Sala Primera. Sentencia 1112/2025
EXP. N.° 02504-2022-PHC/TC
LIMA
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente N.º 02504-2022-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por los votos de la magistrada Pacheco Zerga y de los magistrados Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, este último, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría del magistrado Hernández Chávez.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 11 de agosto de 2025.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, por las razones que expreso a continuación:
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sesión y/o acta de la Comisión Permanente del Congreso de la República; (ii) el informe final acusatorio presentado por la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República que se pronuncia respecto de la Denuncia Constitucional 366, en el extremo que alcanza a don Tomás Aladino Gálvez Villegas; (iii) la decisión que eventualmente pudiera expedir el Pleno del Congreso de la República expidiendo Resolución Acusatoria de contenido Penal en la denuncia 366, en lo que respecta a su persona.
Se alega la amenaza de vulneración de sus derechos a la libertad y seguridad personal, la vulneración de sus derechos a ser oído, de defensa y al debido procedimiento parlamentario.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Es decir que, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. De allí que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso considero que los actos cuestionados en la presente demanda no pueden configurar una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad personal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que una amenaza cierta e inminente exige ciertas características, como son las siguientes:
(…) el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta1.
En el presente caso, se advierte que lo cuestionado se refiere a un procedimiento parlamentario de acusación constitucional. En ese sentido, la conclusión del referido procedimiento es la emisión de la adopción por parte del Pleno del Congreso, de haber lugar a la comisión de diversos delitos, lo que determinará además que la referida acusación sea remitida al Fiscal de la Nación para que proceda conforme a sus atribuciones (Art. 89 inciso j del Reglamento del Congreso).
Como se aprecia, luego del procedimiento parlamentario, de ser aprobatorio, se procederá a investigar el caso ya propiamente en el ámbito penal, lo que determinará además que sea el Poder Judicial, a solicitud del Ministerio Público, de ser el caso, quien imponga las medidas coercitivas contra el funcionario investigado. En todo caso, queda claro que no se advierte una certeza e inminencia de que se restrinja la libertad personal con la formulación o el desarrollo de un procedimiento parlamentario de acusación constitucional.
Asimismo, si bien la ponencia alega que se habría ordenado el impedimento de salida del país en contra del demandante, considero que la referida medida coercitiva de la libertad personal ha sido dictada en el marco de un proceso penal iniciado contra el recurrente, y no como consecuencia del procedimiento parlamentario que pretende objetar a través del habeas corpus, ya que ambas investigaciones son independientes y tienen objetivos distintos.
Adicionalmente a lo expuesto, se advierte que la Denuncia Constitucional 366 planteada contra el recurrente fue finalmente votada en sesión de Pleno del Congreso del 1 de junio de 2022 y la denuncia contra el recurrente fue archivada mediante Resolución Legislativa 023-2021-2022-CR, al no obtener el número de votos requerido2. En ese sentido, también se habría producido la sustracción de la materia.
Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haberse producido la sustracción de la materia.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que en este caso corresponde que la demanda sea declarada como IMPROCEDENTE.
Hechos del caso
Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que, con fecha 25 de noviembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de habeas corpus en contra del Congreso de la República del Perú. Alegó la amenaza de vulneración de sus derechos a la libertad y seguridad personal y la vulneración de sus derechos a ser oído, de defensa y al debido procedimiento parlamentario.
En ese contexto, solicitó que se declaren nulas: (i) la sesión y/o acta de la Comisión Permanente del Congreso de la República; (ii) el informe final acusatorio presentado por la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República que se pronuncia respecto de la Denuncia Constitucional 366, en el extremo que alcanza al recurrente; (iii) la decisión que eventualmente pudiera expedir el Pleno del Congreso de la República expidiendo Resolución Acusatoria de contenido Penal en la denuncia 366, en lo que respecta a su persona.
