SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yda Luisa Ludeña Corzo contra la resolución de fecha 19 de junio de 20241, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2024, doña Yda Luisa Ludeña Corzo interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don Ernesto Emilio Laynes Campoblanco. Se denuncia la amenaza contra su integridad física y psicológica y la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la verdad y la integridad física.
La recurrente solicita el cese de las amenazas personales, psicológicas y en sus diversas modalidades provenientes del demandado desde el mes de diciembre de 2023.
Sostiene la actora que, desde el mes de diciembre de 2023, el demandado la viene amenazando desde el punto de vista psicológico y en sus diversas modalidades, puesto que durante los primeros días del referido mes, acudió con policías y sin que medie mandato judicial al hostal que no le pertenecía y en el que ella labora, a efectos de que se realice una constatación policial, aduciendo que algunas personas que residen en los Estados Unidos de Norteamérica le habían otorgado un poder, lo cual es falso, puesto que las sobrinas de la actora nunca han venido al Perú.
Agrega que, el demandado la viene amenazando con interponerle una denuncia falsa por el delito de hurto, el cual nunca ha cometido, puesto que el citado delito no es reprimible entre familiares. Además, el 4 de agosto de 2023, volvió a amenazarla con palabras y mediante escritos, con lo cual perjudicó su paz y su tranquilidad.
Aduce que, continuaron las palabras amenazantes y ante la “malcriadez” (sic) desplegadas por el demandado en su centro de trabajo, el mencionado hostal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, mediante Resolución 1, de fecha 23 de abril de 20243, admitió a trámite la demanda.
El demandado don Ernesto Emilio Laynes Campoblanco mediante escrito de fecha 24 de mayo de 20244, se apersona al proceso y señala casilla electrónica. Asimismo, prestó su declaración indagatoria con fecha 4 de junio de 20245, en la que refiere que conoce a la demandante debido a una invitación que se le formuló para conciliar en mérito a un proceso de desalojo. Agrega que nunca la amenazó ni participó en alguna constatación policial en algún lugar en que el ella se haya encontrado. Asevera que, durante el intervalo de tiempo en que habrían sucedido los hechos, él no estuvo en la ciudad de Nasca.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de junio de 20246, declaró improcedente la demanda al considerar que, en vez de amenazas, la actora habría descrito seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal, puesto que no se establece relación alguna entre ella, el lugar, contexto o hechos con la alegada constatación policial efectuada sin mandato judicial, puesto que incluso no se indicó el nombre del hostal mencionado. Se considera también que, la alegada falsedad del poder que le habrían otorgado sus familiares al demandado, resultó ser una afirmación vaga y gaseosa, puesto que no se precisan a dichas personas ni se acredita lo aseverado. En todo caso, el conflicto tendría origen en unos derechos reales sobre el referido inmueble. Tampoco se precisa el contexto, la circunstancia, el lugar y el tiempo respecto a la alegada denuncia falsa por el delito de hurto y a las amenazas verbales ni se han adjuntado documentos que los acrediten.
La Sala Mixta y Penal Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada por similares fundamentos. Se considera también que el conflicto denunciado versaría sobre un proceso de desalojo seguido por ambas partes, lo cual no es objeto de protección a través del proceso de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se cesen las amenazas personales, psicológicas y en sus diversas modalidades provenientes del demandado contra doña Yda Luisa Ludeña Corzo.
Se denuncia la amenaza contra su integridad física y psicológica y la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la verdad y la integridad física.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas "[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería". Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso de país (Sentencia emitida en el Expediente 04785-2016-PHC/TC).
Este Colegiado en reiterada jurisprudencia, ha recordado que, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200 de la Norma Fundamental, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto, se debe reunir determinadas condiciones, a saber: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) la amenaza a la libertad debe ser cierta, es decir, debe existir un conocimiento seguro y claro de la amenaza, dejando de lado conjeturas o presunciones7.
Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (Expediente 2484-2006-PHC/TC). Además, de acuerdo con lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones; a saber: a) debe ser cierta, es decir, debe existir un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas y presunciones; y b) debe haber inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, y no se reputan como tales los simples actos preparatorios8.
En caso de autos se advierte de los actuados y demás instrumentales que no se genera un mínimo de verosimilitud sobre la alegada amenaza de afectación de los derechos invocados en la demanda. Tampoco se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones de la recurrente que acrediten la alegada amenaza de los derechos a la libertad de tránsito y la integridad personal, porque se aprecia que entre las partes existen conflictos originados por el presunto proceso de desalojo en el cual ambos serían partes.
En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 37 del expediente, 41 del pdf↩︎
Fojas 5 del expediente, 7 del pdf↩︎
Fojas 8 del expediente, 10 del pdf↩︎
Fojas 16 del expediente, 19 del pdf↩︎
Fojas 19 del expediente, 22 del pdf↩︎
Fojas 25 del pdf del expediente↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 2435-2002-HC/TC; 2468- 2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00807 2016-PHC/TC↩︎