Sala Primera. Sentencia 1150/2024

EXP. N.° 02501-2023-PHC/TC

LIMA

RICARDO MANUEL URRUTIA OSPINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Manuel Urrutia Ospino contra la Resolución 9, de fecha 3 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de marzo de 2023, don Ricardo Manuel Urrutia Ospino interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Jesús Vega del juez Trigésimo Juzgado Penal de Lima y contra los jueces de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Montoya Peraldo, Polack Baluarte y Saquicuray Sánchez. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de fecha 22 de enero de 20213, en el extremo que lo condenó como autor de los delitos de hurto agravado, uso de documento público falso y falsedad ideológica y se le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 30 de diciembre de 20214, que resuelve tener por desvinculada la calificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público por el delito de hurto agravado, como consecuencia, adecuaron los hechos al delito de apropiación ilícita, y lo declaró como autor del citado delito y confirmó en los extremos como autor de los delitos de uso de documento público falso y falsedad ideológica y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad5. En consecuencia, solicita que se expida nueva sentencia por otro colegiado y de considerarse que los hechos tipifican el delito de apropiación ilícita, la Sala ordene se remitan los actuados al juzgado penal de origen, a efectos de que se amplíe el proceso y se adecue su tramitación por el nuevo delito.

Sostiene que el proceso penal mediante el cual ha sido condenado se tramitó de forma irregular, pues las sentencias condenatorias incurren en error de apreciación y evaluación de los hechos imputados, teniéndose como cierto lo atribuido por el Ministerio Público, sin tener en cuenta la Sala que las pruebas actuadas no resultan consistentes, suficientes y convergentes para sustentar una sentencia condenatoria y sin enervarse la presunción de inocencia.

Refiere que la empresa Hipermercados Metro no actuó conforme a sus obligaciones y protocolos, deslindando la responsabilidad de su vigilante José Esqueche Ayala, quien solicitó la intervención de los sentenciados.

Agrega que no se podría hallar la verdad de los hechos si está sustentado mediante testimonios del personal de la empresa Hipermercados Metro, quienes se encuentran bajo su dependencia, quienes no cumplieron con los protocolos o en su caso una actuación razonable, respecto del hecho de haber encontrado el dinero y luego de la intervención de varios trabajadores, el encargado de vigilancia solo procede a contarlo y guardarlo sin levantar ningún acta o documento que acredite dicho hallazgo, la identificación de los billetes por su número de serie y el valor de cada uno, para dar cuenta luego a los policías sentenciados, sin verificar y dejar constancia con las actas respectivas de su entrega. Adiciona que tampoco resulta lógico que el encargado refiera que firmó en blanco solo con el encabezado del acta de recepción de dinero por los sentenciados, para relatar que fue posteriormente a la Comisaría de Breña a firmar las actas de entrega de las otras especies encontradas, sin dejar ninguna observación u objeción, lo que acredita la confirmación de la recepción.

Indica que la declaración de la presunta parte agraviada carece de valor probatorio, por ser la parte interesada, además de no encontrarse acreditada la existencia del dinero, pues los documentos presentados no corresponden a la fecha de los hechos, siendo subjetiva su versión con relación a su capacidad de ahorro, que las declaraciones testimoniales y pruebas actuadas no cumplen de forma razonable con los parámetros de racionalidad establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, que existen contradicciones evidentes que le restan valor probatorio a sus declaraciones y no se encuentran corroboradas, que no existe prueba eficiente y objetiva que los sentenciados cambiaron el dinero por billetes falsos, pues solo se acredita que se recibió el dinero y especies, y firmaron los documentos, pero no respecto a su autenticidad, que cumplieron en forma inmediata con su entrega en la comisaría al técnico encargado y que en ambas instancias no se ha efectuado una debida valoración de los hechos y pruebas actuadas.

