SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Construcciones e Inversiones V&E SAC contra la resolución de fecha 15 de mayo de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución desestimatoria de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha presentado el 15 de febrero de 20162, subsanado con fecha 11 de abril de 20163, Construcciones e Inversiones V&E SAC promovió el presente amparo contra de los jueces del Noveno Juzgado Constitucional y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende la nulidad de la Resolución 10, de fecha 12 de octubre de 20154, que confirmó la Resolución 9, de fecha 18 de noviembre de 20135, mediante la cual se declaró fundada la demanda de amparo incoada por doña Nerida Lucía Cossio Quispe en su contra y de don Alberto Vásquez Ríos, en calidad de árbitro único; en consecuencia declaró nulo el laudo arbitral contenido en la Resolución 5 de fecha 19 de setiembre de 2012, y consentida mediante Resolución 6 de fecha 26 de setiembre del mismo año. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se estimó la demanda de amparo del proceso subyacente sin considerar que, conforme al precedente vinculante establecido en el fundamento 20 literal a) de la Sentencia 00142-2011-PA/TC, el proceso de amparo resulta improcedente cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de los derechos constitucionales invocados.
Alega que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al emitir la Resolución 10, de fecha 12 de octubre de 2015, incurrió en una grave contravención de dicho precedente, ya que confirmó una sentencia estimatoria del amparo sin verificar previamente la existencia y utilización de vías ordinarias idóneas por parte de la beneficiaria del proceso, quien había acudido a la jurisdicción ordinaria para cuestionar los mismos actos materia del laudo arbitral. Sostiene que la existencia de estos procesos demuestra que la entonces demandante contaba con vías específicas y efectivas para tutelar los derechos que alegó vulnerados.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 12 de octubre de 20206.
Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2020, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada infundada por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. Refirió que, en el proceso subyacente, los jueces demandados se limitaron a amparar el derecho de la demandante al no haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el seguido proceso arbitral.
Mediante Resolución 16, de fecha 20 de diciembre de 20238, el Quinto Juzgado Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, tras concluir que el órgano demandado aplicó debidamente el precedente vinculante recaído en la Sentencia 00142-2011-PA/TC, y que en el proceso de amparo contra amparo no se puede debatir los elementos valorados en un primer proceso constitucional.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de mayo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto de la demanda es que se declaren la nulidad de la Resolución 10, de fecha 12 de octubre de 2015, que confirmó la Resolución 9, de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró fundada la demanda de amparo incoada por doña Nerida Lucía Cossio Quispe en su contra y de don Alberto Vásquez Ríos, en calidad de árbitro único; en consecuencia declaró nulo el laudo arbitral contenido en la Resolución 5 de fecha 19 de setiembre de 2012, y consentida mediante Resolución 6 de fecha 26 de setiembre del mismo año. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes
Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, se ha precisado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.
En ese sentido, y según las reglas del proceso de amparo contra amparo: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; d) resulta viable tanto contra resoluciones constitucionales estimatorias como contra resoluciones constitucionales desestimatorias; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas.
En el caso de autos, se aprecia que el presente amparo ha sido promovido contra resolución judicial dictada en un proceso de amparo, que es una de las variantes habilitadas por la jurisprudencia del Tribunal. Asimismo, los hechos invocados se subsumen en las causales de procedencia precisadas en los literales a), c) y g) del fundamento 3 supra; pues de la revisión de autos se advierten probables violaciones al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
§5. Análisis del caso concreto
Si bien en el marco de la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011 se estableció un modelo de reclamo frente a los cuestionamientos que pudiesen acontecer dentro del ámbito del proceso arbitral, otorgando prioridad al denominado recurso de anulación, previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, también dejo perfectamente en claro que el amparo arbitral procedería en forma excepcional en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnere los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se haga un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.
En el presente caso, se advierte que mediante la Resolución 10, de fecha 12 de octubre de 2015, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la decisión que declaró fundada la demanda de amparo promovida por Nerida Lucía Cossio Quispe contra Alberto Vásquez Ríos, en su calidad de árbitro único, y otros, argumentando que en el desarrollo del procedimiento arbitral se habrían vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad, toda vez que dispuso la transferencia de un inmueble de su propiedad sin haber sido parte en el arbitraje.
