Sala Segunda. Sentencia 1723/2025
EXP. N.° 02509-2024-PA/TC
CUSCO
ANDRÉS GALINDO SALDÍVAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Galindo Saldívar contra la resolución de fecha 4 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la infundada de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y contra el procurador público del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 5 (auto de vista), de fecha 28 de enero de 20223, que confirmó la improcedencia de su demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta contra la Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Cervecera Cusco Limitada N.º 244-Cusco y otros, en la que solicitaba la nulidad de las compraventas de lotes de terreno4. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

Sostiene, en términos generales, que la Resolución 5, que desestimó su demanda civil, constituye un acto arbitrario y fraudulento que le impidió proteger la propiedad. Afirma que la improcedencia liminar, sustentada en una supuesta “falta de conexión lógica” en el proceso civil, fue un fraude procesal basado en una motivación aparente, pues había cumplido con todos los requisitos formales, incluido el pago de aranceles judiciales. Su pretensión era que su demanda de nulidad de acto jurídico fuera admitida en la vía ordinaria, evitando así el presunto tráfico de propiedades por parte de los denominados “demandados suplantadores”.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda5 y solicitó que sea desestimada, señalando que el demandante pretendía reabrir un debate ya resuelto en la vía ordinaria y no precisó de manera concreta la afectación de los derechos invocados ni el defecto de motivación alegado. Sostuvo que las resoluciones cuestionadas estaban debidamente motivadas y que la demanda, al no evidenciar una vulneración constitucional, se encontraba incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 6, de fecha 7 de setiembre de 20226, declaró infundada la demanda, al considerar que la resolución impugnada se encuentra suficientemente fundamentada y que lo pretendido por la recurrente constituye un intento de reexaminar el fondo de la controversia.

Finalmente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 4 de abril de 20247, confirmó la decisión apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es obtener la nulidad de la Resolución 5 (auto de vista) de fecha 28 de enero de 2022, que confirmó la improcedencia de su demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta contra la Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Cervecera Cusco Limitada N.º 244-Cusco y otros, mediante la cual se solicitaba la nulidad de las compraventas de lotes de terreno. La parte demandante sostiene que dicha resolución vulneró sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

Análisis del caso concreto

  1. El Tribunal Constitucional es garante de la primacía de la Constitución y de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, tal como lo prescribe el artículo 200 inciso 2) y el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. No obstante, el control constitucional en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales se rige por la excepcionalidad y residualidad.

  2. Para resolver la controversia —relacionada con el rechazo liminar de la demanda de nulidad de acto jurídico—, este Colegiado considera necesario detallar los siguientes antecedentes:

  1. El presente proceso constitucional tiene como antecedente el Expediente 01097-2021-0-1001-JR-CI-06, en el que don Andrés Galindo Saldívar interpuso demanda sobre nulidad de acto jurídico contra la “Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Cervecera Cusco Limitada Nro. 244-CUSCO” y otros, buscando la nulidad de compraventas de lotes de terrenos.

  2. El Sexto Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 2, del 27 de julio de 2021, declaró improcedente la demanda. Entre sus fundamentos, se señaló la invocación de causales contradictorias (fin ilícito vs. ausencia de voluntad) y la ausencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio (artículo 427.4 del Código Procesal Civil).

  3. La Sala Civil de Cusco, a través del auto de vista (Resolución 5) del 28 de enero de 2022 (resolución cuestionada), confirmó la improcedencia liminar. La Sala concluyó que el demandante pretendía cuestionar la legitimidad de la junta directiva y no la ineficacia estructural de los actos jurídicos, lo cual configuraba la falta de conexión lógica (artículo 427.4 del Código Procesal Civil).

  1. El recurrente fundamenta su demanda de amparo alegando que, agotada la vía ordinaria, interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de Cusco, argumentando que la aplicación de la causal de improcedencia por falta de conexión lógica le denegó el acceso a la justicia y configuró un proceso judicial irregular.

  2. En el caso de autos, el proceso civil subyacente8 no ha sido desnaturalizado en sus principios esenciales, ni ha sido vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Se constata que el demandante ejerció a plenitud su derecho a la doble instancia (Juzgado Civil y Sala Civil).

  3. Asimismo, la jurisprudencia constitucional exige que el agravio a los derechos fundamentales sea manifiesto, grave y evidente y, se ha establecido, en uniforme doctrina jurisprudencial, que el amparo no es un instrumento procesal para que el juez constitucional reexamine la interpretación y aplicación de las normas legales de la jurisdicción ordinaria. En esa línea, el proceso de amparo no puede hacer las veces de una “supra instancia” o “cuarta instancia” para evaluar supuestos errores de derecho o de hecho cometidos por los tribunales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.

  4. Así, respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, se advierte que tanto el Sexto Juzgado Civil de Cusco (Resolución 2) como la Sala Civil emplazada (Resolución 5) brindaron una justificación explícita para la improcedencia liminar de la demanda. El fundamento central fue la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, subsumiendo el caso en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Civil. La ratio decidendi de la Sala Civil se basó en que, de la exposición fáctica del demandante, se desprendía que su verdadera intención era cuestionar la legitimidad de la junta directiva de la cooperativa y no la ineficacia estructural o invalidez de los actos jurídicos de compraventa.

  5. Esta calificación procesal, realizada por los jueces ordinarios en el ejercicio de su autonomía interpretativa y de la ley procesal civil (artículo 427.4 Código Procesal Civil), no constituye un acto arbitrario, irrazonable o manifiestamente infundado. El hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la interpretación judicial sobre la conexión lógica entre sus hechos (suplantación, legitimidad directiva) y su petitorio (nulidad de acto jurídico, conforme al artículo 140 Código Civil) es un tema de legalidad ordinaria ajeno al contenido constitucionalmente protegido.

  6. El recurrente insiste en que este Tribunal debe reevaluar si los actos de venta fueron nulos debido a la suplantación y la protección del derecho de propiedad de la Cooperativa (artículo 70 Constitución). No obstante, este Tribunal no puede revisar la validez de las controversias de fondo o la legitimidad para obrar de las partes, pues esto implicaría asumir la función propia de la jurisdicción ordinaria. La insistencia del recurrente en lograr una nueva valoración de su postura inicial evidencia un intento de utilizar el amparo para el reexamen de una controversia ya resuelta, lo cual desnaturaliza su propósito constitucional.

  7. Por lo tanto, dado que la pretensión del demandante no se dirige a corregir un manifiesto agravio de derechos fundamentales sino a cuestionar el criterio de aplicación del derecho procesal ordinario, la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 81 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 14.↩︎

  3. Fojas 5.↩︎

  4. Expediente 01097-2021-0-1001-JR-CI-06↩︎

  5. Fojas 52.↩︎

  6. Fojas 66.↩︎

  7. Fojas 81 del cuadernillo de apelación.↩︎

  8. 01097-2021-0-1001-JR-CI-06↩︎