AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El pedido de aclaración de fecha 23 de diciembre de 2024, presentado por don César Augusto Nakazaki Servigón, abogado de don Nicolás de Bari Hermoza Ríos, contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2024; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
Ahora bien, dentro del plazo para presentar el pedido de aclaración de la sentencia de autos, don César Augusto Nakazaki Servigón, abogado del beneficiario, solicita que “se aclare si para la conclusión de la ejecución inconstitucional de la sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional ordena al Poder Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario del Perú; o la excarcelación del beneficiado; o la realización del procedimiento de libertad anticipada del artículo 491 numeral 3 del Código Procesal Penal del 2004”.
En el caso en concreto, el Tribunal Constitucional, después de evaluar la situación actual del beneficiario (demencia senil y otras enfermedades), decidió, en el punto 1 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, lo siguiente:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con el derecho a la dignidad humana y el fin constitucional de las penas; en consecuencia, ORDENA al Poder Judicial y al INPE tomar las acciones necesarias para la liberación del beneficiario.
Como se advierte, la decisión adoptada por este Colegiado resulta sumamente clara: “la liberación del beneficiario”. Si bien la sentencia recaída en autos hace referencia a la libertad anticipada (artículo 491 numeral 3 del Código Procesal Penal del 2004), lo hace para que, en futuros casos, similares al presente, pueda aplicarse este mecanismo específico, a través de la vía penal ordinaria. Así, en la sentencia se precisa lo siguiente:
Si bien, atendiendo a las circunstancias descritas, este Tribunal se ha pronunciado sobre la controversia planteada en el presente habeas corpus; esto no implica trasladar a la justicia constitucional el conocimiento de temas propios de la justicia penal ordinaria; por lo que corresponde verificar si dentro de esta última existe algún medio al que se pueda recurrir para obtener la libertad de un condenado que no cumplirá con la finalidad de la pena por factores ajenos a su voluntad. Lo expresado resulta relevante, pues no se pretende generar una mayor carga procesal a la justicia constitucional de la que ya posee, lo cual atentaría contra la celeridad que deben tener los procesos constitucionales.
En casos como el presente, lo que se pretende finalmente en la práctica es una libertad anticipada por el grave deterioro de la salud física y mental del condenado, quien, como se advierte en autos, ha sido declarado con incapacidad procesal absoluta para afrontar los procesos penales que mantenía pendientes. Así, el mecanismo específico para evaluar la controversia, en ejecución de la pena, podría ser la libertad anticipada del condenado, supuesto regulado en el artículo 491 párrafo 3 del Nuevo Código Procesal Penal.
(…)
En esa línea, el Poder Judicial debe evaluar la posibilidad de que en este tipo de casos en específico pueda aplicarse la libertad anticipada, figura jurídica de carácter estrictamente penal, en tanto versa sobre hechos que sobrevienen a la sentencia condenatoria y que busca –por la presencia de determinadas circunstancias que afectan la dignidad humana– anticipar la libertad del condenado; y de esta forma, este tipo de casos sean resueltos prima facie por el Poder Judicial. (Fundamentos 64, 65 y 67).
La “liberación del beneficiario” también se desprende de otros fundamentos de la sentencia, conforme se advierte a continuación:
(…) [A]tendiendo a las circunstancias que rodean el caso de autos, como las graves enfermedades que sufre el beneficiario, su avanzada edad (89 años), los derechos discutidos y las controversias surgidas en la judicatura penal ordinaria para tramitar este tipo de casos, este Tribunal Constitucional resolverá el fondo del asunto”. (Fundamento 5).
“En este orden de ideas, este Colegiado considera que mantener privado de su libertad al beneficiario, quien no tiene razón de la realidad por padecer de múltiples problemas de salud (demencia senil, enfermedad de Parkinson, etc.), constituye una afectación de su derecho a la dignidad (…)”. (Fundamento 21).
“(…) Por ello, no cabe mantener privado de su libertad al condenado –para evitar que vuelva a cometer un delito– cuando no tiene la capacidad física ni mental para hacerlo”. (Fundamento 43).
“Por lo explicado, la libertad del beneficiario, en atención a sus condiciones físicas y mentales, no contraviene el fin de la pena como garante de la vigencia normativa, en tanto esta finalidad ya se ha cumplido a cabalidad”. (Fundamento 45).
“Por los motivos expresados, en el caso concreto, el mantener al beneficiario (quien padece de demencia senil) privado de su libertad por ejecución de una sentencia condenatoria, resulta inconstitucional, en tanto vulnera los fines constitucionales de la pena, y, por tanto, la dignidad del reo”. (Fundamento 50)
“Dicho esto, este Tribunal considera que, en el caso concreto, al haberse comprobado que, al beneficiario, en ejecución de su condena, le sobrevino demencia senil que lo abstrae de la realidad, mantenerlo privado de su libertad vulnera su dignidad humana y el fin constitucional de las penas”. (Fundamento 61).
En tal sentido, al estar claro el mandato de inmediata liberación del beneficiario, corresponde declarar improcedente el presente pedido de aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente:
El abogado defensor de don Nicolas de Bari Hermoza Ríos, interpuso recurso de aclaración contra la sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 20 de diciembre del 2024, para que esta aclare si ordena: la excarcelación del favorecido o la realización del procedimiento de libertad anticipada del art. 491, numeral 3, del Código Procesal Penal.
De acuerdo con el art. 406 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicado: “El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable”.
En este sentido, en el apartado décimo de nuestro fundamento de voto, de fecha 21 de noviembre de 2024, claramente hemos expresado que, “en el presente caso, debe acudirse al mecanismo procesal de la libertad anticipada del condenado (no invocado por los defensores del favorecido), regulada en el artículo 491, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal que, a la letra dice: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en AUDIENCIA ORAL, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el presente recurso de aclaración, sea declarado IMPROCEDENTE.
S.
GUTIÉRREZ TICSE