Así las cosas, se aprecia que el órgano revisor examinó las reglas establecidas en el precedente vinculante recaído en el Expediente 00142-2011-PA/TC, concluyendo que la actora sí se encontraba comprendida en el supuesto excepcional de procedencia del amparo contra laudo arbitral regulado en el fundamento 21.c de dicho precedente, conforme queda acreditado en los siguientes fundamentos:
QUINTO: Que, en el caso de autos, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial vinculante establecido por el Tribunal Constitucional tenemos que la actora señala que tiene la calidad de propietaria de los bienes inmuebles que fueron materia del laudo arbitral que se cuestiona a través del presente proceso, y por tanto, tenía legítimo interés en el derecho sometido al laudo arbitral; sin embargo, no fue comprendida en el referido procedimiento, invocando la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la propiedad, por lo que la actora se encuentra dentro del supuesto del procedencia previsto en el fundamento 21.c) de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en la Causa N° 142-2011-PA/TC, por tanto no es de aplicación el supuesto de improcedencia establecido por el Artículo 5° inciso 2) del Código Procesal Constitucional, máxime cuando se debe diferenciar claramente la persona jurídica de sus miembros componentes, o más precisamente, la persona jurídica de las personas naturales que eventualmente podrían integrarla, no existiendo identidad entre estas.
SEXTO: Que, de otro lado, se debe tener en cuenta que en los casos en que el Proceso Amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral (esto es no intervino en el proceso arbitral) y que invoque la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales, en consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje (supuesto c) del fundamento 21.c) de la precitada sentencia N° 142-2011-PA/TC), no es exigible el agotamiento de la vía previa.
[…]
OCTAVO: Que, cuanto al fondo del asunto, la actora señala que ostenta la propiedad del inmueble constituido por los Stands o Tiendas identificados como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8 y D-9 del interior número 702 de la galería “Santa Lucía”, habiendo adquirido la propiedad del citado inmueble de la Asociación de Comerciantes del Edificio “Santa Lucía”.
En ese sentido, del asiento C3 de la Copia Literal de la Partida N.º 43504398 del Registro de Propiedad de Inmueble de Lima, se aprecia que el inmueble fue adquirido por la Asociación de Comerciantes “Santa Lucía” de su anterior propietario Banco República. Asimismo, conforme se aprecia del documento privado denominado “Compromiso y Adjudicación de Mini Tiendas 7 Piso Galería Santa Lucía”, de fecha 16 de enero de 1991 (fs. 41 y 42), la Asociación de Comerciantes “Santa Lucía” adjudicó en venta la propiedad de la Tienda 702-D del séptimo piso de la Galería Santa Lucía, con un área total de 13.00 metros cuadrados (trece metros cuadrados), por la suma de US$ 20,500.00 (veinte mil quinientos dólares americanos), ubicado en el séptimo piso de la Galería “Santa Lucía”, ubicada en Prolongación Gamarra N.º 756, La Victoria, a favor de Nérida Cossio Quispe.
Del mismo modo, se aprecia de la “constancia de propiedad” de fecha 19 de enero del 1999, que la denominada Asociación de Comerciantes “Santa Lucía” (fs. 43) hace constar que la accionante es propietaria de los inmuebles materia de litis, con una extensión aproximada de 38.30 m2, conforme a dos contratos privados de compra-venta, uno por haberlo adquirido mediante contrato privado celebrado con Alberto Exequiel Alberto Gálvez Galvez, y en su vez, lo adquirió mediante contrato privado de compra-venta de fecha 20 de febrero de 1993, de su representada, la mencionada asociación.
