Sala Primera. Sentencia 303/2025


EXP. N.° 02553-2023-PA

LIMA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto de la Sunat contra la sentencia de foja 388, de fecha 20 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2019,1 la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pidiendo que también se notifique a don Segundo Armando Rojas Espino como tercero con interés. Pide que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 325-2019 La Libertad, de fecha 27 de junio de 20192, notificada el 6 de noviembre de 20193, que declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista desestimatoria y declaró fundada en parte la demanda contencioso-administrativa de nulidad de resolución administrativa que interpuso en contra de don Segundo Armando Rojas Espino. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

Aduce, en líneas generales, que los jueces demandados decidieron el monto remunerativo que debía corresponderle a don Segundo Armando Rojas Espino con base en una prueba que nunca fue actuada y, por tanto, no pudo ser contradicha, cual es un documento encontrado en la página web de la Sunat como escala salarial vigente al año 2003 y que no constituye una escala salarial, pues para ello debe estar contenida en un documento debidamente aprobado por ley. Agrega que, desconociendo que la finalidad del recurso de casación es la de velar por la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo, los jueces demandados decidieron actuar pruebas como si se tratara de un órgano de instancia. Señala que la amparista pasó por un proceso de reorganización definido por los decretos legislativos 639 y 673, conforme a los cuales sus trabajadores debían someterse a una evaluación para definir su situación laboral, pero que la sentencia casatoria cuestionada no analizó que el primero de dichos decretos legislativos estableció la realización de un concurso público para determinar el paso de los trabajadores al régimen privado y la remuneración correspondiente o, en todo caso, que los trabajadores se acogiesen a la renuncia voluntaria. Al respecto, don Segundo Rojas Espino señaló que en la evaluación a la que fue sometido, en lugar de ascenderlo al cargo de jefe de división se le reubicó en un cargo de inferior jerarquía, y que no postuló al cargo de auditor IV-Jefe de División que tuvo antes de la reestructuración porque no se encontraba entre las plazas para concurso, por lo que postuló a la plaza Jefe del Departamento de Auditoría Tributaria, Jefe del Departamento de Inteligencia Tributaria y Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes de Recepción de Registro, que forman parte del régimen de la actividad privada, y como no alcanzó puntaje para ninguno de ellos se le asignó el cargo de Profesional en la Intendencia Regional de La Libertad con la remuneración correspondiente.

Agrega que, contra la sentencia desestimatoria dictada en segunda instancia, el propio demandante interpuso recurso de casación que fue declarado infundado mediante Ejecutoria Suprema 4271-206 La Libertad. Contra esta el demandante promovió un proceso de amparo logrando que fuera anulada mediante sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de República –Sentencia P.A. 2693-2016 La Libertad– por encontrarla afectada de indebida motivación y ordenando que se emita nuevo pronunciamiento evaluando “si existió un concurso al que se debió someter el señor Segundo Rojas Espino”. Indica que en virtud de dicho mandato se expidió la Ejecutoria Suprema 325-2019 La Libertad, materia del presente proceso de amparo, que en ninguno de sus extremos hace referencia al concurso al que se sometió don Segundo Rojas Espino, pese a que en los actuados obra la ficha de postulación y la ficha de datos donde se aprecia que no alcanzó los cargos a los que postuló. Añade, además, que lo que el recurrente pretendía es que se le restituya en el cargo de jefe de División – Auditor IV-Funcionario Nivel F-1 y el nivel remunerativo, y que se le reintegre las remuneraciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses moratorios y compensatorios; no así que se le reconozca la diferencial como jefe de división del régimen privado, como lo ordenó la resolución cuestionada.

Mediante Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 20204, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 22 de setiembre de 20205, el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que la resolución cuestionada ha sido expedida con los fundamentos de derecho pertinentes, con expresión de cada infracción denunciada por el actor y si bien no es favorable a la amparista, ello no significa que sea lesiva a sus derechos fundamentales.