En esencia, sostuvo que, con fecha 5 de julio de 2021, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso aprobó el Informe Final emitido por el congresista Gino Costa Santolalla, en el que recomienda acusarlo constitucionalmente supuestamente por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias, cohecho pasivo específico, cohecho activo específico y patrocinio ilegal. Este informe, con fecha 20 de julio de 2021, fue aprobado por la Comisión Permanente del Congreso de la República, la que procedió a acusarlo por la presunta comisión de los delitos referidos. Agregó que la citada acusación de la Comisión Permanente se encontraba en el Pleno del Congreso, el que en cualquier momento procedería a expedir la respectiva resolución de contenido penal en su contra, con la que se determinaría que directamente (sin una investigación preliminar a cargo de la Fiscalía) se le inicie un proceso penal en el que se dispondría un mandato de prisión preventiva o comparecencia con restricciones, afectándose gravemente su libertad personal.
Añadió que la decisión de la Comisión Permanente y el Informe de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales se emitieron sin habérsele oído ni permitido ejercitar y materializar su derecho de defensa en ninguna etapa del proceso parlamentario, tal como lo dispone el artículo 100 de la Constitución Política del Estado; por el contrario, refirió que procedieron a aprobar dicho informe y decidieron acusarlo en su condición de ex fiscal supremo por los delitos de organización criminal, tráfico de influencias, cohecho pasivo específico, cohecho activo específico y patrocinio ilegal en agravio del Estado, a pesar de que los hechos que se le imputaron constituyen actos propios de su función, así como actos neutrales sin ningún contenido delictivo. Esto es, consideró que los hechos no resultarían típicos de ninguno de los delitos cuya comisión se le imputa, ni de ningún otro.
Decisión contenida en la ponencia
En la ponencia, se declaró FUNDADA la demanda de amparo, ya que se consideró que, en virtud del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, correspondía exhortar a la entidad emplazada de no reiterar, a futuro, hechos similares a los planteados en la demanda.
En el pronunciamiento, se indicó que el actor no pudo defenderse ni se le habría permitido ser oído en el proceso investigatorio por la presunta comisión de los delitos imputados, puesto que durante parte del procedimiento de su investigación en su contra realizada en el Congreso de la República, se en encontraba hospitalizado en el Hospital Almenara casi por tres meses. Además, se señaló que se habría emitido pronunciamiento en la citada investigación consistente en el Informe Final de la Denuncia Constitucional 366, de fecha 1 de julio de 2021 (f. 53), sin que se haya defendido debidamente, todo lo cual devino en una acusación constitucional que podría haber derivado en una eventual investigación a nivel del Ministerio Público y en un procesamiento penal con la posibilidad de que se dicte en su contra mandato de prisión preventiva o comparecencia con restricciones, con lo cual se habría afectado su derecho a la libertad personal, sin que el recurrente hubiera tenido la posibilidad de defenderse al interior del procedimiento parlamentario que habilitaba su procesamiento penal.
Consideraciones sobre el caso
Al respecto, y luego de la revisión de los actuados, estimo que la demanda debe ser desestimada. Las razones de este pronunciamiento son, en esencia, dos: i) no existe ninguna medida que genere alguna incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente; y, ii) la demanda se fundamenta en escenarios hipotéticos que, en la realidad, no se presentaron.
En relación con el primer punto, es importante recordar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica, como lo ha recordado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
En el presente caso, es posible advertir que la entidad emplazada no ha adoptado ninguna medida que incida, en algún aspecto, en el derecho a la libertad individual del recurrente. De la revisión de los actuados, no se advierte ni un escenario real ni latente de la adopción de alguna disposición que restrinja algún derecho protegido por el proceso de habeas corpus. Ciertamente, se alude a una resolución judicial a través de la cual se dictó en contra del recurrente un impedimento de salida del país3. Sin embargo, dichos pronunciamientos judiciales no han sido cuestionados en la demanda, ni se ha emplazado a los jueces penales que dictaron el referido pronunciamiento a fin que puedan ejercer su derecho a la defensa, por lo que se trata de hechos que no corresponden ser analizados en el presente caso.
