Sala Primera. Sentencia 1151/2024
EXP. N.º 02575-2023-PHC/TC
LIMA
DANISSON SILVERA BULEJE REPRESENTADO POR VÍCTOR RAÚL DÁVALOS VÁSQUEZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danisson Silvera Buleje contra la resolución, de fecha 10 de mayo de 20231, expedida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2020, don Víctor Raúl Dávalos Vásquez interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Danisson Silvera Buleje, y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Abancay, señores Corrales Visa, Medina Leiva y Jove Aguilar; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Olmos Huallpa, Mendoza Marín y Condori Zevallos. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 7 de febrero de 20183, en el extremo que condenó al favorecido como cómplice secundario a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, subtipo tenencia ilegal de armas de fuego y municiones; y ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 22 de agosto de 20184, que confirmó la sentencia condenatoria5 y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente refiere que no se ha efectuado una descripción suficiente de los hechos y de los elementos de convicción que darían por acreditada la responsabilidad penal del favorecido. Alega que no existen medios probatorios que sustenten el hecho que el favorecido haya realizado actos de cooperación en el transporte de armas de fuego y municiones, conjuntamente con el autor confeso, dado que dicho supuesto –no probado– configuró para el Ministerio Público la comisión del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tráfico ilegal de armas, sin que la conducta atribuida al favorecido se adecúa en la hipótesis normativa del artículo 297-A del Código Penal. Afirma que no existe una imputación penal que sustente la denuncia, el proceso investigatorio ni la condena en su contra.
Precisa que el delito contra la seguridad pública en la modalidad de transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícito de armas, municiones, explosivos de guerra y otros materiales relacionados es un delito de peligro, por lo que no es posible atribuir ese delito a título de complicidad sino a título de autor.
Arguye que los demandados han dado por válidos medios probatorios que se contradicen a la realidad, ya que del Acta de Lectura de equipo celular, se concluye que no existen llamadas telefónicas entre los sentenciados. Además, el favorecido al ser intervenido no se le encontró algún elemento o arma de fuego que sustente el delito en su contra; y el perito de balística señala que el accesorio “rompe llamas” que se encontró en el vehículo del favorecido, puede corresponder a cualquier tipo de arma de fuego y que su posesión no requiere autorización de la Sucamec. Añade que la sindicación del autor contra el favorecido, así como las diferentes versiones que dio, no cumplen los presupuestos del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, pues solo buscó acceder a beneficios para la reducción de su pena como así sucedió pues se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad.
Finalmente, alega que en su condición de cómplice secundario fue sentenciado a seis años de pena privativa de la libertad, pero al autor se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de junio de 20206, admitió a trámite la demanda.
El Vigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima, a través de la Resolución 2, de fecha 2 de noviembre de 20207, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Don René Olmos Huallpa8 se apersonó al proceso, contestó la demanda y manifestó que por la situación de la pandemia no puede acceder al expediente en físico, que se remite a los fundamentos de la sentencia de vista expedida por la Sala y que no se ha afectado algún derecho, máxime, cuando en el recurso de casación la Sala Suprema no ha observado irregularidad alguna.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, porque las resoluciones son materia de cuestionamiento y cumplen la exigencia de la motivación prescita en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, pues contiene una justificación que cumple con los estándares mínimos para considerar una decisión debidamente motivada, esto es, razonabilidad, suficiencia, congruencia y jurídica. Posteriormente, el procurador público10 sostiene que del contenido de la demanda se desprende que el demandante lo que está buscando es que el juez constitucional se arrogue facultades que rebasan las que corresponden al juez competente para el conocimiento de procesos ordinarios.
Mediante Oficio 095-2022-2ºJIP-AND/CSJA/PJ11, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas remitió la Resolución 15, de fecha 29 de abril de 2022, en la que se indica que el favorecido se encuentra cumpliendo pena en el Establecimiento Penitenciario de Andahuaylas.
Los jueces Medina Leiva y Jove Aguilar12, adjuntan sus declaraciones explicativas en las que señalan que se remiten a la sentencia condenatoria donde se ha fundamentado debidamente los motivos y razones que sustentan la decisión y que fue confirmada por la Sala Pena Penal de Apelaciones.
