SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Humberto Peñaranda Sadova abogado de don Alejandro Jesús Colán Alzalde contra la resolución 2, de fecha 10 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de febrero de 2022, don Alejandro Jesús Colán Azalde interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Martínez Castro, Campos Barranzuela y Contreras Cuzcano, integrantes del Colegiado “A” de la Sala Penal Nacional; y contra los magistrados Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal, y de los principios de legalidad, de predictibilidad, de certeza, seguridad jurídica y del principio acusatorio.
Don Alejandro Jesús Colán Azalde solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre de 20173, en el extremo que lo condenó por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado a veinte años de pena privativa de la libertad4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 20185, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, como consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente refiere que el fiscal, en su requisitoria oral, consideró que su conducta se subsumía en el artículo 296 y 297, incisos 1 y 6 del Código Penal, pero omitió la fundamentación fáctica respecto de la agravante prevista en el inciso 1 del artículo 297 del Código Penal y no formuló acusación por la agravante prevista en el inciso 7 del citado artículo. Sin embargo, los magistrados superiores asumieron las funciones del fiscal, lo condenaron como autor del delito de tráfico ilícito de drogas y se utilizó como argumento su condición de efectivo policial sin indicar en qué consistió el abuso del cargo y, de motu proprio, introdujeron la agravante del inciso 7 del artículo 297 del Código Penal.
Añade que la sentencia contiene una ilogicidad en la motivación al sostener que integró una organización criminal, pero no acreditó de manera objetiva este hecho al no existir reconocimiento expreso de sus coimputados de ser él quien trasladó la droga y dio protección a los integrantes de la organización, en el OVISE solo se evidencia un encuentro circunstancial con sus coprocesados, no obstante que los involucrados sí cuentan con seguimiento policial plasmados en los OVISES.
Refiere que la Sala Suprema declaró no haber nulidad en la sentencia de vista y de manera expresa declaró que su responsabilidad estaba acreditada con pruebas plenas acopiadas en el transcurso del proceso penal, pero fue condenado con base en la prueba indiciaria, por lo que existe contradicción al respecto. Además, varió el relato fáctico, toda vez que la Sala Suprema llegó a la conclusión que realizó coordinaciones con Nader Nader para el traslado de la droga en lanchas al conocer sobre el alquiler de lanchas al prestar servicios de seguridad a personas de este rubro, empero esta imputación no fue formulada por el Ministerio Público.
Señala que se le imputó ser miembro de una organización criminal y se valió de su condición de efectivo de la Policía Nacional en actividad, se encargó de brindar seguridad para el tránsito de la droga a bordo de un vehículo de placa A30-148, hechos suscitados la noche anterior a su detención, pues fue él quien recibió la droga de parte de Nader Nader por inmediaciones del Poder Judicial del Callao, razón por la que desarrolló actos concretos de traslado y custodia de la droga que fue posteriormente decomisada, conducta que se subsumiría en el artículo 297, incisos 1, 6 y 7 del Código Penal.
Sin embargo, en la denuncia fiscal, el auto apertorio de instrucción, la acusación fiscal y la sentencia de primera instancia, no han señalado cuál era la fundamentación fáctica que sustenta el supuesto de hecho contenido en el artículo 297, incisos 1 del Código Penal, pues no basta ser funcionario público, sino que se ejerce una situación en abuso de la función pública. Sostiene que desconoce cuál fue la conducta, pese a que con esta agravante se incrementó la pena en cuatro años. Afirma que con ello los jueces superiores y supremos agravaron su conducta lo que incrementó la pena, pues por las conductas contenidas en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal señalaron que le correspondería dieciséis años de pena privativa de la libertad, pero con la agravante del inciso 1 le incrementaron la pena a veinte años; es decir, se le imputaron dos agravantes simultáneas, una por mandato de la ley y la otra por una apreciación subjetiva de los emplazados.