En segundo lugar, la demanda se ha sustentado en hechos hipotéticos que, en realidad, no llegaron a materializarse. En su jurisprudencia, el Tribunal ha precisado que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, la amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo […] los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva” [fundamento 8 de la Sentencia 00091-2004-PA/TC].
No advierto que, en las circunstancias particulares de este caso, el inicio de la investigación se haya desarrollado en contra del recurrente con algún ánimo manifiesto de imponerle alguna clase de sanción, sea esta política o penal. En efecto, lo que se puede resaltar es que la investigación fue iniciada y tramitada de forma regular, sin que se pudiera resaltar alguna particular animadversión que hiciera creer que la imposición de alguna sanción en contra del recurrente sea inminente. Y, de hecho, la entidad emplazada no obtuvo los votos suficientes para acusar al recurrente por los presuntos delitos de organización criminal, patrocinio ilegal, cohecho activo específico y tráfico de influencias agravado, por lo que se ordenó archivar la referida acusación.
Por último, tampoco considero que corresponda alguna clase de exhortación a la entidad emplazada en los términos del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que, como se puede apreciar en el Escrito 2072-24, de fecha 7 de marzo de 2024 (que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional), esta cumplió con notificar al recurrente el Oficio No. 1286-2021-2022-ADP-D/CR, en el que se le convocó a la sesión del Pleno del Congreso de la República de fecha 01.06.2022, a fin que puede ejercer su defensa, y este documento fue recibido por el propio recurrente.
En ese sentido, y en la medida en que en la actualidad no existe ninguna disposición o acto imputable a la entidad demandada que genere alguna restricción del derecho a la libertad personal, considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE en virtud de lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, por las razones que se indican en el voto de la magistrada Pacheco Zerga, me adhiero a la decisión adoptada por los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Aladino Gálvez Villegas contra la resolución de foja 243, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de noviembre de 2021, don Tomás Aladino Gálvez Villegas interpuso demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirigió contra el Congreso de la República del Perú. Se alega la amenaza de vulneración de sus derechos a la libertad y seguridad personal y la vulneración de sus derechos a ser oído, de defensa y al debido procedimiento parlamentario.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sesión y/o acta de la Comisión Permanente del Congreso de la República; (ii) el informe final acusatorio presentado por la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República que se pronuncia respecto de la Denuncia Constitucional 366, en el extremo que alcanza al recurrente; (iii) la decisión que eventualmente pudiera expedir el Pleno del Congreso de la República expidiendo Resolución Acusatoria de contenido Penal en la denuncia 366, en lo que respecta a su persona.
Sostiene que, con fecha 5 de julio de 2021, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso aprobó el Informe Final emitido por el congresista Gino Costa Santolalla en el que recomienda acusarlo constitucionalmente, supuestamente por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias, cohecho pasivo específico, cohecho activo específico y patrocinio ilegal. Informe que, con fecha 20 de julio de 2021, fue aprobado por la Comisión Permanente del Congreso de la República, la que procedió a acusarlo por la presunta comisión de los delitos referidos.
Agrega que la citada acusación de la Comisión Permanente se encuentra en el Pleno del Congreso, la que en cualquier momento procederá a expedir la respectiva resolución de contenido penal en su contra, con la que se determinaría que directamente (sin una investigación preliminar a cargo de la fiscalía) se le inicie un proceso penal en el que se dispondría un mandato de prisión preventiva o comparecencia con restricciones, afectándose gravemente su libertad personal.
Añade que la decisión de la Comisión Permanente y el Informe de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales se emitieron sin habérsele oído ni permitido ejercitar y materializar su derecho de defensa en ninguna etapa del proceso parlamentario, tal como lo dispone el artículo 100 de la Constitución Política del Estado; por el contrario, procedieron a aprobar dicho informe y decidieron acusarme en mi condición de ex fiscal supremo por los delitos de organización criminal, tráfico de influencias, cohecho pasivo específico, cohecho activo específico y patrocinio ilegal en agravio del Estado, a pesar de que los hechos que se me imputan constituyen actos propios de su función, así como actos neutrales sin ningún contenido delictivo. Esto es, los hechos no resultan típicos de ninguno de los delitos cuya comisión se me imputa ni de ningún otro.
