RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02579-2024-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 2 de setiembre de 2025.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular debido a que considero, por los mismos fundamentos expuestos en la ponencia, que se debe agregar el siguiente punto resolutivo:
Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Al respecto, debo precisar que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, corresponde notificar a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, por las razones expuestas por el magistrado Hernández, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la discordia suscitada en autos, emito el presente voto, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios.
No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que generen convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por la demandante. Dado que no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.
Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
El presente caso
El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la demandante con la de sus compañeros de trabajo, quiénes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada.
Los Derechos laborales en cuestión
Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este Tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros.
Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes para que sustenten sus fundamentos de hecho y de derecho, solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Decisum
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Ordoñez Huaccha contra la resolución de fojas 564, de fecha 26 de marzo de 2024, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración, comprendida en S/ 1133.00 soles, con la de sus compañeros de trabajo, señores José Manuel Cueva García, Catalino Quispe Sánchez, Fidelia Patrocinia Longa Velasquez, Alfonso Chávez Chilón, Teodolinda Sánchez Malca, Julián Huamán Infante, Natividad Llanos Gutiérrez, Silvia Angélica Culqui Bringas, María Nimia Mestanza Gonzales, José Celidonio Valdez Chegne y Walter Nilo Guevara Saucedo, quienes perciben una remuneración de S/ 2842.78 soles, mayor a la suya. Alega, que es obrera de limpieza pública en la entidad emplazada, que realiza las mismas actividades laborales que sus compañeros a homologar, y que, mediante un proceso laboral (Expediente 03464-2017-0-0601-JR-LA-01), se le reconoció la adscripción al Régimen de la Actividad Privada bajo los alcances del D.L. 728 aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR. Denuncia que, pese a ello, no se le ha reconocido la homologación con la de sus compañeros, por tanto, se vulneran sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
El Tercer Juzgado Civil-Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2023 admite a trámite la demanda2.
La Municipalidad Provincial de Cajamarca, debidamente representado por su procurador público, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2023, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada3. Sostiene que la demanda carece de sustento jurídico, ya que la remuneración de la demandante ha sido fijada conforme a su contrato de trabajo, el cual incluye conceptos adicionales, como asignación familiar y pactos colectivos. Acota que este contrato fue emanado de un mandato judicial y bajo el régimen del D.L. 728, que establece su régimen laboral y retributivo, ajustado a las funciones que desempeña como obrera de limpieza pública. En ese sentido, refiere que los trabajadores con quienes pretende homologarse perciben remuneraciones distintas debido a criterios objetivos y razonables, como su antigüedad, fechas de ingreso y las funciones específicas que realizan, lo que no vulnera los principios de igualdad y no discriminación; y que, si bien, la demandante y los trabajadores que menciona pertenecen al mismo régimen laboral, sus actividades y beneficios no son equivalentes. Finalmente, subraya que el proceso de amparo es de carácter residual y subsidiario; que solo procede cuando no existe otra vía igualmente eficaz para la protección de los derechos reclamados; y que la demandante cuenta con el proceso ordinario laboral como el mecanismo idóneo para sustentar su pretensión.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 26 de septiembre de 2023, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda4, por considerar que la demanda presenta inconsistencias. Así, precisa que no se precisa en el petitorio desde qué fecha se debería aplicar la homologación ni se detallan las circunstancias específicas en las que habría ocurrido la discriminación. Tampoco se aportan pruebas suficientes, como boletas de pago o informes escalafonarios, que acrediten diferencias salariales durante el periodo alegado (2012 - actualidad). Arguye que la naturaleza del amparo, como vía constitucional, busca reponer el estado previo a una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, lo que no se configura en este caso, debido a la falta de urgencia y a la ausencia de irreparabilidad del daño. Resalta que el artículo 2 de la Ley Procesal de Trabajo (Ley 29497), establece que los actos de discriminación laboral deben ser tramitados en el proceso ordinario laboral, que es el mecanismo idóneo para analizar este tipo de controversias, debido a su capacidad probatoria y especialización.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 26 de marzo de 2024, confirma la apelada, por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la demandante con la de sus compañeros de trabajo, quiénes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada. La recurrente sostiene que percibe una remuneración menor en comparación a la de sus compañeros, por lo que considera que se violan sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
Procedencia de la demanda
Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; así, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, como lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se impone revisar algunas cuestiones antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
La bonificación por costo de vida
Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se dispuso lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto no significará demandas adicionales al Tesoro Público.