Sostiene que los magistrados superiores, en la sentencia condenatoria, consignaron que la imputación del Ministerio Público era que el recorrido en el Malecón de Chucuito era para realizar el reconocimiento del lugar en el que se iban a embarcar cuatro bolsas con droga, lo que se corrobora con la declaración del testigo impropio Ahumada, del 17 de mayo de 2017. Sin embargo, él no participó de ese recorrido, por ende, no efectuó el reconocimiento que realizaron sus coprocesados. Con esto se descarta el argumento de que sí participó en las coordinaciones para el transporte de la droga decomisada. Este cuestionamiento no ha sido absuelto en la sentencia condenatoria, pese a que de manera documental se corrobora que no participó en dicho acto ilícito, pues como lo sostiene el Colegiado solo participan las personas que integran la organización.
Añade que la Sala Superior debió enervar su argumento de defensa respecto a que el testigo Cano Serafín mintió, pues en las OVISE no se detalla y se desconocía qué personas asistirían, los efectivos policiales estaban a 150 metros de distancia y hay una pared que tapaba los movimientos de las personas, además de la oscuridad, con una motivación adecuada y sustentado con material probatorio suficiente. Aduce que de la citada declaración se advierte que el día de la intervención policial reinaba una oscuridad que no permitía que los efectivos policiales pudieran observar alguna actividad humana. Sostiene que se concluye su responsabilidad penal porque el día de los hechos portaba un arma de fuego y no estaba en actividad. Por ello, se asume que era el encargado de custodiar la droga. Sobre el particular, expresa que los argumentos del colegiado no han sido corroborados con pruebas indiciarias, las pruebas existentes han sido valoradas en forma sesgada y no se desvirtuó sus argumentos de defensa. Añade que no se ha acreditado que él sea el sujeto denominado “Gringo”, y no se realizó una diligencia de reconocimiento para que el testigo impropio lo haya reconocido más allá de toda duda razonable él respondiera a ese apelativo.
Sostiene que el colegiado, con una apreciación subjetiva, asumió que él era la persona oscura que descargó los paquetes a partir de la declaración de la testigo Gabriela Ibarra. Empero no se le preguntó directamente a la testigo si él era esa persona oscura ni se realizó una diligencia de reconocimiento. De igual manera, a sus coprocesados no se les preguntó si él participó de alguna de las reuniones de coordinación para el transporte de la droga, máxime si en el lugar en que se encontró con ellos no se utilizó para embarcar la droga.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 25 de febrero de 20227, admitió la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus8 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que las decisiones judiciales se encuentran suficientemente motivadas respecto de la determinación de la responsabilidad penal del recurrente, por lo que no considera que exista vulneración a los derechos invocados como vulnerados. Por otro lado, considera que la justicia constitucional no puede terminar revisando todo lo resuelto en sede ordinaria, además no cualquier reclamo debe merecer atención, en la medida en que primero debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia reviste relevancia constitucional.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 24 de octubre de 20229, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que los hechos postulados en el petitorio no alude directamente a una afectación de los derechos conexos de la libertad personal, sino que el objeto de la demanda está relacionado a cuestionar la valoración de los medios probatorios actuados dentro del proceso y además de cuestionar los criterios aplicados por los magistrados asignados a la causa penal, pretensión que no es competencia de la justicia constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Estimó también respecto al cuestionamiento a la tipificación del delito, que lo que en realidad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados, en torno a la interpretación de la normativa aplicable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, en el extremo que condenó a don Alejandro Jesús Colán Azalde por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado a veinte años de pena privativa de la libertad10; y la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal y de los principios de legalidad, de predictibilidad, de certeza, seguridad jurídica y del principio acusatorio.
Análisis del caso
El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.12
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio13.
Asimismo, este Colegiado ha precisado que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado14.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01764-2021-PHC/TC, ha precisado que, si bien una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar negativamente el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso. No obstante, cabe advertir que la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa15.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”16.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.17
En el presente caso, el demandante cuestiona las decisiones judiciales al estimar que la denuncia fiscal, el auto apertorio de instrucción, la acusación fiscal y la sentencia de primera instancia, no han señalado cuál era la fundamentación fáctica, que sustenta el supuesto de hecho. Asimismo cuestiona que los jueces superiores y supremos, hayan agravado la conducta del actor, e incrementaron la pena, pues el primer párrafo del artículo 297 del Código Penal, que regula la modalidad agravada del tipo penal establecido en el artículo 296 del mismo cuerpo legal, establece que le correspondía la pena de diecisiete años; sin embargo, se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad, pues se impuso dos agravantes simultáneas, una por mandato de la ley y la otra por una apreciación subjetiva de los emplazados.