Puntualiza que, en el referido procedimiento de investigación parlamentaria, no se respetó su derecho de defensa, al haberse emitido pronunciamiento en su ausencia, por lo que el cuestionado proceso parlamentario deviene en nulo.
Señala que, en la sesión de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, de fecha 19 de abril de 2021, en la que se ventilaba la Denuncia Constitucional 366 interpuesta en su contra y de otros, formuló la inhibición del congresista Gino Costa Santolalla, a quien se había designado como ponente o congresista informante en dicha denuncia. Sin embargo, la Subcomisión no dio el trámite regular y legal a dicha solicitud. Por el contrario, la desestimó de plano sin pronunciamiento de fondo, bajo el inconstitucional argumento de que la inhibición no está regulada en el procedimiento establecido en el Reglamento del Congreso para estos casos.
Señala que, en la referida sesión del 19 de abril de 2021 de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, se realizó la audiencia de informe de hechos y pertinencia de pruebas, en la que algunos de los denunciados hicieron uso de la palabra ejerciendo su derecho de defensa. Sin embargo, cuando el actor iba a hacer uso de la palabra, se suspendió la sesión por falta de quorum; informándose en el acto a todos los investigados que la continuación de dicha sesión se iba a reprogramar. En tal sentido, no se le permitió fundamentar su pedido de inhibición de la participación del congresista Gino Costa Santolalla como congresista informante de la denuncia, a fin de que sea apartado como congresista delegado (instructor) de la misma, dado que habían serios indicios y un fundado temor de parcialidad de su parte, puesto que había adelantado opinión en los distintos medios de prensa; asimismo, había solicitado su destitución como fiscal supremo y su procesamiento penal; pues se manifestó públicamente exigiendo su renuncia inmediata al cargo de fiscal supremo en una entrevista por el Canal N, el 3 de setiembre de 2018. Dicho pronunciamiento por parte del congresista Gino Costa lo realizó a raíz de que el actor había denunciado ante la prensa y ante la Fiscalía de la Nación los actos irregulares en que habían incurrido los fiscales Rafael Vela Barba y Domingo Pérez Gómez en el Acuerdo de Colaboración Eficaz suscrito para favorecer a la empresa corrupta Odebrecht.
Precisa que se ha pronunciado respecto de la entrega de 524 millones de soles provenientes de la venta de la hidroeléctrica Chaglla a la referida empresa corrupta, y que dicha entrega se resolvió teniendo como sustento un informe de contenido falso emitido por los referidos fiscales, situación que el actor denunció públicamente, y que el citado congresista defendía apasionadamente los intereses de la aludida empresa; siendo esta la razón por la que este congresista expresó su animadversión e inició actos de represalia en su contra. En tal sentido, la actitud del congresista carecía de la necesaria imparcialidad lo cual lo inhabilitaba para ser informante en la denuncia en cuestión; de ahí que resultaba más que fundada su solicitud de inhibición.
Refiere que, en diferentes medios de comunicación, el aludido congresista Gino Costa Santolalla emprendió una campaña de desprestigio en su contra durante los años 2018, 2019 y 2020, y al exigir que se me formulen nuevas denuncias por los mismos hechos que habían sido materia de archivo por parte del Congreso anterior. Por consiguiente, esta situación vulneró su derecho o la garantía de imparcialidad en una investigación que tenía que ser objetiva e imparcial en sede parlamentaria, dado que, conforme a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (que tienen la misma jerarquía que la norma constitucional), se reconoce el derecho fundamental a que las personas encargadas de juzgar o investigar sean plenamente independientes e imparciales, es decir, que no tengan interés en el resultado del proceso. Esta exigencia jurídica ha sido vulnerada al ser llevada a cabo por un funcionario que, en lugar de actuar con objetividad e imparcialidad, emprendió una campaña de desprestigio en su contra. Máxime, si fue precisamente este congresista quien, además de elaborar el informe acusatorio, sustentó ante la Comisión Permanente y fue designado para presentar la acusación en el Pleno del Congreso. Señala que, en dicho informe, manipuló los hechos imputados y los elementos de convicción, confundiendo y convenciendo a los demás congresistas para aprobar dicho informe, lo cual demuestra que la actuación de la Subcomisión y la Comisión Permanente carece de objetividad, y no puede catalogarse de imparcial ni de independiente.
