SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez
Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Paolo
Aldea Quincho, abogado de don Víctor Hugo Navarro García, contra la
Resolución 6, de fecha 3 de mayo de 20241,
expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2024, don Félix Paolo Aldea Quincho, abogado de don Víctor Hugo Navarro García, interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don José Ruperto Merino Iberos, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; contra los jueces don Raúl Humberto Solano Chambergo, don Erwin Guzmán Quispe Díaz y don River Bravo Hidalgo, integrantes de la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, contra el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia
160-2023, Resolución 6, de fecha 20 de julio de 20233,
que condenó a don Víctor Hugo Navarro García a seis años de pena
privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad
sexual, en la modalidad de violación sexual4;
(ii) la sentencia 246-2023, Resolución 12, de fecha 8 de
noviembre de 20235, que confirmó la precitada sentencia
condenatoria.
El recurrente sostiene que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, ha sido condenado a seis años de pena privativa de la libertad, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Superior.
El recurrente refiere que, durante la investigación
preparatoria,
la defensa técnica del beneficiario solicitó acogerse al proceso
especial de terminación anticipada, solicitud que fue aceptada por la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lambayeque, razón por
la que se elaboró el acta de acuerdo provisional sobre la pena,
reparación civil, y demás consecuencias accesorias para la celebración
de la audiencia de terminación anticipada de fecha 24 de abril de 2014,
documento en el que se acuerda la disminución de la pena a cuatro años
de pena privativa de la libertad y su conversión en una pena de
prestación de servicio comunitario. Esto, debido al beneficio por dicho
acogimiento, aunado a la reducción de doce meses más por criterios de
proporcionalidad y razonabilidad de la pena, sanción que fue aceptada
por el juez de la causa, quien emite la Resolución 3, de fecha 4 de
junio de 20156, y resuelve aprobar el citado
acuerdo y, en consecuencia, impuso la pena de cuatro años de pena
privativa de la libertad, la que se ejecutaría en doscientos ocho
jornadas de prestación de servicios comunitarios.
Señala que la defensa de la agraviada interpuso recurso de apelación
contra la precitada resolución, siendo anulada por la Segunda Sala
Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque, mediante Resolución 10, de
fecha 25 de agosto de 20157, en la medida que no
consideró justificada la aplicación de la reducción de los doce meses.
Posteriormente, la fiscalía presentó su requerimiento acusatorio con la
propuesta de una pena de seis años de pena privativa de la libertad, por
lo que luego de realizado el juicio oral, se emitió la sentencia
condenatoria sin aplicar de manera correcta la determinación judicial de
la pena, razón por la que interpuso el recurso de apelación.
Ante ello, la Sala Superior confirmó la sentencia condenatoria,
sin pronunciarse sobre la realización del hecho delictivo por parte del
favorecido en estado de ebriedad.
Por otro lado, indica que se le ha afectado el derecho de defensa, en la medida que el letrado que ejerció su patrocinio realizó una defensa ineficaz, puesto que no conocía ciertos criterios de punibilidad en torno a su disminución, lo que coadyuvaría con la reducción de la pena, hasta por debajo del mínimo. En efecto, estima que su defensa técnica si bien solicitó la terminación anticipada, no planteó ni acordó una disminución de la pena por la causal del estado de ebriedad en que se encontraba el favorecido durante el hecho imputado.
Alega que tanto la agraviada como la psicóloga que elaboró la Pericia Psicológica 00001-2015-PSC, acreditan el estado de ebriedad, aspecto en el que la defensa técnica del beneficiario no incidió, a efecto de que se reduzca la pena impuesta, por lo que estuvo en estado de indefensión durante todo el proceso penal, pues permitió que se le impusiera la sanción de seis años de pena privativa de la libertad, y no le informó que era mejor acogerse a la conclusión anticipada.