Se aprecia de autos lo siguiente:
De la Sentencia condenatoria de fecha 29 de noviembre de 201718, se verifica lo siguiente:
II. CONSIDERANDOS:
PRIMERO: TEORÍA DEL CASO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Imputación Fáctica:
Se desprende de la acusación escrita que la señora representante del Ministerio Público imputa a los acusados Robbin Lózano Padilla, Felix Raúl Clemente Granados, Alejandro Jesús Colán Azalde, Gabriela Elena Ibarra Espinoza, Fernando Espinar Cancan, que con fecha 03 de julio de 2011, aproximadamente a las 14:00 de la mañana en la cuadra Nº 01 de la calle Nueva Chucuito en la Playa Chucuito del Callao, se intervino a los procesados Robbin Lozano Padilla, Félix Raúl Clemente Granados y Alejandro Jesús Colán Azalde, se presume que pretendían embarcar en una lancha pequeña de motor fuera de bordo, cuatro bultos que contenían en total 79.334 Kilos de Cloridrato de Cocaína: de estos cuatro bultos, dos bultos estaban flotando en el mar a unos 150 metros de la orilla de la playa Chucuito y los otros dos bultos estaban flotando en el mar a unos 150 metros de la orilla de la Playa Chucuito, al darse la intervención policial de la Dirincri pues ya había un seguimiento por parte de la Dinandro, el grupo Orión, así como el Fiscal de antidrogas, siendo los hechos imputados los siguientes:
RESPECTO A ALEJANDRO JESÚS COLÁN AZALDE: se le encontró un arma de fuego marca Brico, abastecida que en su calidad de policía en actividad, en ese entonces la portaba, asimismo se encontraba en un automóvil, marca Daewo en el que se le encontró una suma de S/. 1,800.00 soles y dólares, que al momento de ser intervenido los policías dijeron que era una intervención policial que guardase su arma de reglamento, lo cual opuso resistencia, en su defensa indicó que pensaba que le estaban robando, empero la policía se estaba identificando al momento que realizaba la intervención.
(…)
Requisitoria.-
Al exponer su requisitoria oral, la señora Fiscal Superior señaló que la responsabilidad de los acusados se encuentra determinada conforme a lo siguiente:
En la intervención de los procesados de fecha domingo 03 de julio de 2011, aproximadamente a las 02:00 de la mañana, se intervino en la playa Chucuito-Callao, al ciudadano colombiano Robbin Lozano Padilla y los peruanos Félix Raúl Clemente Granados y Alejandro Jesús Colán Azalde. Asimismo, el procesado Félix Raúl Clemente Granados estaba en la playa asegurando que la operación de embarque llegue a buen término, ya que fue el quien contrató al lanchero que ya estaba en el mar, a pocos metros de la orilla, con una lancha pequeña, el procesado Alejandro Jesús Colán Azalde llegó pronto a dicho lugar con el vehículo que manejaba desde el día viernes, el vehículo Daewo color verde metálico, de placa A3O-148, se estacionó con la parte posterior del auto hacia el mar, para así facilitar el sacar de la cajuela posterior del carro, las 04 bolsas que contenían la droga; tirándolas a la playa. Tal como lo declaró el testigo PNP Cano Serafín, instructor del Informe de Inteligencia Nº 071-DIRANDRO, en la sesión del 26 de mayo de 2017, quien estuvo el día de los hechos ubicado con otro agente de inteligencia a unos 150 metros en medio de las piedras.
(…)
El motivo de la presencia de los procesados presentes, porque su tarea era embarcar en la lancha pequeña de motor fuera de borda ubicada en el mar a pocos metros de las orilla de la playa los 04 bultos o sacos de color negro plástico que estaban asegurados con soguillas, que contenía clorhidrato de cocaína con peso neto 78.594 kg. De los cuales, 02 bultos, estaban en la orilla de la playa en una zona que es en bajada, tal como lo declaró el testigo impropio, y otros 02 sacos fueron ubicados en el mar a 150 metros de la orilla, donde estaba inicialmente la lancha.
