Sala Primera. Sentencia 82/2025
EXP. N.º 02495-2024-PA/TC
LIMA
GREGORIO ALBERTO PORTUGAL FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Alberto Portugal Fernández contra la resolución, de fecha 16 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 20172, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

Manifiestó haber prestado labores para la empresa minero metalúrgica Southern Copper Perú desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 14 de octubre de 2011, desempeñando a la fecha de su cese el cargo de operador de mecánico 1.ra, en el departamento mecánica volquetes, superintendencia mantenimiento mina, gerencia mantenimiento, en la Unidad de Cuajone. Refiere que, a consecuencia de ello, padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un menoscabo del 65 % de su capacidad, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 10 de mayo de 2017.

La demandada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, formuló tacha contra el certificado médico de fecha 10 de mayo de 2017 y contestó la demanda3. Manifestó que el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) ha determinado que el demandante no presenta grado de menoscabo que genere el derecho de acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, pues mediante el dictamen 1796, de fecha 19 de noviembre de 2012, se dictaminó que solo padece de un menoscabo auditivo del 16.25 % y un menoscabo global equivalente al 22.35 %. Agrega que el actor tampoco acreditó la existencia del nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores realizadas debido a los años transcurridos entre el cese de labores y la fecha de expedición del certificado médico. Asimismo, refiere que el certificado médico presentado por el actor no resulta idóneo, pues la historia clínica carece de exámenes auxiliares emitidos por médicos especialistas, más aún, cuando el centro médico que emitió el certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica calificadora de incapacidad.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 7, de fecha 12 de abril de 20214, declaró infundada la excepción y la tacha formuladas por la parte demandada. Asimismo, mediante la Resolución 17, de fecha 13 de setiembre de 20235, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, existe una negativa por parte del accionante a someterse a una nueva evaluación médica para determinar el grado de incapacidad real que padece, con lo cual no estaría acreditado de manera fehaciente la supuesta enfermedad que padece.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 24, de fecha 16 de mayo de 2024, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante, al expresar su negativa a someterse a un nuevo examen médico, persiste la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El accionante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó padece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y trauma acústico crónico con un menoscabo global de 65 %. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  3. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  4. En el presente caso, a fin de acreditar las enfermedades profesionales que padece, el actor ha presentado copia del Certificado Médico 143, de fecha 10 de mayo de 20176, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Augusto Hernández Mendoza de EsSalud-Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, que le generan un grado de incapacidad de 65 %.

  5. Resulta pertinente recordar que el Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  6. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, se debe precisar si es de origen ocupacional, por lo que es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

  7. A su vez, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.

  8. Así, tenemos que, en la Regla Sustancial 3, del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló que:

Regla sustancial 3:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. En el presente caso, de la constancia de trabajo7 y la declaración jurada del empleador8 emitidas por la empresa Southern Perú Copper Corporation, se advierte que el actor prestó labores como mecánico I, en la división de mina, departamento mecánico, sección de reparación de volquetes; y como mecánico I y mecánico 1.ra, en la división de mantenimiento, departamento de mantenimiento mecánico, sección de reparación de volquete & enllante y mecánica de motores y volquetes.

A ello se suma el documento GL-054-2022, de fecha 31 de enero de 20229, emitido por el Grupo México Minería, en cumplimiento del mandato ordenado por el juez de primera instancia, del cual se desprende que: “(…) el señor Gregorio Portugal Fernández ha laborado en el puesto de mecánico volquetes – mantenimiento Cuajone, sin estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ni ruidos fuertes que sobrepasan los límites máximos permitidos”.

  1. Por tanto, a partir de los cargos y labores desempeñados por el actor y de la documentación que obra en autos, no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual objetivamente no se puede determinar si se trata de una enfermedad ocasionada por las labores efectuadas.

  2. Por otro lado, el actor tampoco ha demostrado que la enfermedad de trauma acústico crónico que alega padecer sea de origen ocupacional o derivada de la actividad laboral.

  3. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad entre las enfermedades de hipoacusia y trauma acústico crónico y las condiciones de trabajo del demandante, la demanda debe desestimarse.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que de la revisión de los actuados se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez de primera instancia, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del demandante, mediante Resolución 6, de fecha 11 de enero de 202110, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud. En esa línea, es que mediante el Oficio 848-DG-INR-2022, de fecha 19 de julio de 202211, el INR informó que el señor Gregorio Portugal Fernández fue programado para evaluación médica el 9 de mayo de 2022, sin embargo, no se presentó.

  5. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 15 de la ponencia, por lo cual, sostengo lo siguiente:

  1. En el presente caso, la improcedencia de la demanda se sustenta en la falta de probanza del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo, tal como se expone en la ponencia.

  2. Asimismo, lo señalado en el fundamento 15 sobre la negativa del recurrente a someterse a un nuevo examen médico resulta irrelevante para resolver la presente causa.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 773↩︎

  2. Foja 11↩︎

  3. Foja 466↩︎

  4. Foja 514↩︎

  5. Foja 661↩︎

  6. Foja 5↩︎

  7. Foja 4↩︎

  8. Foja 149↩︎

  9. Foja 597↩︎

  10. Foja 489↩︎

  11. Foja 622↩︎