Sala Segunda. Sentencia 665/2025
EXP. N.° 02540-2024-PA/TC
LA LIBERTAD
EDGAR GASTÓN ACEVEDO BORREGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Gastón Acevedo Borrego contra la resolución de fecha 6 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 7 de febrero de 20192, el recurrente promovió demanda de amparo en contra de los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra Hidrandina S.A., a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 2 de agosto de 2018 (Casación Laboral 896-2018 La Libertad3), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha de 6 de noviembre de 2017, expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y, reformándola, declaró infundada su demanda laboral de nulidad de despido fraudulento y otros. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Aduce, en términos generales, que mediante ejecutoria suprema de fecha 11 de abril de 2017 (Casación Laboral 5122-2016 La Libertad4) se declaró nula la sentencia de vista de fecha 7 de marzo de 2016, que declaró fundada en parte su demanda laboral de nulidad de despido fraudulento y otros, por lo que ordenó al colegiado superior emitir un nuevo pronunciamiento con un análisis pormenorizado y en conjunto de los medios probatorios admitidos en el proceso subyacente. No obstante, la nueva sentencia de vista se apartó de las pautas jurídicas establecidas por la Corte Suprema y, contradiciendo su propio criterio, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, lo que motivó la interposición de un nuevo recurso de casación. Finalmente, refiere que, en esta ocasión, los jueces supremos demandados declararon improcedente su recurso, a pesar de que las causales invocadas y el sustento jurídico eran prácticamente los mismos.

Mediante Resolución 1, de fecha 24 de abril de 20195, se declaró improcedente la demanda de amparo. Sin embargo, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 11, de fecha 28 de noviembre de 20226, la declaró nula y ordenó al juez de primera instancia proceder nuevamente a calificar la demanda. En cumplimiento de ello, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 12, de fecha 10 de marzo de 20237, admitió a trámite la demanda.

Con escrito de fecha 31 de marzo de 20238, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente, porque, en su opinión, el petitorio y los hechos no estaban referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues el demandante pretendía convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de trasladar el debate de la cuestión controvertida.

Con escrito de fecha 5 de abril de 20239, Hidrandina S.A. contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Alegó que el demandante pretendía que el juez constitucional realizara un reexamen o valoración de la postura del demandante; sin embargo, esa es una función que corresponde netamente al juez ordinario.

Con escrito de fecha 18 abril de 202310 don Javier Arévalo Vela, magistrado de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, contestó la demanda señalando que la resolución cuestionada cuenta con motivación suficiente y que ha justificado de forma adecuada el criterio adoptado.

Mediante Resolución 16, de fecha 4 de septiembre de 202311, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda, al considerar que la Sala Suprema se pronunció sobre cada una de las infracciones alegadas por el actor en su recurso de casación, emitiendo una decisión debidamente motivada. Asimismo, advirtió que, a través del recurso de casación, el actor buscaba nuevamente la evaluación de los hechos y los medios probatorios obrantes en el Expediente 5251-2012 (acumulado con el Expediente 3392-2012), en contravención de los fines de la casación.

A su turno, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante Resolución 22, de fecha 6 de junio de 202412, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

  2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición – pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso – y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilitaba la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. Ahora bien, toda vez que la cuestionada resolución casatoria es firme –porque resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia – y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente – pues al desestimar su recurso confirmó la sentencia de vista que declaró infundada la demanda –, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  4. Así, aun cuando el demandante no ha cumplido con su deber de adjuntar la cédula de notificación de la citada resolución casatoria13, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales-Supremo se constata que, al haber sido devuelto el expediente a la Corte Superior con fecha 10 de agosto de 2018, es evidente que la notificación a la demandante ocurrió con fecha anterior. Siendo ello así, al 7 de febrero de 2019, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Estimo oportuno precisar el fundamento 4 de la sentencia, agregando que ya en la sentencia del Expediente 05590-2015-PA/TC se ha establecido que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el código establece. Siendo este el caso, corresponde rechazar la demanda.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 402.↩︎

  2. Fojas 152.↩︎

  3. Fojas 142.↩︎

  4. Fojas 79.↩︎

  5. Fojas 176.↩︎

  6. Fojas 263.↩︎

  7. Fojas 273.↩︎

  8. Fojas 285.↩︎

  9. Fojas 303↩︎

  10. Fojas 321.↩︎

  11. Fojas 343.↩︎

  12. Fojas 402.↩︎

  13. Resolución emitida en el Expediente 05590-2015-PA, fundamento 9.↩︎