Los acusados Colán Azalde, Clemente Granados, así como Robbin Padilla, al percatarse de la presencia policial, intentaron darse a la fuga e incluso Colán Azalde se identificó como efectivo policial y sacó un arma de fuego, que es su arma de reglamento, pero fue reducido por personal policial de inteligencia a cargo del operativo.
(…)
Indicó respecto al procesado Alejandro Jesús Colán Azalde policía en actividad en ese momento: Está acreditado su presencia y su participación en este evento delictivo, dado que fue la persona que conducía en el vehículo Daewo, color verde, llevó las 04 bolsas y las bajó de la cajuela, primero bajó 02 bolsas, tirándolas a la playa en la parte baja, donde ya se encontraban Clemente Granados y Robbin Lozano Padilla, siendo este último la persona que recepcionó estos dos primeros bultos y se los alcanzó al buzo ya sentenciado Ahumada Pacheco, quien estaba con el traje completo de buzo y que ingreso al mar, cargando estos bultos, ese momento se dio el operativo, tal como el testigo Rodicender Cano Serafín lo dijo ante vosotros, que al ver este movimiento el dio la orden de intervenir, es por eso que Ahumada Pacheco tira las bolas en el mar y se sube a la lancha para huir.
Además Colán Azalde tenía la función de dar seguridad y traslado a este envío de la droga, de las cuatro bolsas negras, solo así se comprende el por qué siendo las altas horas de madrugada, cuando según su declaración iba a recoger a su padrino que estaba tomando, departiendo en otro amigo, el señor Clemente, no siendo horas de trabajo portaba su arma de reglamento, marca Brico 9mm, y la cacerina estaba cargada con nueve cartuchos, hecho probado mediante acta de Registro Personal de Incautación a fs. 335, además portaba su carnet, contenía su CIP de identificación y portaba su certificado de licencia de uso de arma de fuego a su nombre, es decir estaba preparado para cualquier eventualidad que se diera respecto al traslado de los cuatro paquetes.
También se le encontró a Colán Azalde en posesión de 01 celular marca Motorola, con la marca Nextel y también se le encontró 01 tarjeta Nextel, sin chip, que obra físicamente a fs. 384, lo tenía para comunicarse con los otros procesados, sin embargo que dijo en su declaración en juicio oral: Que ese Nextel era para su padrino Clemente Granados y que lo había comprado en las Malvinas, y faltando a la verdad dijo que fue encontrando en el carro, siendo que lo portaba el procesado Colán.
(…)
1.3. Calificación Jurídica:
La representante del Ministerio Público califica la conducta de los acusados Alejandro Jesús Colán Azalde, Gabriela Elena Ibarra Espinoza, Robbin Lozano Padilla, Félix Raúl Clemente Granados, Fernando Espinar Cancan acusados reos libres. Mauricio Hernando Pinilla Figueroa y José María Padilla Martínez, acusados ausentes como presuntos autores del delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado Peruano, delito previsto y penado en el primer párrafo del artículo 296º en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 297º del Código Penal, y el inciso 1 para el primero de los citados modificado por el Decreto Legislativo Nº 982.
(…)
1.4 Pena Solicitada:
Por los hechos antes descritos, la representante del Ministerio Público solicitó (…) contra ALEJANDRO JESÚS COLÁN AZALDE se solicita (24) veinticuatro años de la pena privativa de la libertad (…)
DÉCIMO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
(…)
Vinculación de los acusados.-
(…)
DÉCIMO PRIMERO: DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD.-
Seguidamente, analizaremos los diversos indicios presentados por la defensora de la legalidad respecto a cada uno de los acusados partiendo del hecho base probado y los indicios generales de la vinculación de los acusados.
11.1. Responsabilidad penal del acusado Alejandro Jesús Colán Azalde.-
La defensa del acusado Alejandro Jesús Colán Azalde, basó su alegato de defensa manifestando que el Informe Nº 071.07.11-DIRANDRO, son elucubraciones, que tratan de dar certeza a hechos que no son concretos, que no consigna que el auto de su patrocinado se haya estacionado la parte de la maletera mirando al mar, para que se pueda realizar el traslado de la droga y que no se estableció en el informe de inteligencia videos de seguimientos a su patrocinado, los efectivos policiales de inteligencia no tenían conocimiento quien era su patrocinado cuando fue la intervención.
Para ello es necesario establecer el iter criminis ocurrido el día 03 de julio de 2011, en el Informe Nº 071.07.11-DIRANDRO, a folios 827 y 828, el día 01 de julio de 2011, en la que dos días antes de la intervención, se encuentran estas personas en la Avenida Francisco Bolognesi Cdra. 07 La Punta Callao, donde se muestra a Robbin Lozano Padilla, Félix Raúl Clemente Granados, Colán Azalde y el sentenciado conformado Ahumada Pacheco, de esto se desprende que estaban coordinando el traslado y envío de la droga a la Playa de Chucuito, asimismo, cabe precisar que el procesado Félix Raúl Clemente Granados, es padrino de su coacusado Alejandro Jesús Colán Azalde, se debe tener en cuenta que por las máximas de la experiencia, el transporte y envío de los paquetes conteniendo la droga, estas deben de tener una personas de confianza, más aún cuando el acusado Alejandro Jesús Colán Azalde, realiza la labor de efectivo policial en la Policía Nacional del Perú. Además que las reglas de las máximas de la experiencia, la lógica común de cualquier ciudadano dicen que estos actos solamente se realizan en presencia de los estrictamente necesarios y estos son los miembros de la organización.
(…)
DÉCIMO TERCERO: JUICIO DE TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD.-
(…)
De igual modo, existe la agravante establecida para el tráfico ilícito de drogas cometido por tres o más personas o integrado una organización criminal, que fuera materia de imputación a los acusados.
En el presente caso, ha quedado establecido las agravantes del tipo penal de tráfico ilícito de drogas, previstos por los incisos 1), 6) y 7) del artículo 297º del Código Penal. Respecto a la agravante prevista en el inciso 6) que tiene relación con la pluralidad de agentes, ha quedado probado con la aceptación de los cargos realizado por los sentenciados Farid Alfonso Nader Nader y Hernán de Jesús Ahumada Pacheco teniendo en cuenta además de su misma declaración que serían otras personas las participantes en dicho envío de droga habiendo intervenido en el tráfico ilícito de drogas tres o más personas.
Respecto a la agravante contenida en el inciso 7) que versa sobre la cantidad de droga incautada es de verse a folios 1735, Dictamen Pericial de Drogas Nº 5258/2011, en el que se concluye que la muestra 1 diecinueve Kilos y ochocientos cuarenta y tres gramos (19.843kg) la misma que corresponde a Clorhidrato de Cocaína, para la muestra 2 diecinueve kilos con ochocientos cincuenta y tres gramos (19.853 kg). Luego en el Dictamen Pericial de Drogas Nº 5259/2011 la misma que corresponde a Clorhidrato de Cocaína, para la muestra 1, diecinueve kilos con ochocientos ochenta y tres gramos (19.883 kg) la misma que corresponde a Clorhidrato de Cocaína y la muestra 2, diecinueve Kilos setecientos cincuenta y cinco gramos (19.755 kg) que también corresponde a Clorhidrato de Cocaína y la muestra 2, diecinueve kilos con setecientos cincuenta y cinco gramos (19.755 kg.) que también corresponde a Clorhidrato de Cocaína, probándose con ello la concurrencia de la agravante señalada.
De la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 201819, se advierte que:
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
(…)
1.2. La defensa técnica del sentenciado Alejandro Colán Azalde fundamentó el recurso de nulidad (…) indicando los siguientes argumentos:
1.2.1. Su patrocinado debió ser absuelto de los cargos, puesto que existe en autos insuficiencia probatoria debido a que la sentencia sustenta en el informe policial del caso cuyas actas no probarían su participación en la actividad ilícita.
