Pleno. Sentencia 148/2025
EXP. N.° 02521-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro y Hernández Chávez que se adjuntan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la sentencia1 de fecha 22 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 20202, la ONP interpone amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 30 de enero de 20203, que revocó la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 20194, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Abraham Pedro Rosales Ayala, y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados y los intereses legales. Denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.

En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Afirma que los jueces omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-AA/TC, 00672-2012-AA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales5 del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que la demandante cuestiona el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una suprainstancia. Advierte que la resolución objetada se encuentra suficientemente motivada.

El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 19 de enero de 20246, declara improcedente la demanda, porque, en su opinión, la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada, y que en realidad lo que busca la demandante es cuestionar la interpretación y lo resuelto en el proceso de amparo subyacente.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 22 de mayo de 2024, confirma la apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 30 de enero de 2020, que revocó la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2019, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en contra de la recurrente por don Abraham Pedro Rosales Ayala, y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados y los intereses legales. La demandante ONP denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.

Análisis del caso concreto

  1. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

  2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso7, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho (artículo 9).

  3. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 9, de fecha 30 de enero de 20208, revocando la sentencia apelada y reformándola declaró fundada la demanda; así, expuso que:

3.14. En ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza de la bonificación FONAHPU, este derecho Social no puede ser recortado al demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617 este beneficio tiene la calidad de pensionable, lo cual, significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, por tanto, le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, la cual tiene el carácter de pensionable, no siendo exigible el requisito de inscripción voluntaria (...).

  1. Siendo así, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.

  2. En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.

  3. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados y considerando que don Abraham Pedro Rosales Ayala adquirió la condición de pensionista mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 20049 y el último de los plazos para su inscripción voluntaria al fonahpu establecidos como requisito para acceder a dicho beneficio venció el 28 de junio del 200010, se puede deducir que la demanda debería declararse fundada, no obstante, de autos se advierte que don Abraham Pedro Rosales Ayala no ha sido notificado y por ende no ha ejercido su derecho de defensa en el presente proceso, razón por lo que emito el siguiente voto singular:

  1. El artículo 46 del Código Procesal Constitucional, establece claramente que “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar. El plazo del tercero para absolver el emplazamiento es de diez días hábiles.”

  2. Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar. El plazo del tercero para absolver el emplazamiento es de diez días hábiles.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA/TC, precisó que «la figura del “litisconsorcio necesario pasivo” recogido en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional surge, prima facie, en relación al beneficiario con las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende, y también con los jueces demandados que expidieron las resoluciones judiciales cuestionadas»11.

  4. En el caso de autos, mediante escrito presentado el 7 de agosto de 202012, la ONP interpone amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 30 de enero de 202013 que, revocó la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 201914 que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Abraham Pedro Rosales Ayala, y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados y los intereses legales. Denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.

  5. En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Afirma que los jueces omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-AA/TC, 00672-2012-AA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.

  6. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales15 del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que la demandante cuestiona el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una supra instancia. Advierte que la resolución objetada se encuentra suficientemente motivada.

  7. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 19 de enero de 202416, declara improcedente la demanda porque, en su opinión, la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que busca la demandante es cuestionar la interpretación y lo resuelto en el proceso de amparo subyacente.

  8. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 22 de mayo de 2024, confirma la apelada, por similar fundamento.

  9. Si bien es cierto que, en principio, la relación jurídico-procesal en la presente causa está compuesta por el ahora demandante y los magistrados del Poder Judicial que emitieron las resoluciones que habría vulnerado los derechos invocados; sin embargo, don Abraham Pedro Rosales Ayala, en tanto demandante en el proceso subyacente y beneficiado con las resoluciones materia de cuestionamiento, resulta tener un interés relevante en la presente causa, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre la situación jurídica establecida en las resoluciones materia del presente amparo.

  10. Por lo tanto, tal como ha dispuesto este Tribunal en otras oportunidades179, corresponde que don Abraham Pedro Rosales Ayala sea incorporado al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo y se le otorgue el plazo de diez (10) días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente.