Por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 949° del Código Civil:
"La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario"; en consecuencia se tiene que la actora Nérida Lucía Cossio Quispe, ostentaría el derecho de propiedad sobre parte del inmueble cuyo lanzamiento se ha ordenado mediante el laudo arbitral que se cuestiona en el presente proceso (Stand 702 ubicado en el séptimo piso del Edificio Comercial “Galerías Santa Lucía”, del Jr. Gamarra N° 756, La Victoria); advirtiéndose de los documentos que corren en autos, que la actora no ha sido comprendida como parte en la tramitación del Proceso Arbitral (Expediente 01-2012), en el que se expidió el laudo arbitral materia de cuestionamiento en el presente proceso, a pesar de encontrarse legitimada para intervenir en el citado proceso arbitral, específicamente, en cuanto a la desocupación del inmueble ubicado en el séptimo piso del Edificio Comercial “Galerías Santa Lucía”, signado como N° 702, dentro del cual se encuentran los stands comerciales de su propiedad.NOVENO: Que, en consecuencia, al haberse tramitado el proceso arbitral (Expediente N° 01-2012) sin la intervención de la actora, es evidente que se le ha privado de su derecho de defensa, y en general a un debido proceso, tanto más, si en la expedición del laudo arbitral cuestionado se ha dispuesto la transferencia de la propiedad de los citados inmuebles a favor de la demandada Construcciones e Inversiones SAC por parte de la Asociación de Comerciantes Santa Lucía, en dación de pago, cuando esta última ya no ostentaba la titularidad de la totalidad del inmueble que fue objeto de laudo arbitral; tanto más, si se ha ordenado la desocupación de un inmueble del cual forma parte el local comercial Mini Tienda Stand 702, de propiedad de la actora, por lo que corresponde estimar la presente demanda.
Asimismo, frente al agravio del demandado —quien sostuvo que existían procesos ordinarios iniciados por la actora (nulidad e ineficacia de acto jurídico, oposición a ejecución de laudo, denuncias penales)—, se aprecia que la Sala demandada en su condición de órgano revisor, expone el siguiente fundamento:
DÉCIMO: Que, respecto al agravio expuesto por la recurrente referido a la improcedencia de la demanda de amparo, en razón que la actora ha presentado sendas demandas de nulidad de acto jurídico, ineficacia de acto jurídico, apersonamiento al proceso de ejecución de laudo, y denuncias penales; al respecto, tenemos el inciso 3) del Artículo 5° del Código Procesal Constitucional, respecto a las causales de improcedencia de la demanda de amparo, establece:
Artículo 5°
No proceden los procesos constitucionales cuando:
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.”
En el caso de autos, se advierte de las copias presentadas por la recurrente (fs. 85 a 919), que los procesos judiciales iniciados, entre otros, por la actora, no buscan la nulidad del laudo arbitral que es el que se persigue en el proceso materia de autos, sino la de actos de compraventa y asientos registrales; por tanto, no se configura el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 3) del Artículo 5° del Código Procesal Constitucional, al no existir identidad de petitorios, razones por las cuales: […]
Siendo así, en el presente caso no resulta atendible el cuestionamiento formulado por el demandante respecto de la determinación e interpretación que efectuó el órgano demandado. Ello debido a que la actuación judicial objetada no revela una arbitrariedad manifiesta ni una falta de motivación evidente. Por el contrario, de los fundamentos citados de dicha resolución, se advierte que la Sala desarrolló una argumentación suficiente y coherente, sustentando su decisión en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, así como de la documentación registral y contractual que acreditaba el interés y legitimidad de la amparista.
De esta manera, aun cuando el recurrente discrepe del sentido del fallo o de la interpretación del precedente vinculante que efectuó la Sala Civil, ello no configura per se una vulneración constitucional, ya que la controversia planteada no revela una decisión carente de motivación, sino una diferencia interpretativa sobre la aplicación del derecho al caso concreto.
Este Tribunal advierte que no le corresponde ejercer un control de corrección o reexamen de los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala Civil, ni sustituir el criterio jurisdiccional adoptado por dicho órgano judicial, pues el proceso de amparo contra amparo no constituye un recurso adicional para revisar lo decidido en sede ordinaria. Su objeto apunta a verificar si en las resoluciones cuestionadas se han incurrido en vicios de motivación aparente, ausencia de motivación o desconocimiento manifiesto de precedentes vinculantes.
En las circunstancias descritas no se aprecia que las actuaciones cuestionadas incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH