Sala Primera. Sentencia 979/2025

EXP. N.° 02560-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN JOSÉ VARGAS VÁSQUEZ REPRESENTADO POR HUGO MARTÍN CHÁVEZ BERNAOLA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Martín Chávez Bernaola abogado de don Juan José Vargas Vásquez contra la resolución, de fecha 27 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de enero de 2023, don Hugo Martín Chávez Bernaola interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan José Vargas Vásquez y la dirigió contra los señores Vargas Ruiz, Gálvez Rodríguez y Vera Meléndez, jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo; y contra los señores Sales del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo, jueces superiores miembros de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 28, de fecha 29 de noviembre de 20193, a través de la cual el favorecido fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de vista 37-2020, Resolución 35, de fecha 14 de julio de 2019 (sic)4, que confirmó la condena y la revocó en el extremo de la pena; la reformó y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad5; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

El recurrente alegó que, durante el trámite del proceso penal en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 422, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal, presentó ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante escrito de fecha 21 de enero de 20206, importantes medios probatorios que acreditan la falta de responsabilidad penal del favorecido en los hechos imputados en su contra en mérito a los cuales fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad, tales como el Informe Pericial 843-2018; Oficio 853-2018 - comisaría de familia; denuncia policial de fecha 1 de agosto de 2018; y Resolución 2, de fecha 22 de octubre de 2018, emitida por el Primer Juzgado de Familia de Chiclayo en el Expediente 09325-2018-0-1706-JR-FT-01; y que, a pesar de ello, no fueron debidamente admitidos y valorados por dicho colegiado al momento de emitir pronunciamiento de fondo sobre la sentencia venida en grado de apelación.

Asimismo, expresó que, con anterioridad a ello, durante el desarrollo del juicio oral, también había ofrecido que se admita como prueba nueva las mencionadas instrumentales. Sin embargo, los jueces emplazados integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, mediante Resolución 25, de fecha 12 de noviembre de 20197, declararon inadmisible su requerimiento efectuado en ese sentido sin expresar razones que sustenten adecuadamente el sentido de la decisión adoptada. Por lo cual, sostuvo que la sentencia condenatoria dictada en contra de su patrocinado resulta arbitraria, toda vez que, al no haberse admitido y actuado los aludidos medios de prueba, la justicia penal ordinaria no tomó en consideración la relación de conflicto existente entre la madre de la menor agraviada y esta; la cual, conforme a la declaración que brindó esta última en el marco del proceso de violencia familiar instaurado a partir de su denuncia de parte, se encuentra plenamente acreditada. De esta manera, precisó que, en esa oportunidad, la menor señaló que fue inducida por su madre a mentir y que terminó por acusar injustamente al beneficiario como la persona que la violentó sexualmente; lo que, finalmente, no fue valorado por los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita.

El Segundo Juzgado Especializado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20238, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.9 Solicitó que sea declarada improcedente, pues indicó que la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas. Por lo cual, manifiesta que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Segundo Juzgado Especializado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 17 de marzo de 202310, manifestó que de los argumentos expuestos en la demanda a fin de sustentar la pretensión que contiene, no se verifica la afectación de los derechos constitucionales invocados. En esa línea, dicho órgano jurisdiccional señaló que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas, pues expresan las razones que sustentan la decisión que contienen. En tal sentido, señaló que los órganos jurisdiccionales demandados han cumplido con expresar las razones por las cuales se desestimó la admisión de los documentos presentados por el favorecido como prueba nueva. Por tales razones, declaró infundada la demanda.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 28, de fecha 29 de noviembre de 2019, a través de la cual don Juan José Vargas Vásquez fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 37-2020, Resolución 35, de fecha 14 de julio de 2019 (sic), que confirmó la condena, y la revocó en el extremo de la pena; la reformó y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad11; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

Derecho a la prueba

  1. En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).

  2. El contenido de tal derecho fundamental está compuesto por lo siguiente:

el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005- PHC/TC)12.

  1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito; es decir, que no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida. En sentido similar, en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC destacó que el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Dichos principios constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.

  2. En el caso de autos, el recurrente alega que durante el trámite del proceso penal en segunda instancia, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2020, presentó importantes medios probatorios que acreditan la falta de responsabilidad penal del favorecido en los hechos imputados en su contra en mérito a los cuales fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad, tales como el Informe Pericial 843-2018; Oficio 853-2018 - comisaría de familia; denuncia policial de fecha 1 de agosto de 2018; y Resolución 2, de fecha 22 de octubre de 2018, emitida por el Primer Juzgado de Familia de Chiclayo en el Expediente 09325-2018-0-1706-JR-FT-01; y que, a pesar de ello, estos no fueron debidamente admitidos y valorados por dicho colegiado al momento de emitir pronunciamiento de fondo sobre la sentencia venida en grado de apelación.