  11. En consecuencia, mi voto es por INCORPORAR al proceso a don Abraham Pedro Rosales Ayala en calidad de litisconsorte necesario pasivo y conferirle un plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos y ejercido el derecho de defensa por don Abraham Pedro Rosales Ayala o vencido el plazo para tal cometido, la causa quedará expedita para su resolución definitiva.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular pues considero, por los fundamentos 2, 3, 4 y 5 in fine de la misma ponencia, que debe declararse INFUNDADA la demanda, al concluirse que “las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan”, lo cual constituye un análisis de fondo.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 30 de enero de 2020, que revocó la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2019 que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en contra de la recurrente por don Abraham Pedro Rosales Ayala y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, con los devengados y los intereses legales.

Sobre los alcances del “amparo contra amparo”

  1. Tal como se aprecia del tenor de la demanda (f. 30), la presente causa alude a un amparo contra amparo. En esa línea, cabe mencionar que este Tribunal, con carácter de precedente, en la STC 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, ha expresado que el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.

  2. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; d) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; e) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; f) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); g) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

  3. Asimismo, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la STC 01747-2013-PA/TC, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en casos de:

(1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (cfr. STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento, 7, b) y e).

(2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y STC 0009-2008-PA/TC, entre otras).

(3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC 00649-2013-PA/TC; 02126-2013-PA/TC, entre otras).

  1. Así también, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Análisis de la controversia

  1. Conforme a los actuados, se advierte que el principal cuestionamiento esgrimido por la parte demandante estriba en que los jueces del Poder Judicial que resolvieron el amparo primigenio no han justificado las razones por las cuales otorgaron la bonificación del FONAHPU apartándose de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en el proceso de amparo promovido por don Abraham Pedro Rosales Ayala contra la ONP a efectos de que se le reconociera e incorporase la bonificación FONAHPU a su pensión de jubilación, el Segundo Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote (18) declaró infundada la demanda de amparo. Sin embargo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (19) revocó la decisión del a quo y, reformándola, declaró fundada la demanda ordenando que se le otorgue al accionante la bonificación antedicha.

  3. Dicha resolución judicial se basó en que si bien originalmente el beneficio del FONAHPU no formaba parte de la pensión y tampoco tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa (artículo 1 del Decreto de Urgencia 034-98), sin embargo, con la Ley 27617 tal beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 6.1 de las STC 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC (acumulados).

  4. Ahora bien, cabe señalar que mediante el Decreto de Urgencia 034-98, se creó el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) con la finalidad de otorgar bonificaciones con el producto de la rentabilidad obtenida de los recursos asignados al mencionado Fondo a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990 y a los pensionistas de las instituciones públicas del Gobierno Central del Decreto Ley 20530, cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.1,000.00 nuevos soles.

  5. Asu vez, mediante el Decreto Supremo 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público- FONAHPU. En su artículo 6, se establece los requisitos para ser beneficiario de la referida bonificación, siendo estos los siguientes:

a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); e,

c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP [énfasis agregado].

  1. De igual manera, a través de lo previsto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-200020, se concedió un plazo extraordinario de 120 días para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento (Decreto Supremo 082-98-EF).

  2. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 27617, referido a la incorporación de la bonificación FONAHPU, prevé lo siguiente:

2.1. Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.

2.2. El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo de Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) – Decreto Ley N.° 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada bonificación.

2.3. Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR-Decreto Ley N.° 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen.

2.4. La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.

2.5. El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley N.° 20530 estar á a cargo del Tesoro Público.

  1. Por su parte, mediante el Decreto Supremo 028-2002-EF, se precisa las disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU, indicando que:

Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU

Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El artículo 2 de la Ley N.º 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU [resaltado agregado].

  1. Por último, se tiene el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, que en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece lo siguiente:

La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaría, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio.

La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación:

  1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N° 19990, o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público;

  2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); e,

  3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000[resaltado agregado].

  1. Como se aprecia de la normativa detallada supra, queda claro que la omisión en la inscripción voluntaria al FONAHPU dentro del plazo legal extraordinario, excluye al pensionista de su respectivo goce.

  2. Tal criterio ha sido establecido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el décimo quinto fundamento de la Casación N° 7445-2021 DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021.

  3. Asimismo, en lo que concierne a la excepción del cumplimiento del requisito de la inscripción por parte del pensionista, se precisó lo siguiente:

[…]

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito [la inscripción], se configuraba cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley [énfasis y resaltados agregados].

  1. Sobre el particular, este Alto Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la materia ha venido aplicando el criterio según el cual la percepción de la bonificación del FONAHPU exige el cumplimiento del requisito de inscripción previa y voluntaria dentro de los plazos establecidos, el último de los cuales venció el 28 de junio de 2000 (Cfr. STC 04340-2022-PA/TC, STC 03238-2022-PA/TC, 03465-2022-PA/TC, entre otras).

  2. A mayor abundamiento, estimo que si bien en la STC 00005-2002-AI/TC, 0006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC (acumulados) este Tribunal ‒en su oportunidad‒ reconoció que a la luz de la Ley 27617, la referida bonificación se incorpora a la pensión (fundamento 6.1), ello no implica que su carácter pensionable excluya el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 para su respectivo otorgamiento.

  3. En tal sentido, y comoquiera que en el caso de autos se advierte que don Abraham Pedro Rosales Ayala tenía la condición de pensionista a partir de la expedición de la Resolución Administrativa 87188-2004-ONP/DC/DL.19990, de fecha del 22 de noviembre de 2004 (conforme se precisa en el considerando 13 de la cuestionada Resolución 9), esto es, con posterioridad a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para la inscripción al FONAHPU, por lo que, no le correspondía el otorgamiento de la mencionada bonificación.

  4. Por ello, considero que, en las resoluciones cuestionadas en la presente causa, subyace un vicio en la motivación externa, dado que las premisas de las que partió el órgano jurisdiccional no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Razón por la cual, corresponde estimar la demanda.

  5. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar la demanda de amparo y declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas y, en tal sentido, ordenar que los órganos jurisdiccionales correspondientes emitan nuevo pronunciamiento.

  6. Finalmente, debe disponerse que la parte demandada asuma los costos del proceso, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. En consecuencia, declarar NULA la Resolución 9, de fecha 30 de enero de 2020, que revocó la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2019, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en contra de la recurrente por don Abraham Pedro Rosales Ayala. En consecuencia, ORDENAR al órgano jurisdiccional a que emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 24 supra, con el pago de los costos procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 234.↩︎

  2. Fojas 38.↩︎

  3. Fojas 28.↩︎

  4. Fojas 24.↩︎

  5. Fojas 178.↩︎

  6. Fojas 187.↩︎

  7. Artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental.↩︎

  8. Fojas 28.↩︎

  9. Fojas 8 y 9.↩︎

  10. Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento Decreto Supremo 082-98-EF, Decreto de Urgencia 009-2000 que concedió un plazo extraordinario, Ley 27617, Decreto Supremo 028-2002-EF y Decreto Supremo 354-2020-EF.

    ↩︎
  11. Fundamento 10↩︎

  12. Fojas 38↩︎

  13. Fojas 28↩︎

  14. Fojas 24↩︎

  15. Fojas 178↩︎

  16. Fojas 187↩︎

  17. Cfr. auto del 25 de julio de 2023 (Expediente 05178-2022-PA/TC), auto del 18 de abril de 2023 (Expediente 01789-2022-PA/TC), auto del 16 de abril de 2021 (Expediente 01171-2019-PA/TC), auto del 3 de octubre de 2019 (Expediente 02243-2018-PA/TC), auto del 22 de enero de 2019 (Expediente 01908-2013-PA/TC).↩︎

  18. Mediante la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2019 (f. 20).↩︎

  19. Mediante la Resolución 9, de fecha 30 de enero de 2020 (f. 28).↩︎

  20. Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2020.↩︎