Adiciona que ambas sentencias se sustentan solo en las declaraciones testimoniales de los trabajadores de la empresa Hipermercados Metro y sujetos a su subordinación, sin tener en cuenta las evidentes contradicciones, como que el coprocesado y agente de seguridad José Esqueche Ayala prestó declaraciones contradictorias, siendo un testigo impropio, cuyos testimonios carecen de validez, por no reunir los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. Doña Seidy Vásquez Córdova, en su manifestación, indicó haber contado el dinero con don Esqueche Ayala y Angie Flores, refiriendo que no estaba el efectivo policial Morales, lo que significa que no le consta la entrega del dinero al sentenciado Morales Alvarado, doña Angie Flores Bermúdez presta declaraciones contradictorias, refiriendo haber contado los billetes S/ 2,000.00, devolverlos y continuar con sus actividades de cierre de caja, contradiciéndose con su declaración testimonial y cambiar su versión, lo que significa que no conoce de los otros hechos submateria (entrega de dinero, redacción de acta y otros), la declaración de don Ricardo Dueñas, carece de valor probatorio al tratarse de una simple referencia por no ser testigo presencial del acto, que existe contradicción en lo declarado por el agraviado don Serpa Cutipa, en su manifestación policial y su preventiva, pues refiere que necesita la disponibilidad del dinero para la compra de materiales, sin embargo, se percataron del dinero después de más de 37 días y no se ha acreditado la preexistencia del dinero y menos que sea el propietario.

Precisa que no se han valorado debidamente los medios probatorios constituidos en declaraciones, contradictorias entre sí y no reúnen los criterios de valoración y parámetros de racionabilidad establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116, que ha sido condenado por hechos que no configuran ni tipifican los delitos imputados, pues en el caso del delito de apropiación ilícita no se ha apropiado del dinero a su favor y no realizó actos de disposición como propietario y resistirse a devolverlo o entregarlo ante el requerimiento del sujeto pasivo, conforme al artículo 190 del Código Penal, en el presente caso, no se ha cumplido con efectuar dicho requerimiento el cual constituye requisito previo de procedibilidad, para que la persecución penal pueda ejercitarse.

En el caso del delito de falsedad ideológica, no está acreditado en el momento de recepción que el dinero sea auténtico, este hecho no se encuentra probado, no está acreditado que se haya cambiado el dinero por billetes falsos, el acta no prueba que el dinero recibido sea auténtico, no se configura el delito, ya que la conducta de los procesados no está dentro de los presupuestos exigidos por el tipo penal.

De otro lado, aduce que se ha vulnerado el principio nom bis in idem, pues un mismo hecho no puede constituir dos delitos distintos, es así que, si se incurrió en el delito de falsedad ideológica al incorporar en el acta datos que no se ajustan a la realidad; consecuentemente, el usar dicha acta no puede constituir el delito de uso de documento público falso.

Finalmente, precisa que al haberse efectuado por la Sala Superior la desvinculación respecto del delito de hurto agravado y condenado por el delito de apropiación ilícita se ha vulnerado su derecho de defensa, pues el nuevo delito tiene una naturaleza distinta, pese a ser un delito contra el patrimonio, más aún si la desvinculación no se encuentra debidamente motivada y no se dan los requisitos establecidos para su concesión, conforme al artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116 y la jurisprudencia expedida por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 1301-2018-Lima. Asimismo, no se le ha dado la oportunidad de deducir la cuestión previa conforme al artículo 4 del C.P.P, siendo impedido de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces de su defensa. También alega la vulneración de su derecho a la pluralidad de instancia, pues no ha podido impugnar al haber sido resuelto la desvinculación recién en última instancia, al tratarse de un proceso sumario.

Revela que contra la sentencia de vista interpuso recurso de nulidad que fue declarada improcedente, que dicha decisión no fue oportunamente notificada, lo que implicó que no se admitiera su recurso de queja de derecho ni la queja directa interpuesta y que fue declarada inadmisible.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 advirtió que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, por cuanto las sentencias cuestionadas exponen las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión de condenar al favorecido como autor de los delitos imputados. También se aprecia que se han valorado las pruebas actuadas con la finalidad de establecer los hechos probados, se ha precisado la normatividad aplicable y realizado la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica.

Agrega que los magistrados emplazados han cumplido con la justificación interna y externa de la motivación de las resoluciones judiciales, en la que se ha enervado la presunción de inocencia del beneficiario.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de abril de 20238, declaró improcedente la demanda. Estimó que del análisis de la demanda se aprecia que en puridad se pretende cuestionar la valoración de los medios probatorios actuados dentro del proceso y la responsabilidad penal del beneficiario. Asimismo, se señala que el proceso sería irregular, no obstante, solo se argumenta la existencia de errores de apreciación y evaluación de los hechos imputados.