Alega que luego de que se suspendiera la sesión de la Subcomisión del 19 de abril de 2021, se reprogramó para el 10 de mayo de 2021, pero en la primera semana del mes de mayo de 2021 contrajo el Covid-19 y el 8 de mayo ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Almenara, en el que permaneció por espacio de casi tres meses. Precisa que la Subcomisión al conocer este hecho y ante la imposibilidad de su asistencia, aprobó reprogramar dicha audiencia para el día 25 de junio de 2021, pero el actor continuaba en el hospital en cuidados intensivos (Doc. 2, Doc. 3 y Doc. 4) en estado de coma inducido, lo cual era conocido públicamente porque se propalaba por las redes sociales. Sin embargo, a pesar de ello, la Subcomisión llevó a cabo la audiencia sin su presencia y sin que pueda hacer uso de su derecho de defensa (sobre los hechos y la pertinencia de los medios probatorios) (Doc. 5); así como el pedido de inhibición planteado contra el congresista Gino Costa Santolalla. Siendo así, a pesar de encontrarse en una situación de indefensión, la Subcomisión continuó con el procedimiento a sabiendas de las imputaciones (falsas) realizadas en su contra.
Alega que al encontrarse en estado de coma inducido por casi dos meses y hospitalizado en el Hospital Almenara casi tres meses, no estaba en la posibilidad de ser notificado ni concurrir para realizar su defensa ante el Congreso conforme al artículo 100 de la Constitución, por lo que este procedimiento se tramitó a sus espaldas, negándose su derecho de defensa y el debido proceso. Consecuentemente, esta decisión de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales resulta abiertamente nula.
Indica que, al ser remitidos los actuados a la Comisión Permanente del Congreso sin que se le hubiera permitido ser oído, con fecha 20 de julio de 2021, dicha comisión procedió a aprobar el Informe Acusatorio (sustentado y manipulado por el congresista Gino Costa) (Doc. 6 y 7) al Pleno del Congreso, donde se encuentra en espera de la decisión final. Cabe precisar que, si bien le dieron de alta de su hospitalización el 13 de julio de 2021, ello no significa que a partir de esa fecha ya estaba bien de salud. Por el contrario, el alta solo se le concedió para evitar cualquier contagio con bacterias interhospitalarias como había sucedido, no porque se encontraba bien de salud. En efecto, cuando salió de alta no podía sentarse, caminar ni articular ideas o poder valerse por sí mismo; de tal modo que, aun cuando se programó la audiencia en la Comisión Permanente del Congreso para el 20 de julio de 2021, aún se encontraba imposibilitado de tomar conocimiento de los hechos (notificación) o de participar en dicha sesión del Congreso. En esta sesión se debatió y votó el Informe final prejuicioso y parcializado respecto de la Denuncia Constitucional 366, por la que se concluye acusarlo a sus espaldas por la comisión de los delitos anotados.
Refiere que, conforme al artículo 100 de la Constitución y el Reglamento del Congreso de la República, en la referida audiencia se le debía conceder el uso de la palabra para que ejerza su derecho de defensa, pero ello no fue así, pese a que la Comisión Permanente tenía la obligación constitucional de garantizar sus derechos de defensa y al debido proceso. En tal sentido, respecto a su persona, no podían continuar con el procedimiento sin garantizar debidamente su derecho. En dicha ocasión, la Comisión Permanente procedió a debatir el informe final de la Denuncia Constitucional 366, tal como estaba programado, designando al propio congresista Gino Costa Santolalla como el integrante de la Sub Comisión Acusadora para que sustente el informe y formule la acusación constitucional ante el Pleno del Congreso. Precisa que si el trámite parlamentario irregular continúa quedará expuesto a la persecución penal ilegal en un proceso penal en el que se pone en riesgo su libertad personal.
