Sala Primera. Sentencia 259/2025
EXP. N.º 02535-2023-PHC/TC
LIMA
LESTER MARINA PASTOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lester Marina Pastor contra la resolución, de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2022, don Lester Marina Pastor interpuso demanda de habeas corpus contra los magistrados del Colegiado “C” de la Sala Penal Nacional, conformada por los señores María Luz Vásquez Vargas, Ramiro Salinas Siccha y Alfonzo Carlos Payano Barona; los señores César José Hinostroza Pariachi, Carlos Segundo Ventura Cueva, Iris Estela Pacheco Huanca, Luis Alberto Cevallos Vigo e Iván Alberto Sequeiros Vargas, miembros de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el procurador público del Poder Judicial2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, de fecha 26 de octubre de 20163, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas agravado a veinte años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 20 de octubre de 20175, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, en el extremo que lo condenó6. En consecuencia, solicita se realice un nuevo juicio oral.
Respecto a la sentencia de vista, refiere que existen diversas afirmaciones falsas. Agrega que se aplica indebidamente la agravante contenida en el numeral 297, inciso 6 del Código Penal, que sanciona la conducta del que comete el delito de tráfico ilícito de drogas en participación con, por lo menos, otras dos personas; sin embargo, refiere que es el único condenado, pese a no existir otro agente. Señala que también se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues en relación con las exportaciones de tablones de madera desde Iquitos a México, no se precisa por qué es implicado en un acto en el que no participa.
Sobre la ejecutoria suprema, indica que no precisa las razones de las afirmaciones consistentes en que el envío fue despachado por la empresa Forestal HM SRL, “si la documentación utilizada es falsa y no corresponde a esta”, y respecto a que el demandante habría falsificado los documentos de su empresa para exportar madera contaminada con droga. Refiere que no se precisan cuáles son los indicios valorados específicamente para determinar (i) que sea el autor de la falsificación de documentos con el nombre comercial de su propia empresa y (ii) su intención de evadir su responsabilidad con la justicia.
Manifiesta que se han descontextualizado las comunicaciones, pues de la comunicación electrónica mantenida con un empresario maderero mexicano no se desprende que se trate de una exportación de drogas atribuible al demandante ni que este haya falsificado documentos o formulado declaraciones falsas ante la autoridad aduanera.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 7 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda7.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda8. Alegó que la tesis planteada por el demandante ya fue dilucidada en la jurisdicción constitucional en la Sentencia 1079/2020, de fecha 10 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente 02409-2019-PHC/TC; de manera que se configura la cosa juzgada constitucional, al contar con la misma pretensión, los mismos fundamentos de hecho y las mismas partes.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 4 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda9. Ello por estimar que operó la autoridad de cosa juzgada al coincidir las partes procesales, la fundamentación fáctica y el objeto de la pretensión, entre el proceso de autos y el tramitado en el Expediente 02409-2019-PHC/TC.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, de fecha 26 de octubre de 2016, en el extremo que condenó a don Lester Marina Pastor como autor del delito contra la salud pública– tráfico ilícito de drogas agravado a veinte años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la resolución suprema de fecha 20 de octubre de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, en el extremo de la precitada condena11. En consecuencia, se solicita se realice un nuevo juicio oral.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dilucidar la responsabilidad penal, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional del habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas.
En la demanda se ha vertido argumentos tales como que “no se desprende del mensaje que se trate de una exportación de drogas atribuible al recurrente, tampoco que (…) haya falsificado documentos o haya formulado acusaciones falsas a la autoridad aduanera, sin embargo, la ejecutoria suprema termina concluyendo que es un indicio del mecanismo de falsificación”; “se ha afirmado de manera falsa que la persona (…) habría dicho que la firma puesta en dichos documentos le pertenece a él, lo cual es una afirmación falsa”; “existen más afirmaciones falsas contenidas en la sentencia, como la contenida en el numeral 6.1.18 en el cual se sostiene que nadie sino el propio favorecido y recurrente habría auto falsificado su DNI invirtiendo el orden de sus apellidos (…) lo cual es otra afirmación clamorosamente falsa”; entre otros.
En esta línea, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la falta de responsabilidad penal de don Lester Marina Pastor. En consecuencia, en este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.
Por otro lado, el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.
Sobre este punto, en relación con el caso de autos, se advierte que el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia 1079-2020, recaída en el Expediente 02409-2019-PHC/TC respecto de la demanda de habeas corpus postulada por don David Luciano Pómez Oliva, a favor de don Lester Marina Pastor, cuyo objeto fue que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 y de la resolución suprema de fecha 20 de octubre de 2017, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado. En el citado caso constitucional, si bien este Tribunal declaró improcedente la demanda en el extremo relacionado al cuestionamiento de asuntos propios de la judicatura constitucional, también se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada y declaró infundada la demanda.
Así, en dicho caso, el Tribunal Constitucional concluyó que no se acreditó la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Lester Marina Pastor, con la emisión de la resolución suprema de fecha 20 de octubre de 2017, a través de la cual el órgano judicial demandado declaró no haber nulidad en la sentencia penal emitida por el Colegiado “C” de la Sala Penal Nacional que lo condenó. Al respecto, se constató que la resolución suprema cuestionada describe suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la decisión de declarar no haber nulidad en la sentencia condenatoria, en relación con la opinión emitida por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, fundamentación que de manera manifiesta se opone a una eventual nulidad de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio oral. Asimismo, sobre el agravante del delito se indicó que no solo estaba motivado en la pluralidad de agentes, sino también en la cantidad de la droga materia del ilícito, por lo que el sustento de la concurrencia de alguna de ellas o de ambas basta para justificar la condena del delito en su modalidad agravada.
De lo descrito en el fundamento precedente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que respecto del presente proceso ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, por cuanto en la Sentencia 02409-2019-PHC/TC se ha emitido pronunciamiento de fondo en cuanto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, respecto a las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si los demás alegatos que pretenden la nulidad de la citada resolución suprema se sustancian en asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales y la determinación de la responsabilidad penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 169 del documento PDF del expediente↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente↩︎
F. 8 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 098-2013-0-5001-JR-PE-02↩︎
F. 76 del documento PDF del expediente↩︎
R.N. 127-2017, Lima↩︎
F. 97 del documento PDF del expediente↩︎
F. 105 del documento PDF del expediente↩︎
F. 133 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 098-2013-0-5001-JR-PE-02↩︎
RN 127-2017, Lima↩︎