  3. Menciona que, anteriormente, durante el desarrollo del juicio oral, también había ofrecido que se admita como prueba nueva las instrumentales. Sin embargo, los jueces emplazados integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, mediante Resolución 25, del 12 de noviembre de 201913, declararon inadmisible su requerimiento efectuado en ese sentido sin expresar razones que sustenten adecuadamente el sentido de la decisión adoptada. Por lo cual, sostuvo que la sentencia condenatoria dictada en contra de su patrocinado resulta arbitraria, por no haberse admitido y actuado los aludidos medios de prueba, la justicia penal ordinaria no tomó en consideración la relación de conflicto existente entre la madre de la menor agraviada y esta; la cual, conforme a la declaración que brindó esta última en el marco del proceso de violencia familiar instaurado a partir de su denuncia de parte, se encuentra plenamente acreditada. Precisa que, en esa oportunidad, la menor señaló que fue inducida por su madre a mentir y que terminó por acusar injustamente al beneficiario como la persona que la violentó sexualmente; lo que, finalmente, no fue valorado por los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita.

  4. Se advierte de autos que el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, en la audiencia de juzgamiento del 12 de noviembre de 2019, emitió la Resolución 25, a través de la cual declaró inadmisible la nueva prueba ofrecida por el abogado de entonces del favorecido, consistente en la copia certificada de la declaración que brindó la agraviada en el marco del proceso por violencia familiar iniciado a partir de la denuncia de parte que interpuso contra su señora madre.

  5. El órgano jurisdiccional de primera instancia, para sustentar su decisión de rechazar dicha solicitud de incorporación de nuevo medio probatorio, señaló principalmente que, si bien es factible que se admita prueba posterior al control de acusación, resulta necesario verificar el cumplimiento de determinados presupuestos para tal fin.

  6. En ese sentido, manifestó que el pedido de introducir al proceso penal como prueba nueva una declaración testimonial brindada en otro proceso, como sucede en el caso en concreto, debe estar amparado necesariamente en consideraciones vinculadas a que la declarante se encuentra imposibilitada de brindar su testimonial por razones de enfermedad, ausencia de domicilio, entre otras razones similares; lo cual no acontece en el caso en concreto, toda vez que la menor concurrió al juzgamiento. De esta manera, el colegiado concluyó que, a través de su declaración en el Plenario, se podrá recabar directamente su versión de los hechos y la defensa tendrá la oportunidad de interrogarla.

  7. Por su parte, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 33, de fecha 6 de marzo de 202014, también declaro inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica de don Juan José Vargas Vásquez, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2020, por las siguientes consideraciones:

  1. Las documentales ofrecidas datan del año 2018, esto es de fecha anterior a la audiencia de Juzgamiento, que se realizó el 12 de noviembre de 2019; en la cual únicamente se ofreció como nuevo medio probatorio la declaración de la agraviada en copia certificada, brindada en el proceso por violencia familiar iniciado a partir de la denuncia de parte que interpuso contra su señora madre; el mismo que fue declarado inadmisible mediante la Resolución 25, dictada en la misma audiencia.

  2. No se aprecia que dicha documental haya sido indebidamente denegada; y de la escucha del audio correspondiente no se aprecia que la defensa técnica del sentenciado haya manifestado oportuna reserva. Por lo cual, no se cumplen los presupuestos del artículo 422.2.b) del Nuevo Código Procesal Penal para la admisión de los medios probatorios ofrecidos en segunda instancia.

  3. Respecto al Dictamen Pericial Psicológico Forense N° 725/2018, se advierte que dicho documento data del año 2018, por lo que el mismo pudo ser ofrecido en la etapa pertinente.

  4. Con relación a la declaración testimonial de doña Lorenza Tigre Sandoval; se tiene que dicho medio probatorio fue admitido oportunamente. Sin embargo, debido a su inasistencia, mediante Resolución 27, se prescindió de dicha declaración y se incorporó vía oralización la manifestación que brindó a nivel preliminar; resolución con la cual estuvo conforme la defensa técnica del acusado.

  5. En cuanto a la declaración de la agraviada en juicio de apelación, la sala consideró que no existen razones suficientes para citar nuevamente a dicha persona, toda vez que las alegaciones que efectúa muy bien como parte de sus alegatos correspondientes, no resultado necesaria, por tanto, su presencia física en la audiencia de apelación de sentencia. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 422.5 del Nuevo Código Procesal Penal.

  1. A partir de lo cual, se aprecia que la alegada vulneración del derecho a la prueba carece de sustento, toda vez que el ofrecimiento de prueba nueva formulado durante la realización de la audiencia de juzgamiento no fue indebidamente denegado. Del mismo modo, tampoco se verifica que la solicitud de incorporación de nuevos medios probatorios realizada mediante escrito de fecha 21 de enero de 2020 haya sido desestimada de manera arbitraria.

  2. En efecto, tales pronunciamientos, sustentados en las consideraciones expuestas en las resoluciones 25 y 33 –emitidas durante el trámite del proceso en primera y segunda instancia, respectivamente–, expresan amplia y suficientemente los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustentó la decisión de rechazar los ofrecimientos de nueva prueba que formuló el favorecido durante el devenir del proceso penal seguido en su contra, en los términos señalados precedentemente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 339 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 21 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 43 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 05312-2009-38-JR-PE↩︎

  6. F. 57 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 101 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 70 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 75 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 303 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 05312-2009-38-JR-PE↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.↩︎

  13. F. 101 del documento pdf del Tribunal↩︎

  14. F. 219 del documento pdf del Tribunal↩︎