Finalmente, señala que a través de la página web de la institución demandada se solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado respecto del recurrente contenido en el informe acusatorio emitido parcializadamente por la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales y contra la acusación de contenido penal emitida por la Comisión Permanente, petición que hasta la fecha no ha sido atendida por el Pleno del Congreso de la República, lo cual evidencia la franca vulneración de lo que se dispone en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución, en consecuencia, su derecho humano a la libertad individual sigue irrefutablemente amenazado (Doc. 8).
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 180).
El procurador público encargado del Poder Legislativo, a foja 188 de autos, solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Alegó que el demandante narra una serie de acontecimientos que, a su juicio, significarían una vulneración de un derecho constitucional conexo al derecho a la libertad individual, identificando ese derecho con cuestionamientos que en el fondo inciden sobre un procedimiento parlamentario que aún no ha culminado, que se encuentra en pleno desarrollo. Es decir, se advierte un supuesto de hecho que podría o no producirse (debate, votación y aprobación), pero sea de una u otra manera, no incide o repercute directamente sobre el derecho invocado o derechos conexos. Precisa que los actos lesivos alegados en la demanda en modo alguno suponen una afectación a su derecho a la libertad personal del demandante ni suponen la vulneración de derechos fundamentales con los que, de modo conexo, se produzca la vulneración del mencionado derecho.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2021 (f. 208), declaró improcedente la demanda al considerar que se advierte de ella que los derechos constitucionales que se habrían vulnerado, no guardan relación con una presunta vulneración del derecho a la libertad personal o de algún derecho conexo, toda vez que el recurrente alega que el Pleno del Congreso en cualquier momento procederá a expedir una resolución de contenido penal en su contra, con la que se determinaría que se le inicie un proceso penal en el que se dispondría un mandato de prisión preventiva o comparecencia con restricciones. Sin embargo, dicha situación no es de inminente realización, pues está sometido a un procedimiento parlamentario en torno a una denuncia, el cual no tiene incidencia alguna en la restricción de su derecho a la libertad personal.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sesión y/o acta de la Comisión Permanente del Congreso de la República; (ii) el informe final acusatorio presentado por la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República que se pronuncia respecto de la Denuncia Constitucional 366, en el extremo que alcanza a don Tomás Aladino Gálvez Villegas; (iii) la decisión que eventualmente pudiera expedir el Pleno del Congreso de la República expidiendo Resolución Acusatoria de contenido Penal en la denuncia 366, en lo que respecta a su persona.
Se alega la amenaza de vulneración a sus derechos a la libertad y seguridad personal, la vulneración de sus derechos a ser oído, de defensa y al debido procedimiento parlamentario.
Análisis de procedibilidad
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
De similar modo, se ha establecido que los procesos constitucionales de tutela ‒entre ellos, evidentemente, el de habeas corpus‒ también proceden frente a amenazas de vulneración de derechos fundamentales. Así, en el fundamento 8 de la Sentencia 00091-2004-PA/TC se ha precisado que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, la amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo […] los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva”.
De este modo, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivos, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta (Sentencia 00340-2013-PA/TC, fundamento 2).
Es evidente que, en el presente caso, no se ha materializado propiamente alguna vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido. Por lo que corresponde examinar si las actuaciones desplegadas por la entidad emplazada suponen o no una amenaza al goce y ejercicio de los derechos fundamentales invocados en la demanda de habeas corpus.
Para realizar dicha labor, es importante recordar que incluso las actuaciones del Congreso de la República en ejercicio de las competencias que la Constitución le atribuye pueden ser sometidas a control constitucional cuando, a través de su uso, se produzcan lesiones o amenazas de derechos fundamentales.
Tal y como se afirmó en el fundamento 42 de la Sentencia 00003-2022-PCC/TC, “si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido”.
