Sala Primera. Sentencia 1044/2025
EXP. N.º 02514-2023-PA/TC
PASCO
ELOCADIO GRIJALVA CONDEZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elocadio Grijalva Condezo contra la sentencia de foja 432, de fecha 20 de marzo de 2023, expedida por la Sala Mixta y la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de julio de 20211, interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que se declare improcedente, por considerar que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad que alega padecer y las labores desempeñadas. Añade que el certificado médico presentado no está sustentado en exámenes auxiliares.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 2 de noviembre de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar las enfermedades que alega padecer, pues su historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares, lo cual no genera certeza al no cumplir con las reglas establecidas en el precedente contenido en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, a efectos de establecer el real estado de salud del recurrente.
La Sala Mixta y Sala Liquidadora de Cerro de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con fecha 20 de marzo de 2023, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Satep), fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conformes al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la
enfermedad que padece, ha presentado el Certificado Médico4 de
fecha 20 de mayo de 2008, emitido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad del Hospital II de Pasco – EsSalud, en el cual se determinó
que el actor adolece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial
bilateral y secuelas de fractura del brazo con un menoscabo global de
60 %, que le genera una incapacidad
permanente parcial. Asimismo, se adjunta a los autos la historia
clínica5 del actor la cual está incompleta,
porque no contiene las pruebas auxiliares de espirometría, Rx. de tórax
e informe médico de resultados, la prueba de caminata de 6 minutos y la
prueba de audiometría.
Ante la incertidumbre que existe en cuanto al estado de salud actual del recurrente, este Tribunal Constitucional –en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC– dispuso, mediante decreto de fecha 1 de marzo de 2024,6 que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón (INR).
Es así que, a través del Oficio 2874-2024-DG-INR7, el INR remitió a este Tribunal el Dictamen de Grado de Invalidez-Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de diciembre de 2024, Dictamen 7174, emitido por el Comité Calificador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT, mediante el cual se determina que el actor presenta menoscabo respiratorio-neumoconiosis de 50 % MPG y menoscabo auditivo de 3.63 %, más factores complementarios de 13 %, lo cual resulta en un menoscabo global de la persona 65 % MPG, grado de invalidez parcial y naturaleza permanente.
Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios de la Ley 26790, y atendiendo a que el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 65 % de menoscabo global, como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada por los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, correspondiéndole a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR.
Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico de fecha 20 de mayo de 2008 que se adjunta a la demanda, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 20 de mayo de 2008, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