Añade que se ha respetado la coherencia, se ha justificado la medida y se ha resuelto de forma congruente con lo solicitado por la defensa técnica del beneficiario en los extremos cuestionados, resaltando que no se ha señalado ni se ha acreditado que la Sala Superior emplazada no haya cumplido con resolver algún extremo cuestionado, sino que cuestiona lo resuelto, no encontrándose conforme con la postura adoptada por la Sala emplazada, debiéndose tener en cuenta que se han actuado diversos medios probatorios que han permitido a la Sala crear convicción respecto del hecho imputado al beneficiario, realizándose un análisis pormenorizado respecto de los cuestionamientos efectuados por la defensa técnica, desarrollándose todos los extremos cuestionados en el recurso de apelación.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la resolución materia de pretensión no ha adquirido el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dejó consentir la resolución que dice afectarlo, razón por la cual, la jurisdicción constitucional no puede entrar a revisar la decisión de fondo. Asimismo, a través del habeas corpus no se puede cuestionar aspectos de valoración de pruebas, promoviendo la revaloración de pruebas de cargo del juez constitucional, pues no es el propósito del habeas corpus lo que constituiría un exceso por parte de los jueces de la especialidad constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, en el extremo que condenó a don Ricardo Manuel Urrutia Ospino como autor de los delitos de hurto agravado, uso de documento público falso y falsedad ideológica, y se le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, de fecha 30 de diciembre de 2021, que resuelve tener por desvinculada la calificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público por el delito de hurto agravado, en consecuencia, adecuaron los hechos al delito de apropiación ilícita, y lo declaró como autor del citado delito y confirmó en los extremos como autor de los delitos de uso de documento público falso y falsedad ideológica y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad9. En consecuencia, solicita que se expida nueva sentencia por otro colegiado y de considerarse que los hechos tipifican el delito de apropiación ilícita, la Sala ordene se remitan los actuados al juzgado penal de origen, a efectos de que se amplíe el proceso y se adecue su tramitación por el nuevo delito.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

  3. Asimismo, este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.

  4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda el recurrente, en esencia, cuestiona aspectos de valoración probatoria persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, con el argumento de que existen contradicciones evidentes que le restan valor probatorio a las declaraciones y no se encuentran corroboradas, que no existe prueba eficiente y objetiva que los sentenciados cambiaron el dinero por billetes falsos, pues solo se acredita que se recibió el dinero y especies y firmaron los documentos, pero no respecto a su autenticidad, que cumplieron en forma inmediata con su entrega en la comisaría al técnico encargado, que en ambas instancias no se ha efectuado una debida valoración de los hechos y prueba actuada, y que las declaraciones testimoniales y pruebas actuadas, no cumplen de forma razonable con los parámetros de racionalidad establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, y también cuestiona que ha sido condenado por hechos que no configuran los delitos imputados. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que sus fundamentos contra las decisiones judiciales cuestionan la valoración de los medios probatorios considerando que los emplazados han sustentado su decisión esencialmente en declaraciones contradictorias que no acreditan su responsabilidad. Además de ello cuestiona que no se haya valorado debidamente las pruebas y sostiene que la conducta de los procesados no se encuentra dentro de los presupuestos exigidos por el tipo penal, entre otros cuestionamientos de tipicidad, aspectos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

  5. De otro lado, si bien se alega la vulneración del principio nom bis in idem; empero, para este Tribunal, el cuestionamiento en realidad está referido a la tipificación realizada sobre los hechos imputados al recurrente respecto a los delitos de falsedad ideológica y uso de documento público falso en relación a que “se apoderaron del dinero, y lo sustituyeron por billetes falsificados, elaborando el acta de recepción (…) en el que consignaron los números de los billetes falsos y consignando, además, que dicho documento había sido elaborado en el interior de la tienda, lo que era falso” en el proceso penal en cuestión.

  6. El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir a todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por este mismo o por uno superior, según el recurso empleado10.