Agrega que también se afectó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que, pese a que ha quedado acreditado el estado de ebriedad del favorecido en el momento de acaecidos los hechos, los jueces emplazados no han determinado debidamente la imposición de la pena, pues no está justificado por qué no se puede aplicar una disminución de la pena por debajo del mínimo legal por el estado de ebriedad.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 20 de febrero de 20248, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus, y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que el demandante pretende que se realice la reevaluación y revaloración de los medios probatorios, aspecto que es competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional. Aunado a ello, estima que no se evidencia vulneración alguna que deba ser analizada en la vía constitucional, sino que, por el contrario, se verifica que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas en base a las pruebas incorporadas al proceso penal que sirvieron para determinar la responsabilidad penal del favorecido. Finalmente, considera que no se ha interpuesto el recurso de casación establecido en el artículo 427, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que no tiene la calidad de firme.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de marzo de 20249, declaró infundada demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que las decisiones judiciales se encuentran motivadas y, específicamente sobre el estado de ebriedad, no ha existido análisis ni debate, toda vez que ni siquiera fue invocado por el recurrente en el recurso de apelación, motivo por el cual no existía razón alguna para emitir pronunciamiento al respecto. También, reitera que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que no es competencia de la judicatura ordinaria la subsunción de la conducta y la graduación de la pena.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 160-2023, Resolución 6, de fecha 20 de julio de 2023, que condenó a don Víctor Hugo Navarro García a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual10; y, su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 8 de noviembre de 2023.
Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, a través de su
jurisprudencia,
ha establecido que la determinación de la pena y su graduación dentro
del marco legalmente establecido son competencia exclusiva de la
judicatura ordinaria. Por tanto, el quantum de pena asignado
dentro del marco legalmente establecido conforme a los límites mínimos y
máximos del Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es
un asunto que corresponde determinar a la justicia penal. En efecto, la
asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad
efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación
probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la
convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el
grado de participación del inculpado.11
Pues bien, en el presente caso, esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que, si bien el actor alega la vulneración de
diversos derechos constitucionales, sin embargo, de lo actuado, en
realidad, se observa que su propósito es cuestionar la apreciación de
los hechos y la pena impuesta, que se considera debió fijarse por debajo
del mínimo, debido a que en el proceso penal quedó acreditado que se
encontraba en estado de ebriedad, aspecto que debió redundar en la
aludida disminución. En su opinión,
los jueces emplazados debieron justificar por qué no correspondía una
sanción por debajo del mínimo legal, teniendo en consideración el estado
de ebriedad en el que se encontraba el ahora favorecido, lo que juzga
terminó con imponérsele una pena desproporcionada.
En consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional,
de los argumentos expuestos por el demandante a fin de sustentar los
términos de su demanda, se observa que el habeas corpus tiene
la finalidad de cuestionar la apreciación de los hechos, la calificación
penal, la valoración de las pruebas y el quantum de la pena
impuesta. Dichos cuestionamientos, sin embargo, resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus al tratarse de asuntos que corresponde dilucidar a la
justicia ordinaria.
Por otro lado, el demandante denuncia la vulneración del derecho de defensa, al considerar que el favorecido fue asistido por una defensa ineficaz, que no ha perseguido la reducción de la pena por debajo del mínimo legal, que no postuló la existencia de una causal de disminución de punibilidad por haberse encontrado en estado de ebriedad, y que no lo asesoró en forma debida, a efectos de tener una sanción menor y que debió optar por la conclusión anticipada, entre otros aspectos que cuestiona.
Al respecto, en relación con la afectación del derecho de defensa
por parte de un abogado de elección, este Tribunal Constitucional ha
indicado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de
libre elección,
la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la
apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en
el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada
vía el proceso constitucional de habeas corpus.12
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que don Víctor Hugo Navarro García estuvo asesorado por un abogado de su libre elección, conforme lo ha referido el recurrente en el numeral 6, del recurso de apelación13, por lo que se advierte que el cuestionamiento invocado sobre la defensa ejercida alude a un reexamen de las estrategias efectuadas por el abogado de su libre elección, así como a la valoración de sus aptitudes al interior del proceso penal. Por ello, también corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está́ referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 227 del documento en PDF.↩︎
F. 4 del documento en PDF.↩︎
F. 78 del documento en PDF.↩︎
Expediente 00001-2015-35-1708-JR-PE-01.↩︎
F. 130 del documento en PDF.↩︎
F. 53 del documento en PDF.↩︎
F. 69 del documento en PDF.↩︎
F. 141 del documento en PDF.↩︎
F. 166 del documento en PDF.↩︎
Expediente 00001-2015-35-1708-JR-PE-01.↩︎
Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 06112- 2015-PHC/TC y 05127-2022-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.↩︎
Fojas 196 del documento en PDF.↩︎