Por escrito de fecha 18 de enero de 20216, doña Sonia Cora Grados Arrasco viuda de Rojas, Patricia del Carmen Rojas Grados, Jorge Alex Rojas Grados y Arturo Edgardo Rojas Grados, integrantes de la sucesión del litisconsorte Segundo Armando Rojas Espino, contestaron la demanda y señalaron que la cuestionada tergiversó lo ordenado en la sentencia constitucional en virtud de la cual se expidió, por lo que su causante, el 18 de enero de 2021, formuló una solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, la que se encuentra pendiente de resolver. Precisan que la Sunat viene retardando el cumplimiento de lo ordenado en el proceso constitucional, cuestionando tardíamente los medios probatorios aportados en el proceso subyacente.

Por Resolución 5, de fecha 19 de marzo de 20217, se declaró sucesores procesales del litisconsorte necesario pasivo, don Segundo Armando Rojas Espino, a sus herederos legales declarados vía sucesión intestada y se tuvo por contestada la demanda.

Por Resolución 7, de fecha 11 de abril de 2022, se decidió prescindir de la audiencia única y se dispuso poner los autos al despacho para sentenciar.

Mediante Resolución 8, de fecha 10 de mayo de 2022,8 el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por no encontrar que la resolución cuestionada hubiera vulnerado algunos de los derechos fundamentales invocados dado que la escala salarial objetada por la amparista fue ofrecida en la demanda del proceso subyacente sin que ella lo objetara oportunamente y que, además, en la Casación 2693-2016 La Libertad, se determinó que en la Casación 4271-2006 La Libertad se había denegado el derecho al pago de reintegros remunerativos y beneficios sociales por el solo hecho de que el demandante habría laborado en virtud de una encargatura, sin motivación que justifique dicho criterio.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 20 de abril 20239, revocó, reformó la apelada, y declaró improcedente la demanda porque, a su consideración, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 325-2019 La Libertad, de fecha 27 de junio de 2019, que declaró fundado el recurso de casación y casó la sentencia de vista desestimatoria del proceso subyacente, declaró fundada en parte la demanda contencioso-administrativo de nulidad de resolución administrativa que don Segundo Armando Rojas Espino postuló contra la actora. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar lo siguiente10:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.

  2. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Sobre el derecho de defensa

  1. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado lo que sigue: 12

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

Análisis del caso concreto

  1. Del examen externo de la resolución judicial materia de cuestionamiento se advierte que las causales por las cuales se declaró procedente el recurso de casación formulado por don Segundo Armando Rojas contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia del proceso subyacente, fueron la “inaplicación del artículo 10 del Reglamento Inicial, Decreto Supremo 018-85/PCM y artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 673”.

  2. Así, tras referirse brevemente a los argumentos que sustentaron el recurso de casación13 y de hacer una breve reseña de la pretensión contenida en la demanda del proceso subyacente y los fundamentos que la respaldaron14, así como de las sentencias de la primera15 y segunda16 instancias de mérito, pronunciándose sobre la alegada inaplicación del artículo 10 del DS 018-85-PCM, tras hacer una interpretación de dicha disposición, analizando la situación del trabajador impugnante, los jueces demandados encontraron que la misma Sunat, mediante Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos 174-2018-8A000, venía reconociéndolo en el cargo de auditor IV – jefe de División, Nivel Remunerativo F-1, por lo que asumieron que la aplicación de dicho precepto normativo resultaba impertinente considerando que en la práctica ya se había reconocido el cargo que pretende el actor, quedando por dilucidar solo si desde el año 1991 hubo rebaja en su remuneración17.

  3. En relación con el segundo agravio, la inaplicación de los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 673, los jueces demandados partieron por analizar brevemente el Decreto Legislativo 639, que declaró en reorganización la Sunat y supuso también la modificación del régimen laboral de sus trabajadores, precisando que ello debía darse respetando sus derechos, para lo cual resultaba indispensable otorgarles la opción de permanecer dentro de su régimen de goce y beneficios, de forma que no se lesionen sus derechos ni se creen situaciones de privilegios ni se quebrante el principio constitucional de igualdad salarial18, agregando que para los servidores que optaron por permanecer en el Régimen del Decreto Legislativo 276 se previó mecanismos que les permitieron equiparar sus ingresos con el personal sujeto al régimen laboral privado, habiendo el artículo 3 del Decreto Legislativo 673 estableció una serie de beneficios relacionados con las remuneraciones que los jueces demandados citaron expresamente19; además, efectuaron una interpretación del artículo 24 de la Constitución Política –que reconoce el derecho a una remuneración equitativa y suficiente– y el artículo 103 de dicha Carta referida al derecho a la igualdad, así como el artículo 23, numerales 2 y 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el Convenio 100 de la Organización Internacional de Trabajo20.

