Sala Segunda. Sentencia 739/2025
EXP. N.° 02577-2023-PA/TC
AREQUIPA
JUAN CARLOS YERBA HUMPIRI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Yerba Humpiri contra la resolución de fecha 4 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de octubre de 20192, el recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedades profesionales con 55.8 % de menoscabo global de su capacidad. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

Manifiesta haber realizado labores mineras expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, de los cuales más de 21 años se han realizado en la extracción de minerales. Refiere que, como consecuencia de ello, padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severo con 55.8 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 14 de diciembre de 2017.

La emplazada contesta la demanda3 aduciendo que el certificado médico adjuntado no es un documento idóneo, pues los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica no acreditan fehacientemente que padece de las enfermedades profesionales alegadas. Agrega que el actor no realizaba labores propiamente mineras (bodeguero mina).

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 13, de fecha 29 de diciembre de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que, habiendo el actor expresado su negativa a evaluarse y cumplir lo dispuesto por su judicatura, corresponde aplicar lo establecido en el precedente Flores Callo (Expediente 00799-2014-PA/TC).

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 18, de fecha 4 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  2. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.

  6. En el presente caso, a fin de acreditar las enfermedades profesionales que padece, el accionante presentó copia del Certificado Médico 338-2017, de fecha 14 de diciembre de 20175, en el que la Comisión Médica Calificadora del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud dictaminó que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa que le genera 55.8 % de incapacidad. El recurrente adjunta la historia clínica6 perteneciente al mencionado certificado médico.

  7. Respecto al fundamento supra, corresponde mencionar que, luego de una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el certificado médico de fecha 14 de diciembre de 2017 no genera certeza, toda vez que no obran los exámenes de rayos X del tórax, la prueba de caminata de 6 minutos, ni el examen auxiliar de potenciales evocados. Además, el examen de espirometría arroja un resultado normal y ni en el examen de audiometría, ni en otro documento de la historia clínica se menciona qué porcentaje de menoscabo corresponde por cada una de las enfermedades mencionadas. Por lo expuesto, se concluye que la historia clínica adjunta adolece de irregularidades.

  8. Por ello, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 29 de mayo de 20247, ordenó a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud que se practique una evaluación médica previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada a don Juan Carlos Yerba Humpiri, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  9. Mediante el Oficio 1438-2024-DG-INR, de fecha 25 de junio de 20248, la directora general del INR informó que el Comité Calificador de Grado de Invalidez CCGI SCTR SOAT expidió la Nota Informativa n.° 873-2024-CCGI-DG-INR, la cual indica lo siguiente: “(…) Para atender lo requerido, estamos a la espera de que la Aseguradora RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, remita al INR el expediente (…)”. Al respecto, mediante escrito de fecha 3 de julio de 20249, la demandada cumplió con lo requerido por el INR.

  10. Asimismo, la entidad demandada a través de su escrito de fecha 5 de agosto de 202410, informó que mediante la Notificación n.° 2293-CCGI-INR-2024, realizada el 8 de julio de 2024, se programó la evaluación médica del accionante para el día 23 de agosto de 2024.

  11. Posteriormente, a través del Oficio 2258-2024-DG-INR, de fecha 26 de setiembre de 202411, la directora general del INR comunicó que el equipo de seguros de esta entidad ha emitido la Nota Informativa n.° 863-2024-EQ.SEGUROS-DG-INR, en el cual da cuenta de que “(…) se realizó la programación para la evaluación médica al asegurado JUAN CARLOS YERBA HUMPIRI, para el día 23.08.2024; sin embargo, el asegurado no se presentó, a pesar de haber sido notificado a través de la Notificación N.° 2293-CCGI-INR-2024, la cual fue notificada el 8 de julio de 2024 (…)”.

  12. Luego, la directora general del INR por medio del Oficio 2613-2024-DG-INR, de fecha 11 de noviembre de 202412, manifiesta que el equipo de seguros de esta entidad ha emitido la Nota Informativa n.° 1069-2024-EQ.SEGUROS-DG-INR, la cual reitera lo señalado en la Nota Informativa n.° 863-2024-EQ.SEGUROS-DG-INR, y añade que “(…) se ha realizado la reprogramación de cita para evaluación médica inicial la misma que ha sido notificada (…) para el día 27 de noviembre de 2024 (…), la cual se realizó mediante Notificación n.° 3503-CCGI-INR-2024, de fecha 29 de octubre de 2024”. Además, se informa que se han realizado llamadas telefónicas al número 959258059, consignado en el Expediente SCTR.

  13. Cabe mencionar que esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 11 de marzo de 202513, da cuenta de que, mediante el Oficio n.° 0329-2025-DG-INR, de fecha 18 de febrero de 202514, el director general del INR comunica que “(…) el Equipo de Seguros de la Dirección General, ha emitido la Nota Informativa N° 234-2025-EQ.SEGUROS-DG-INFR, respecto al pedido de información de asegurados SCTR. En dicha nota informativa, en el numeral 42, se menciona lo siguiente: “Reprogramado para evaluación médica inicial, para el día 27.11.2024 no se presentó. Se reprogramó para el día 27.01.2025 no se presentó”.

  14. No obstante, la abogada del accionante mediante los escritos de fechas 10 de julio15 y 19 de agosto de 202416, presentados a este Colegiado, solicita se le dispense de la evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, y se tome en cuenta los medios probatorios anexados a la demanda (…).

  15. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.

  1. Por consiguiente, atendiendo a que en el presente caso el actor no se apersonó a la evaluación médica programada por el INR en tres oportunidades y a que ha solicitado que se le dispense de la evaluación, esta circunstancia importa una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como su grado de incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

  2. Así las cosas, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 

  2. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó Certificado Médico 338-2017, de fecha 14 de diciembre de 2017, en el que la Comisión Médica Calificadora del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud dictaminó que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa que le genera 55.8 % de incapacidad.

  3. Con la finalidad de corroborar el nexo causal se presentaron los siguientes certificados de trabajo que acreditan que el esposo fallecido prestó servicios por más de 21 años en labores propias de la minería subterránea.

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que la recurrente tiene una avanzada edad para una enfermedad profesional (63 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 424.↩︎

  2. Fojas 27.↩︎

  3. Fojas 201.↩︎

  4. Fojas 370.↩︎

  5. Fojas 6.↩︎

  6. Fojas 7-15.↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Reg. De Seg. N.° 05346-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  9. Reg. de Seg. N.° 05616-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  10. Reg. De Seg. N.° 06618-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  11. Reg. De Seg. N.° 08288-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  12. Reg. De Seg. N.° 9969-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  13. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  14. Reg. de Seg. N.° 0891-25-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  15. Reg. De Seg. N.° 5825-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  16. Reg. de Seg. N.°. 06976-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