Mediante Oficio 036-2023-INPE/ORSOC-EP-ADHY-RP13, la oficina de registro penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Andahuaylas informa que el favorecido no se encuentra recluido en dicho establecimiento penitenciario por haber sido trasladado el 1 de enero de 2021 al Establecimiento Penal del Cusco por seguridad penitenciaria.
Doña Nely Condori Zevallos realizó su declaración explicativa14 y manifiesta que la Resolución 19 que expidió no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, en razón de que el proceso se ha tramitado con las garantías del debido proceso, la motivación conforme se advierte contiene el análisis al caso concreto, con las explicaciones de las razones de la responsabilidad penal, habiendo primado del mismo modo la imparcialidad.
Don Reynaldo Justo Mendoza Marín en su declaración explicativa15, expresa que no se ha vulnerado derecho alguno en contra del favorecido, pues en virtud de proceso penal ordinario realizado con las garantías jurídico procesales en el cual se garantizó la presunción de inocencia y ante la suficiencia probatoria, correspondía confirmar la sentencia de primera instancia, que mereció control jurisdiccional por parte de la Corte Suprema, habiéndose declarado inadmisible su recurso de casación.
Don Víctor Corrales Visa, en su declaración explicativa16 manifestó que el proceso penal se ha tramitado de forma regular y se han hecho valer los medios impugnatorios de apelación y casación, respectivamente.
El Vigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 11 de abril de 202317, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente procura que se vuelva a evaluar lo ya analizado por la judicatura ordinaria. De otro lado, declaró infundada la demanda respecto del cuestionamiento que se le impuso una pena mayor que a la del autor del delito, por estimar que la disminución de la pena al autor es en consecuencia de su responsabilidad restringida y el sometimiento a una conclusión anticipada, cuestionamiento que no fue objeto del recurso de apelación del favorecido, lo cual pone en evidencia la correcta motivación de la sentencia cuestionada.
La Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 7 de febrero de 2018, en el extremo que condenó a don Danisson Silvera Buleje a seis años de pena privativa de la libertad como cómplice secundario a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, subtipo tenencia ilegal de armas de fuego y municiones; y ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 22 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria18; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificacion de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal o proceder a la valoración de las pruebas y su suficiencia, le corresponde a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decision jurisdiccioanal final, en la medida que esta implica un juicio de reproche penal sustentando en actividades investigatotrias y de valoración de pruebas.
En el presente caso, este Tribunal advierte que si bien se invoca la vulneración de diversos de derechos constitucionales; sin embargo, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que la conducta del favorecido no se adecúa en la hipótesis normativa del artículo 297-A del Código Penal; que el delito imputado es un delito de peligro, por lo que no es posible atribuir ese delito a título de complicidad sino a título de autor; que no existen medios probatorios que sustenten el hecho de que el favorecido haya realizado actos de cooperación en el transporte de armas de fuego y municiones; que del Acta de Lectura de equipo celular se concluye que no existen llamadas telefónicas entre los sentenciados. Además, al ser intervenido no se le encontró al favorecido algún elemento o arma de fuego que sustente el delito en su contra; el perito de balística señala que el accesorio “rompe llamas” que se encontró en el vehículo del favorecido, puede corresponder a cualquier tipo de arma de fuego y que su posesión no requiere autorización de la Sucamec; y que la sindicación que el autor del delito contra el favorecido, tuvo contradicciones y solo buscó acceder a reducción de la pena. Sin embargo, corresponde que los cuestionamientos antes señalados sean analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Por consiguiente, en este extremo, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la debida motivación de resoluciones judiciales
El Tribunal Constitucional tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adopatada, aun si esta es breve o concisa […]”19.
En la demanda también se alega que el favorecido en su condición de cómplice secundario fue sentenciado a seis años de pena privativa de la libertad, pero al autor se le impuso cuatro de pena privativa de la libertad.