(…)
OCTAVO. Asimismo en cuanto a la responsabilidad penal de procesado Alejandro Jesús Colán Azalde, en autos, está acreditada con la intervención realizada por personal policial donde se le halló conjuntamente con sus coprocesados Félix Raúl Clemente Granados y Robbin Lozana Padilla, en el distrito de La Punta, Callao, en circunstancias que trasladaban, desde tierra firme, los paquetes que contenían la cantidad de setenta y nueve kilogramos con trescientos treinta y cuatro gramos de clorhidrato de cocaína, con el propósito de embarcarlos en una nave con destino europa, ellos conforme a las actas de diligencia de campo, comiso y lacrado de droga (…) y de la diligencia de recojo, apertura, prueba de campo, descarte, comiso y lacrado (…).
8.1 A ello se adiciona la versión del sentenciado Farid Alfonso Nader Nader (…) quien sostuvo las reuniones y coordinaciones con el imputado Alejandro Jesús Colán Azalde (…) para la obtención de información para el traslado de la droga, quien en su condición de efectivo policial en actividad conocía sobre el alquiler de lanchas en el Callao al prestar servicios de seguridad a las personas de rubro, siendo que el procesado Félix Raúl Clemente Granados, tenía la información sobre los bancos que llegaban al puerto del Callao, concurriendo igualmente, la versión del sentenciado Farid Alfonso Nader Nader, quien sostuvo que se reunió con el imputado Alejandro Jesús Colán Azalde para hacerle entrega de la droga que iba a trasladar, sacándola de su auto y subiéndolo al suyo, además del testimonio del efectivo policial Rodisender Balerio Cano Serafín, quien afirmó que previo a la ejecución del operativo policial, observó que el imputado Alejandro Jesús Colán Azalde estaba cargando la droga incautada, conforme al Informe número setenta y uno-cero-siete-once-DIRANDRO-PNP, (…) el mismo que fuera ratificado en sede judicial (…) por el citado efectivo policial que lo elaboró Rodisender Balerio Cano Serafín.
8.2 Si bien el procesado Alejandro Jesús Colán Azalde, a nivel preliminar con presencia fiscal (…) y a nivel de instrucción (…) admite que fue intervenido el tres de julio juntamente con su padrino Félix Raúl Clemente Granados en la playa Chucuito-La Punta, Callao, y una persona más que responde al nombre de Robbin Lozano Padilla, sin embargo señala que el motivo de su presencia en dicho lugar “dice” era para recoger a su padrino, así como entregarle el teléfono Nextel que se le había quedado en dicho vehículo, observando en plena intervención que un sujeto fugaba en una lancha que al parecer había llegado silenciosamente hasta ahí, dicha persona tenía las características de una persona que entrevistó con su padrino en La Punta, Callao, el día anterior. No obstante señala, reconocer a través de la toma fotográfica a los colombianos Hernán de Jesús Ahumada Pacheco y Robbin Lozano Padilla como las personas que el uno de julio de dos mil once se habían reunido con su padrino Clemente Granados en La Punta, Callao, ello no desmerece los argumentos y conclusiones de culpabilidad expuestas en la condena, pues se llegó a demostrar que tuvo participación activa en el traslado de la droga en las embarcaciones siendo el caso que los agravios de inocencia no logran desvirtuar tal postura condenatoria, más aún si es un indicativo delictivo el hecho que tuvo función policial (…) que sirvió para ejecutar el delito.
