de la empresa demandada que restringe de manera absoluta el acceso de los recurrentes a su domicilio, toda vez que la zona donde han sido colocadas constituye la única vía para acceder al mismo. En consecuencia, la demanda debe ser estimada, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la libertad de tránsito de los accionantes.

Efectos de la sentencia

  1. Por las razones expuestas, este Tribunal ordena que la empresa demandada, en un plazo máximo de tres días hábiles de notificada la presente sentencia, retire los tres portones instalados en la avenida Soriano, ubicada en el módulo Las Conchitas, playa Los Lobos, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete; que restringe el libre tránsito de los demandantes a su domicilio; así como el de los residentes de la zona por dicha avenida.

  2. Además, se deberá notificar a la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, a fin de que adopte las acciones pertinentes con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de dicha medida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito; en consecuencia, se ORDENA que la empresa demandada, en un plazo máximo de tres días hábiles de notificada la presente sentencia, retire los tres portones instalados en la avenida Soriano, ubicada en el módulo Las Conchitas, playa Los Lobos, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete; que restringe el libre tránsito de don Jaime Mario Lature Bustamante y de doña Beatriz Isabel Zorrilla Monge; así como de los residentes de la zona por dicha avenida.

  2. NOTIFICAR a la Municipalidad Distrital de Cerro Azul; con el fin de que adopte las acciones pertinentes con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de dicha medida.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar fundada la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de lo indicado en los fundamentos 5, 6 y 10 respecto del extremo referido a los cuestionamientos relacionados con las restricciones del derecho al libre tránsito (ingreso/salida) del domicilio de la persona, por las siguientes consideraciones:

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a la empresa demandada que retire los tres portones instalados en la avenida Soriano, ubicada en el módulo Las Conchitas, playa Los Lobos, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete.

  2. Ahora bien, lo señalado en el extremo de la ponencia se refiere a presuntas restricciones al derecho al libre tránsito en relación con el ingreso al domicilio de los demandantes. No obstante, el cuestionamiento principal gira en torno al hecho de que la avenida Soriano —zona restringida de manera arbitraria mediante tranqueras— constituye vía pública (17).

  3. Lo anterior se evidencia en la Resolución de Gerencia Municipal 061-2022-MDCA-GM, mediante la cual se sancionó pecuniariamente a la empresa demandada por la instalación de tranqueras sin contar con la debida autorización municipal. Asimismo, este hecho permite afirmar que la Municipalidad Distrital de Cerro Azul reconoció la existencia de una vía pública que ha sido restringida de manera indebida.

  4. Por lo tanto, el hecho de que los recurrentes habiten en el inmueble o no, resulta irrelevante para resolver el presente caso.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 449 del Tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 18 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 13 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 24 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 23 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 39 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 59 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 390 del Tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  11. F. 161 del Tomo I del pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 162 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  13. F. 13 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  14. F. 142 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  15. F. 355 del Tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  16. F. 163 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  17. Foja 158↩︎