Debemos recordar que, aunque ciertamente el órgano legislativo goza de un importante margen de maniobra para identificar, de forma inicial, la probable comisión de un hecho delictivo o de una infracción constitucional ‒y, con ello, promover una acusación constitucional‒, ello desde ningún punto de vista puede conducir a afirmar que todas sus decisiones se encuentran exentas de control; más aún cuando de ellas se pueda desprender la adopción de alguna medida que repercuta en la esfera jurídica subjetiva de un funcionario.
Del mismo modo, noto que la procedencia del habeas corpus en el presente caso se encuentra justificada, toda vez que la acusación constitucional en contra del favorecido se encuentra directamente relacionada con la posibilidad de iniciar contra el mismo un proceso penal en el que se adopten decisiones que incidan en su libertad personal.
Asimismo, cabe destacar que con fecha 21 de julio de 2020 se emitió la Resolución Suprema 2, de fecha 21 de julio de 2020 (Prolongación de impedimento de salida del país 00014-2019-“14”-5001 -JS-PE-01) (f. 147), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de la medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país por el plazo de doce meses en contra del favorecido, solicitado por la fiscal de la nación en el marco de la investigación que llevó a la interposición de la denuncia 366 ante el Congreso de la República. Así, se advierte que al momento en que se realizó la referida investigación congresal existía una medida restrictiva de la libertad del recurrente.
El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional en su segundo párrafo prescribe: “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.
En el presente caso, conforme es de público conocimiento, el Pleno del Congreso de la República acordó no acusar al recurrente por los presuntos delitos de organización criminal, patrocinio ilegal, cohecho activo específico y tráfico de influencias agravado y archivar la referida acusación4.
Sin embargo, en atención a la afectación de los derechos invocados en la demanda, que en su momento constituían una amenaza al derecho a la libertad personal y vulneración efectiva de otros derechos fundamentales, como el de defensa conexo al derecho a la libertad personal, resulta necesaria la emisión de un pronunciamiento de fondo.
Análisis de la controversia
El recurrente alega que los actos congresales cuestionados vulneran sus derechos a ser oído, de defensa y al debido procedimiento parlamentario, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Cabe recordar que el debido proceso tiene dos expresiones: una formal y otra sustantiva. En la de carácter formal los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, o la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con estándares de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (cfr. la Sentencia 09727-2005-PHC/TC, fundamento 7).
Pero el derecho al debido proceso, tal y como se encuentra reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución no solo se aplica para aquellos casos tramitados ante los órganos jurisdiccionales, sino que se extiende a los procedimientos en sede administrativa sancionadora y a los procedimientos parlamentarios.
Respecto a las garantías mínimas del debido procedimiento en sede parlamentaria, se ha señalado lo siguiente:
“(…) las garantías mínimas del debido proceso deben observarse no solo en sede jurisdiccional, sino también en la administrativa sancionatoria, corporativa y parlamentaria. Así lo estableció la Corte Interamericana en la sentencia recaida en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, de fecha 31 de enero de 2001, cuando enfatizó que “[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” precisando que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a [l]os órdenes [civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter: corporativo y parlamentario] y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” (Sentencia 00156-2012-PHC/TC, fundamento 2).
De esto se deriva que cualquiera que sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al debido proceso.
El Congreso de la República no ejerce función jurisdiccional propiamente dicha, sino que como organismo de control político decide por mayoría y actúa por criterios basados en la oportunidad y conveniencia, es decir, su actuación y canon de control es de carácter subjetivo. Sin embargo, en sede parlamentaria también debe respetarse el derecho al debido proceso, tanto en los procedimientos de antejuicio y de juicio político, como ante las comisiones investigadoras u ordinarias.
Se desprende de lo expuesto que resulta necesario que, tanto en el antejuicio como en el juicio político (y respecto de las actuaciones de las comisiones), exista la posibilidad de efectuar un control posterior de las actuaciones parlamentarias, y ello en la medida en que el desarrollo de estos procedimientos puede conducir a la imposición de sanciones a determinadas autoridades políticas. Aunque no se debe perder de vista que al analizar esta clase de casos la justicia constitucional debe mostrar un importante nivel de deferencia en relación con las actuaciones del Congreso de la República (cfr. la Sentencia 04044-2022-PHC/TC, fundamento 31).