Por Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4, se precisa que:
Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 […]
Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4´500,00.00.
Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos N°s. 296-89-EF, 198-90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales.
Por otro lado, el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, preceptuaba lo siguiente:
La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.
Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.
Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.
Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.
Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición se dispone en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las leyes 29142 y 29289, y 6 de las leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693 y 30879, leyes de los prepuestos públicos del año 2006 al 2019.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la demandante” por tratarse de una trabajadora – obrera que, en virtud a un mandato judicial, fue contratada a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrera de limpieza pública, sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con las que perciben José Manuel Cueva García, Catalino Quispe Sánchez, Fidelia Patrocinia Longa Velasquez, Alfonso Chávez Chilón, Teodolínda Sánchez Malca, Julián Huamán Infante, Natividad Llanos Gutiérrez, Silvia Angélica Culqui Bringas, María Nimia Mestanza Gonzales, José Celidonio Valdez Chegne y Walter Nilo Guevara Saucedo.
Ahora bien, de las boletas de pago de la actora obrantes en autos, que corresponden a los periodos enero del año 20236, además del "contrato de trabajo por orden judicial a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo 728"7, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada; que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial; que el cargo que desempeña es el de obrera en la Unidad Orgánica de limpieza pública; y que su remuneración mensual ascendería a la suma de S/1133.00 soles.
Con el objeto de establecer el término de comparación, obran en autos sentencias de varios obreros del municipio demandando, respecto de los cuales la actora pretende que se homologue su remuneración.
Al respecto, cabe señalar que, con relación a los señores José Manuel Cueva García, Catalino Quispe Sánchez, Fidelia Patrocinia Longa, María Nimia Mestanza Gonzales y José Celidonio Valdez Chegne, se advierte que por mandato judicial se ordenó la homologación de sus remuneraciones. Ello se desprende de las sentencias emitidas en los Expedientes 06613-2015-PA/TC, 03382-2016-PA/TC, 06270-2015-PA/TC, 04319-2019-PA/TC y 02700-2016-PA/TC, en las que, con el voto en mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional (TC), se ordenó sus nivelaciones. Esto es, que la remuneración que perciben los citados señores obedece a lo dispuesto en un mandato judicial.
Asimismo, de las boletas de pago don Alfonso Chávez Chilón, remitidas por el municipio demandado en el Expediente 05729-2015-PA/TC, figura que en el año 2019 percibía por el denominado concepto de “costo de vida”, la suma de S/.1054.79 soles; además; se advierte también que, según su historial de sueldos8, hasta julio de 2022 recibía como remuneración la cantidad de S/.1302.50 soles. No se tiene certeza en autos sobre los motivos que sustentaron el incremento sustancial en su remuneración desde agosto del citado año9.
