EXP. N.° 02547-2024-PHC/TC
SAN MARTÍN
OSIRIS ANTONIO RODAS HUAMÁN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de mayo de 2025

VISTO

El pedido de incorporación como litisconsorte necesario1 presentado por don Esteban Ramírez Carrasco en el proceso de habeas corpus de autos; y,

ANTENDIENDO A QUE

  1. El artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”.

  2. Si bien el referido artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional no alude expresamente a la figura del litisconsorcio necesario para el proceso de habeas corpus, se debe tener en cuenta que, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios”.

  3. El artículo 92 del Código Procesal Civil estipula que:

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

  1. Además, el artículo 94 del precitado código prescribe que:

Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

  1. En las resoluciones recaídas en los Expedientes 00646-2011-PA/TC y 03369-2012-PHC/TC, se indicó que, en el proceso de habeas corpus, en tanto exista un interés jurídico relevante, puede incorporarse al litisconsorte facultativo.

  2. En el presente caso, este Tribunal aprecia que don Osiris Antonio Rodas Huamán interpuso demanda de habeas corpus con la finalidad de que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 28 de abril de 2021, en el extremo que lo condenó a tres años y dos meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años y cinco meses, por la comisión del delito de falsedad ideológica; (ii) la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 20 de junio de 2022, que confirmó la precitada condena; y, (iii) la resolución suprema de fecha 18 de diciembre de 2023, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación presentado contra la referida sentencia emitida en segunda instancia.

  3. Por tanto, la relación jurídica procesal en la presente causa está compuesta por don Osiris Antonio Rodas Huamán, en calidad de demandante, y los jueces del Poder Judicial que emitieron los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, como demandados.

  4. Sin embargo, estando a que don Esteban Ramírez Carrasco tiene la condición de actor civil en el proceso penal subyacente (parte agraviada), resulta evidente que es un tercero con interés relevante en la presente causa, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre la situación jurídica establecida en las sentencias materia de cuestionamiento en el presente proceso de habeas corpus. Siendo ello así, corresponde que sea incorporado como litisconsorte, a fin de que pueda esgrimir los argumentos que a su derecho convenga.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR la intervención de don Esteban Ramírez Carrasco en calidad de litisconsorte facultativo pasivo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Escrito 000311-2025-ES.↩︎