Así, las garantías del debido proceso deben adaptarse al procedimiento parlamentario en lo que resulte compatible con la naturaleza de su actuación política. Efectivamente, se ha precisado que “a diferencia del control jurídico, cuyo criterio de evaluación por antonomasia sea el de validez/invalidez del objeto controlado, los criterios de simple oportunidad y de conveniencia/inconveniencia sean los que se empleen en el control político. De simple oportunidad, pues encontrándose facultados para realizar el control respecto de cualquier medida gubernamental, depende de la decisión política del Parlamento y, en particular de las relaciones entre minoría y mayorías políticas, el que lo quiera ejercer. Y se realiza bajo el criterio de conveniencia/inconveniencia ya que, una vez que se ha decidido llevarlo a cabo, las críticas al Ejecutivo pueden tener al derecho como fundamento, pero también sustentarse en razones económicas, financieras, sociales, de orientación política o por puros argumentos de poder. Puesto que no existe un catálogo de criterios limitados o delimitados para el escrutinio político, la subjetividad y disponibilidad de su parámetro son algunos de los factores que singularizan al control político” (Sentencia 0004-2011-PI/TC, fundamento 5).
Por otro lado, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha señalado que el derecho a la defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Asimismo, el Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
En el caso de autos, se advierte que el actor no pudo defenderse ni se le permitió ser oído en el proceso investigatorio por la presunta comisión de los delitos imputados, puesto que durante parte del procedimiento de su investigación en su contra realizada en el Congreso de la República, no solo se encontraba internado y hospitalizado en el Hospital Almenara casi tres meses recibiendo atención facultativa por haber adquirido el virus del Covid-19 en abril de 2021, conforme se advierte del Informe Médico de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 43), y de las fotos que obran de fojas 44 a 47, periodo en que no fue notificado; y, por tanto, no pudo concurrir para realizar su defensa durante las sesiones virtuales ante el Congreso de la República.
Además, se habría emitido pronunciamiento en la citada investigación consistente en el Informe Final de la Denuncia Constitucional 366, de fecha 1 de julio de 2021 (f. 53), sin que se haya defendido debidamente, todo lo cual devino en una acusación constitucional que podría haber derivado en una eventual investigación a nivel del Ministerio Público y en un procesamiento penal con la posibilidad de que se dicte en su contra mandato de prisión preventiva o comparecencia con restricciones, con lo cual se habría afectado su derecho a la libertad personal, sin que el recurrente hubiera tenido la posibilidad de defenderse al interior del procedimiento parlamentario que habilitaba su procesamiento penal. Es decir, que un tramo de la citada investigación congresal se tramitó a sus espaldas, en su ausencia y sin que haya tenido la posibilidad de defenderse de forma efectiva.
Por tanto, corresponde declarar fundada la demanda por vulneración de los derechos de defensa y al debido procedimiento parlamentario y ordenar al Congreso de la República a que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda.
Por estos fundamentos, estimo que se debe,
Declarar FUNDADA la demanda por vulneración de los derechos de defensa y al debido procedimiento parlamentario en conexidad con la libertad personal.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
STC. Expediente 00340-2013-PA/TC.↩︎
La Resolución Legislativa 023-2021-2022-CR, que establece el archivamiento de la denuncia constitucional planteada contra el recurrente fue publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 16 de junio de 2022↩︎
Resolución Suprema 2, de fecha 21 de julio de 2020 (Prolongación de impedimento de salida del país 00014-2019-“14”-5001 -JS-PE-01) (f. 147), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.↩︎
Resolución Legislativa del Congreso 023-2021-2022-CR, publicada el 16 de junio de 2022: https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2021_2026/Acusaciones_Constitucionales/Resoluciones_Legislativas_del_Congreso/RLC023-2021-2022-CR.pdf↩︎