(…)
DÉCIMO. De lo antes expuesto, este Supremo Colegiado concluye válidamente que en autos existe suficiente material probatorio y determinante sobre la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en consecuencia, se acreditó la participación y la vinculación de los procesados Robbin Lozano Padilla, Félix Raúl Clemente Granados y Alejandro Jesús Colán Azalde, con los hechos materia de imputación fiscal conforme sea descrito. (…)”
Revisados los autos, se aprecia que el requerimiento acusatorio imputó al actor que en su condición de policía en actividad en ese momento participó, en acuerdo con otros procesados, en el traslado de 4 bolsas de clorhidrato de cocaína, en la medida en que fue la persona que conducía el vehículo Daewo, color verde, y al ser intervenido procedió a tirar a la playa la droga, donde ya estaban Clemente Granados y Robbin Lozano Padilla, entre otros, razón por la que se le atribuyó el delito de tráfico ilícito de drogas, con las agravantes contenidas en los incisos 1, 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal, puesto que el actor ejercía una función pública (efectivo policial); el delito se realizó por más de dos personas y la droga excedió los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína. Sobre la base de dicha imputación, se desarrolló la actuación probatoria y los jueces emplazados procedieron a emitir la decisión, respetando el planteamiento propuesto por el Ministerio Público, puesto que analizó la conducta del recurrente y su vinculación con los hechos relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas, además de analizar y explicar en forma clara, por qué si concurren las agravantes planteadas por el Ministerio Público. En efecto, los jueces emplazados que emitieron la sentencia condenatoria han justificado las agravantes por las que se ha encontrado responsable al actor, puesto que se acreditó que ha utilizado su condición de efectivo policial para la ejecución del delito; además de que se verificó la concurrencia de más de dos personas y que la droga incautada excedía los veinte kilogramos, argumentos razonables que terminan por sustentar la decisión de la sentencia de primera instancia.
En conclusión, tenemos que la sentencia condenatoria se ha centrado en la imputación formulada por el representante del Ministerio Público, además de respetar la imputación jurídica establecida en los artículos 296 y 297, incisos 1, 6 y 7 del Código Penal. El desarrollo argumentativo expresa claramente las razones por las que subsume los hechos en dicha normativa, puesto que las agravantes están relacionadas; primero, por haber actuado siendo policía en actividad; segundo, el haber intervenido con más de dos personas; y tercero, la cantidad de la droga con la que fueron intervenidos, por lo que es clara y precisa la imputación contenida en la acusación fiscal.
En tal sentido, este Colegiado advierte que la sentencia de primera instancia ha respetado la imputación contenida en el requerimiento acusatorio planteado contra el ahora recurrente, sin desviar la discusión a otros hechos, lo que acredita que los jueces emplazados han sido escrupulosos y respetuosos de la acusación del Ministerio Público.
Por otro lado, la resolución suprema, ha procedido a establecer el agravio planteado en el recurso de nulidad y se ha pronunciado expresamente sobre tal cuestionamiento, dando una explicación clara y precisa sobre los agravios planteados, siendo admisible en términos constitucionales. En efecto, el demandante planteó en su medio impugnatorio, cuestionamientos referidos a la falta de acreditación probatoria de los hechos imputados al recurrente, agravio que ha obtenido respuesta clara y razonable, puesto que ha explicado cómo se acreditó la responsabilidad del actor.
Por tal razón, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la vulneración del principio acusatorio.
Asimismo, se aprecia del contenido de las decisiones judiciales cuestionadas, que se encuentran debidamente motivadas, en la medida en que han argumentado debidamente las razones de la decisión y, sobre todo, la determinación de la pena impuesta, que se encuentra en el rango de pena establecida en el tipo penal. En efecto, se aprecia que ambas decisiones judiciales han cumplido, por un lado, explicar las razones por las que se determina la responsabilidad del actor y sobre la base de qué medios probatorios, además de detallar cómo se vincula la conducta del demandante con las agravantes imputadas. Asimismo, la resolución suprema, también se encuentra debidamente motivada, puesto que ha cumplido con dar respuesta a los agravios planteados por el actor en su medio impugnatorio.
En tal sentido, este Colegiado considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio acusatorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 258 del expediente↩︎
F. 1 del expediente↩︎
F. 32 del expediente↩︎
Expediente 00349-2011-0-5001-JR-PE-01↩︎
F. 170 del pdf del expediente↩︎
Recurso de Nulidad 839-2018↩︎
F. 197 del expediente↩︎
F. 208 del expediente↩︎
F. 222 del expediente↩︎
Expediente 00349-2011-0-5001-JR-PE-01↩︎
Recurso de Nulidad 839-2018↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎
F. 32 del expediente↩︎
F. 170 del pdf del expediente↩︎