  4. Con base en dicho marco normativo y dentro del parámetro de los hechos acreditados por las partes en el decurso del proceso, los jueces de la casación procedieron a analizar si procedía el reintegro de remuneración peticionado por el actor teniendo en consideración el cargo de jefe de División – Auditor IV, Nivel Remunerativo F-1 que la Sunat le había reconocido mediante la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos 174-2008-8A0000. Así, de la prueba actuada en las instancias de mérito, los jueces demandados no encontraron que los montos percibidos por el recurrente hayan estado acordes a su cargo según la Estructura Salarial de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) publicada en su página web por el período 2003 (segundo trimestre), según la cual un Jefe Zonal, Jefe de División, Jefe de Oficina, Jefe de Departamento tenía una remuneración mínima de S/ 6380.00 y una máxima de S/ 12 400.00, no habiendo la Sunat acompañado el cuadro comparativo de los cargos que estableció como consecuencia de la reestructuración en aplicación del Decreto Legislativo 639, ni acreditado que en razón de la aplicación del Decreto Legislativo 673 al actor se le hubiera respetado su cargo de Jefe de División y su nivel remunerativo F-1. Precisaron que la negativa de la Sunat al nivel remunerativo del actor de F-1 permitía inferir que constituía objeto de debate, si se le otorgaba las remuneraciones en el parámetro de Jefe de División requerido21.

  5. Así, los jueces demandados consideraron que había quedado esclarecido que para la Sunat las remuneraciones de los rangos de Jefe de División y de los profesionales –siendo este último cargo el que se le asignó al demandante antes del reconocimiento establecido en la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos 174-2008-8A0000– eran diferentes y que teniendo en cuenta que para la condición de Jefe de División los parámetros remunerativos tenían un punto de partida de S/ 6380.00, era este el monto que le habría correspondido percibir al actor desde el mes de abril de 2003, y que del periodo anterior comprendido entre diciembre de 1991 a marzo de 2003 “corresponderá formalizar el cálculo de reintegros de remuneraciones no pensionables con vista a las planillas de remuneraciones de los homólogos del actor que ostenten el nivel F-1 y condición de Jefe de División”, teniendo en cuenta los años de servicio del accionante.

  6. Con base en ello los jueces de la casación concluyeron que correspondía reconocer al actor los reintegros de las remuneraciones generadas como consecuencia de la reestructuración de la Sunat con arreglo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3 del Decreto Legislativo 673, por lo que advirtiendo de la boleta de pago que el actor percibía la suma de S/ 6138.00 desde el año 2003, monto inferior al señalado en el cuadro de la estructura salarial de la Sunat, procedía que se le reintegre la suma de S/ 252.00 mensuales22. Precisaron que el actor no aportó elementos de juicio que permitan tomar diferente punto de partida a la suma de S/ 6380.00 para establecer el reintegro acotado23.

  7. De este modo, los jueces demandados se persuadieron de que la sentencia de vista impugnada incurrió en la causal casatoria de inaplicación de los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 673, por lo que decidieron casarla y, revocando la apelada, declararon fundada en parte la demanda e ineficaz la Resolución Nacional de Tributos Internos 00085-2013/SUNAT y ordenaron a la demandada, reconociendo al demandante el cargo de Jefe de División – Auditor IV – Funcionario con Nivel Remunerativo F-1, que le abone los reintegros de las remuneraciones.

