Sala Segunda. Sentencia 250/2025
EXP. N.° 02570-2024-PA/TC
CAJAMARCA
GILBERTO CHAMAY PANDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Chamay Pando contra la resolución de fojas 215, de fecha 8 de abril de 2024, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración, ascendente a S/1781.38, con la de sus compañeros don Alex Roger Sánchez Pando y don Martín Aquino Manya, quienes perciben un monto de S/3146.39. Alega que es obrero y presta servicios como obrero-efectivo de control patrimonial en la entidad emplazada, realizando las mismas actividades laborales que los compañeros mencionados. Sostiene que mediante un proceso laboral se le reconoció como trabajador con un contrato a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo 728 y que, pese a ello, no se ha reconocido la homologación de su remuneración con la de sus compañeros, violentándose sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, al principio-derecho a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.

El Tercer Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 1, de fecha 28 de agosto de 2023, admite a trámite la demanda2.

La Municipalidad Provincial de Cajamarca, debidamente representada por su procurador público, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente o infundada. Señala que los trabajadores propuestos como homólogos perciben una remuneración superior a la del demandante debido a que sus salarios fueron homologados con empleados sujetos al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276, obteniendo su nivelación de remuneración mediante procesos judiciales. Es preciso aclarar que ambos están sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, pero lograron la nivelación salarial con trabajadores del sector público. Dicha situación no convierte a estos trabajadores en pares homólogos válidos para el demandante, ya que la nivelación, en este caso, no genera derechos aplicables ni constituye un precedente para el reconocimiento de derechos equivalentes a trabajadores del régimen privado, pues cada régimen tiene su propia normativa y escala salarial. En consecuencia, existe una diferenciación objetiva en cuanto a la remuneración, lo cual hace inviable una equiparación remunerativa entre ellos.

El a quo, mediante Resolución 3 de fecha 20 de septiembre de 2023, declara improcedente la demanda3, por considerar que esta debería tramitarse mediante el proceso ordinario laboral, ya que esta vía permite un análisis exhaustivo de la homologación solicitada y facilita una actividad probatoria mucho más amplia.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 7 de fecha 08 de abril de 20244, confirmó la apelada por similares fundamentos; e integró la sentencia de primera instancia en el extremo que se omitió señalar que se declaraba infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la parte demandante con la de sus compañeros de trabajo, quienes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada. Refiere que, percibe una remuneración menor que la de sus compañeros, por lo que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, al principio-derecho a la igualdad y derecho a la protección frente a la discriminación.

Procedencia de la demanda

  1. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y que, conforme a nuestra línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

  2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

  1. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[…]

  1. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo - bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva - de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación

  1. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador-obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero de seguridad patrimonial, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con las que perciben los trabajadores Alex Roger Sánchez Pando y Martín Aquino Manya.

  2. Del tenor de las boletas de pago que obran en autos5 y del contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados6, se desprende que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada; que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial; que se habría desempeñado como obrero de parques y jardines que su haber mensual total ascendería a S/ 1477.77.

  3. El demandante solicita la homologación de su remuneración con la percibida por el señor Alex Roger Sánchez Pando. De acuerdo con las boletas de pago obrantes en autos7, se constata que el referido trabajador se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada y mantiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial. Sin embargo, el cargo desempeñado que figura en su boleta es el de “obrero de obras”. De igual manera, respecto al señor Martín Aquino Manya, las boletas de pago correspondientes8 acreditan que se encuentra bajo el mismo régimen y tipo de contrato, pero se ha desempeñado como “obrero de limpieza pública”.

  4. Por tanto, conforme a lo expresado supra, los obreros antes mencionados no constituyen para el presente caso un término de comparación válido para efectos de homologar la remuneración del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; por lo que, se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 130.↩︎

  2. Foja 147.↩︎

  3. F. 156↩︎

  4. F. 215↩︎

  5. FF. 12-15.↩︎

  6. F. 2.↩︎

  7. FF. 18-24.↩︎

  8. FF 26-32.↩︎