En la sentencia de primer grado20 se observa que los magistrados han determinado las penas a imponer, tanto al favorecido, como a sus cosentenciados en los siguientes términos:
2.6.- DE LA DETERMINACION DE LA PENA21:
(…); seguidamente se procese a evaluar la concurrencia de circunstancias atenuantes privilegiadas y circunstancias agravantes cualificadas de conformidad al artículo 45-A numeral 3 del Código Penal, en el caso de los acusados no concurren circunstancias agravantes cualificadas porque ninguno de los acusados tiene la condición de reincidente, en tanto que en relación de las atenuantes privilegiadas respecto del acusado Daniel Almanza Ruiz no concurre, que permita bajar la pena por debajo del mínimo legal, por lo que la pena para este acusado se debe ubicar en el tercio inferior de la pena básica, en cambio sí concurre en el caso del acusado Edwin Víctor Huamán Hurtado, por estar comprendido dentro de la responsabilidad restringida porque al momento de los hechos contaba con 20 años de edad, quien ha nacido el día 20 de enero del año de 1996 circunstancia que ya ha sido considerado por el Fiscal al momento de proponer la pena privativa de la libertad de 7 años y teniendo en cuenta que el acusado en su momento se ha acogido a la conclusión anticipada, que fue desaprobada rebajando un séptimo por este beneficio, la pena sería de seis años de pena privativa de la libertad, a la que se debe reducir porque el acusado ha permitido con su declaración el esclarecimiento de los hechos acusados que se encuentra corroborado con las pruebas periféricas, además ha participado en los hechos acusados por necesidad de cubrir el tratamiento de salud de su menor hija de 3 años y en aplicación de los principios de razonabilidad, racionalidad de las penas y fundamentalmente por el principio de humanidad de las penas se debe reducir la pena privativa respecto de dicho acusado, ahora en relación al acusado Danisson Silvera Bujele, se debe tener en cuenta que su participación solo fue en calidad de cómplice secundario y habiendo solicitado la Fiscalía se le imponga 8 años de pena privativa de la libertad este pena solicitada igualmente debe ser reducido considerando también los principios de razonabilidad, racionalidad y el principio de humanidad de las penas y de esta forma las penas que se impondrá será suficiente para que los acusados enmienden su conducta.”
(…)
III. PARTE CONSIDERATIVA22
(…)
2.- Se les IMPONE al primero DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de carácter EFECTIVA, al segundo CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de pena privativa de la libertad efectiva y al tercero SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de carácter efectiva (…)
Este Tribunal aprecia que don Edwin Víctor Human Hurtado fue condenado como coautor a cuatro años de pena y seis meses de pena privativa de la libertad, que si bien es una pena menor que la que recibió el favorecido como cómplice secundario; sin embargo, don Daniel Almanza Ruiz también fue condenado como coautor a diez años de pena privativa de la libertad, pena mayor a la impuesta al favorecido. Además, en el análisis para la determinación de la pena en el caso de don Edwin Víctor Huamán Hurtado los magistrados consideraron que se había acogido a conclusión anticipada, se encontraba dentro de los parámetros de la responsabilidad restringida y que su declaración ayudó a esclarecer los hechos.
Por consiguiente, de lo expuesto en el fundamento ut supra, se observa que el órgano juzgador de primera instancia ha cumplido con motivar la determinación de la pena impuesta al favorecido.
Finalmente, en la sentencia de vista23, en la sección IV.- POSICIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, numeral 4.2. PRETENSIÓN DEL SENTENCIADO DANISSON SILVERA BULEJE24, se recogen en cinco puntos los fundamentos de su recurso de apelación. Sin embargo, en estos no postuló como agravio un cuestionamiento relacionado a la determinación de la pena, siendo que recién lo hace en sede constitucional. En ese mismo sentido, en el numeral 6.13 se señaló “Que en cuanto a la pena, no fue cuestionado impugnatoriamente por ninguna de las partes procesales, por lo tanto no amerita efectuar un reexamen de la misma, por no existir agravio”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 255 del expediente↩︎
Foja 4 del expediente↩︎
Foja 116 del expediente↩︎
Foja 147 del expediente↩︎
Expediente 889-2017-3-0301-JR-PE-01↩︎
Foja 21 del expediente↩︎
Foja 66 del expediente↩︎
Foja 35 del expediente↩︎
Foja 47 del expediente↩︎
Foja 87 del expediente↩︎
Foja 112 del expediente↩︎
Foja 190 del expediente↩︎
Foja 204 del expediente↩︎
Foja 216 del expediente↩︎
Foja 217 del expediente↩︎
Foja 219 del expediente↩︎
Foja 223 del expediente↩︎
Expediente 889-2017-3-0301-JR-PE-01↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2.↩︎
Foja 116 del expediente.↩︎
Foja 143 del expediente.↩︎
Foja 145 del expediente↩︎
Foja 147 del expediente↩︎
Foja 150 del expediente↩︎