  7. Sobre el particular, el recurrente alega que no fue notificado oportunamente de la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista, lo que implicó que no se admitiera su recurso de queja de derecho ni la queja directa; cabe precisar que contra la sentencia de vista procede el recurso de nulidad en los procesos ordinarios, razón por la cual no se ha afectado el acceso a los recursos.

  8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente de lo señalado en los fundamentos precedentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado negativamente cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos11.

  10. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: 1) no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; 2) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; 3) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad12. Conforme a lo expuesto, de conformidad con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se condene al procesado por hechos distintos a los acusados.

  11. En cuanto al principio de congruencia entre la acusación y sentencia, este Tribunal ha señalado que el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio del derecho de defensa si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos y que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.

  12. Los principios acusatorio y contradictorio se integran y complementan, toda vez que el primero identifica los elementos necesarios para individualizar la pretensión penal e individualizar al procesado, mientras que el segundo de ellos custodia que el acusado pueda alegar y/o presentar todas las pruebas que estime necesarias para su interés.

  13. Una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar negativamente el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso. No obstante, cabe advertir que la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa13.

  14. Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio14. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.

  15. En el caso de autos, el demandante alega que la desvinculación no se encuentra debidamente motivada y no se dan los requisitos establecidos para su concesión, conforme al artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales y también alega la vulneración de su derecho a la pluralidad de instancia, pues no ha podido impugnar al haber sido resuelto la desvinculación recién en última instancia.

  16. Este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que conforme se tiene del examen de la sentencia penal cuestionada y de la sentencia de vista, los hechos materia de acusación y condena del caso penal subyacente fueron los mismos, en tanto que no fue cambiado el bien jurídico tutelado el patrimonio. En efecto, el juzgado penal demandado condenó al recurrente como autor del delito de hurto agravado, pues una vez que tuvieron en su poder con sus coprocesados el dinero hallado en el casillero 343 de la tienda Hiper Mercado Metro han procedido a su apoderamiento realizando el cambio de los mismos, con el fin de evidenciar un procedimiento regular han insertado en un documento público hechos falsos, hechos que son los mismos de la acusación fiscal y por los que la Sala Superior demandada declaró la desvinculación de la sentencia condenatoria de hurto agravado a apropiación ilícita.

  17. Asimismo, cabe mencionar que la sentencia de vista en el considerando octavo, puntos 8.12 a 8.14 de la calificación jurídica como delito de hurto agravado15, y en los punto uno y dos de su parte resolutiva16 argumentó la desvinculación del delito imputado y previsto en el artículo 185, como tipo base y numerales 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186 del Código Penal y lo adecuó al delito de apropiación ilícita agravada prevista en el artículo 190, primer y segundo párrafo del Código Penal, desvinculación por considerar que el tipo penal es homogéneo con el que es materia de imputación, pues lesionan el mismo bien jurídico –el patrimonio–, no se produce un supuesto de indefensión al ser la pena del tipo propuesto igual a la del delito instruido. Por consiguiente, la desvinculación efectuada por la Sala Superior demandada, no produjo un estado de indefensión en el recurrente respecto de los hechos materia de la acusación y la consecuente sentencia.

  18. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del principio acusatorio, del principio de congruencia entre la acusación y sentencia ni del derecho de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Ricardo Manuel Urrutia Ospino, con la emisión de la sentencia de fecha 22 de enero de 2021 y la sentencia de vista de fecha 30 de diciembre de 2021, a través de las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron y en segunda instancia se lo condenó como autor del delito de apropiación ilícita, previsto en el artículo 190, primer y segundo párrafo del Código Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 10 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 166↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 35↩︎

  4. Foja 54↩︎

  5. Expediente 05658-2015-0-1801-JR-PE-51↩︎

  6. Foja 86↩︎

  7. Foja 92↩︎

  8. Foja 112↩︎

  9. Expediente 05658-2015-0-1801-JR-PE-51↩︎

  10. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 05654-2015-PHC/TC.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC↩︎

  13. Sentencias 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006- PHC/TC↩︎

  14. Sentencias 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC↩︎

  15. Foja 77↩︎

  16. Foja 83↩︎