  8. Así pues, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede advertir que la sentencia casatoria cuestionada justificó fáctica y jurídicamente la decisión de estimar el recurso de casación y declarar fundada parcialmente la demanda postulada por don Segundo Armando Rojas Espino contra la amparista. En efecto, en dicha resolución los jueces supremos demandados interpretaron lo dispuesto en los Decretos Legislativos 639 y 673, que regularon la reestructuración de la Sunat y los mecanismos establecidos para el pase de los trabajadores sujetos al Régimen del Decreto Legislativo 276 al régimen de la actividad privada, así como las disposiciones constitucionales y convencionales referidas al derecho a la remuneración y a la igualdad, y aplicándolas a la situación específica del recurrente conforme a la prueba actuada y los hechos probados por los jueces de mérito, encontraron que habiendo la propia Sunat reconocido al demandante mediante la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos 174-2008-8A0000, el cargo de Jefe de División – Auditor IV, Nivel Remunerativo F-1, y que la remuneración mínima de dicho cargo conforme a la Escala Remunerativa de la Sunat publicada en su página web era de S/ 6380.00, monto mayor al que se le abonó al actor a partir de dicha fecha, debía reintegrársele la diferencia. Es decir, la sentencia casatoria objetada se encuentra debidamente motivada y el hecho de que la decisión contenida en ella haya sido adversa a la recurrente no implica que carezca de motivación o que sea insuficiente o inexistente.

  9. Cabe señalar que carece de asidero el argumento de la amparista de que la resolución cuestionada se basó en una prueba no actuada, cual es la Estructura Salarial de la Sunat de fecha 6 de junio de 2003 obtenida de su página web institucional, y que al no haber tenido conocimiento de esta no pudo ejercer su derecho de defensa. En efecto, de la lectura de la demanda que dio lugar al proceso subyacente24, se advierte que don Segundo Armando Rojas Espino ofreció dicha instrumental como medio probatorio en dicho acto postulatorio, no constando de autos que la recurrente hubiera formulado oportunamente algún cuestionamiento sobre ella al interior de dicha causa ni negado que tal información hubiera sido publicada en su página web.

  10. Por otro lado, la actora también alega que en la sentencia de amparo en virtud de la cual se expidió la cuestionada se habría ordenado que se evalúe si existió un concurso al que debió someterse el demandante del proceso subyacente, lo que no habrían cumplido los jueces demandados. Empero, de la revisión de la sentencia de vista emitida en el referido proceso constitucional,25 consta que la primera sentencia casatoria expedida en el proceso contencioso-administrativo subyacente fue anulado por adolecer de vicios en la motivación, pues encontró que al desestimar la causal casatoria de inaplicación del artículo 10 del Decreto Supremo 018-85-PCM se basó en frases simples sin apoyo fáctico ni jurídico y, en relación con la causal de inaplicación de los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 673, se limitó a manifestar que el actor ejerció el cargo superior por encargatura y que el extremo relacionado con la remuneración y beneficios sociales carecen de asidero legal, sin explicar en qué sustentaba jurídicamente dicha postura ni se tuvo en cuenta que la reducción de la remuneración no consensuada se encuentra proscrita cuando no existe un motivo razonable para ello. Así, el argumento analizado tampoco resulta de recibo.

  11. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa, pues la amparista ejerció activamente su derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, sin restricción alguna.

  12. Siendo así y al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados en la demanda, esta debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 214↩︎

  2. Folio 184, reverso↩︎

  3. Folio 184↩︎

  4. Folio 256↩︎

  5. Folio 271-A↩︎

  6. Folio 297↩︎

  7. Folio 302↩︎

  8. Folio 336↩︎

  9. Folio 388↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  13. Fundamento primero↩︎

  14. Fundamento segundo↩︎

  15. Fundamento tercero↩︎

  16. Fundamento cuarto↩︎

  17. Fundamento quinto↩︎

  18. Fundamento sexto↩︎

  19. Fundamento sétimo↩︎

  20. Fundamento noveno↩︎

  21. Fundamento décimo↩︎

  22. Fundamento decimosegundo↩︎

  23. Fundamento decimotercero↩︎

  24. Fojas 64↩︎

  25. Fojas 153↩︎