Por su parte, con relación a don Julián Huamán Infante10, debe precisarse que en el Expediente 02475-2024-PA/TC obran boletas de pago que corresponden al mes de mayo de 2018, así como de los meses de setiembre y noviembre de 2019, en las que se consigna dentro del rubro ingresos el concepto denominado “COSTO DE VIDA”, con un importe de S/ 2506.14, además de los conceptos “ASIG_FAMI: 93.00”, “REF. MOV: 55.00” y “JORNAL: 23.21”, con un ingreso total de S/ 2677.35; se aprecia que la suma de los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” suman S/ 2584.35, y que no se contempla el rubro “Remuneración”, el cual sí aparece en las boletas de don Julio Huamán Infante correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 202011, por un importe de S/ 2584.35, a los que se adiciona como ingreso el concepto “ASI_FAM: 93.00”, con un ingreso total de S/ 2677.35. De ello se evidencia que, por lo menos, a partir del mes de octubre de 2020, la municipalidad emplazada reemplazó los ingresos correspondientes a los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” por el de “remuneración”, con el mismo importe (S/ 2584.35), lo que no genera certeza respecto a la real naturaleza de este último ingreso, cuya homologación reclama el actor.
En cuanto a doña Natividad Llanos Gutiérrez, en el Expediente 03421-2024-PA/TC obran boletas de pago de la referida trabajadora en las que se consigna el concepto denominado costo de vida, con una cantidad ascendente a la suma de S/ 2506.14 soles; en el presente expediente también obran las referidas boletas, y se consigna el citado concepto de pago durante los años 2017, 2018, 2019 y enero 202012. Lo mismo ocurre con doña Teodolinda Sánchez Malca en sus boletas de pago de los años 2017, 2019, 2019 y enero de 2020 (costo de vida S/. 1054.79 soles)13.
Con relación a doña Silvia Angélica Culqui Bringas, debe señalarse también que este Tribunal, al expedir la sentencia recaída en el Expediente 05729- 2015-PA/TC, evaluó diversas boletas de obreros de la municipalidad emplazada, del mes de octubre de 2019, entre las cuales se encuentra la boleta de pago de la trabajadoraen la cual se consigna el concepto de “costo de vida” con un importe de S/ 2591.14, a lo que se suman otros tres conceptos (asignación familiar, jornal y Ref. Mov), con un ingreso total de S/ 2762.3514.
Finalmente, en cuanto a don Walter Nilo Guevara Saucedo, si bien en sus boletas de pago se consigna que sería obrero de limpieza pública; no obstante en el Expediente 01268-2024-PA/TC se advierte que la sala superior, en la sentencia de vista, determinó que la remuneración de don Walter Guevara se habría dispuesto por mandato judicial en el Expediente 01852-2017-0-0601-JR-LA-03, en el cual se ordenó su nivelación con la de un obrero del régimen laboral público, esto es, con un obrero que pertenecería a un régimen laboral distinto. Asimismo, cabe anotar que, según la información que obra en el Expediente 05729-2015-PA/TC, existen boletas de pago del referido trabajador, en las que se consignaba que percibía por el concepto de costo de vida la cantidad de S/ 2591.14 soles.
Al respecto, la propia demandada ha indicado en el Informe 297-2018- URBSSO-AP-MPC, de fecha 16 de octubre de 2018, que el “costo de vida, varía según la remuneración de cada trabajador” (sic).
Conviene tener en cuenta que en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos15, no se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que esto fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276. Adicionalmente, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 06613-2015-PA/TC, este Tribunal también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros.
En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018la emplazada remitió el Oficio 192-2018-OGGRRHH-MPC16, en el que adjuntan, entre otros documentos, el Informe 298-2018- URBSSO-AP-MPC, en el que se limita a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
De lo expuesto se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto; tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares.
Se concluye, entonces, que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio, o no. Corresponde, por ello, dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe la alegada discriminación remunerativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, mi voto es por
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
S.
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 413.↩︎
Foja 446.↩︎
Foja 504.↩︎
Foja 529.↩︎
Foja 564.↩︎
Foja 33.↩︎
Foja 30.↩︎
F. 45 del Expediente 03015-2024-PA/TC.↩︎
F. 47 del Expediente 03015-2024-PA/TC.↩︎
F. 43 y 44 del Expediente 02475-2024-PA/TC.↩︎
F. 45 del Expediente 02475-2024-PA/TC, F. 78 a 83 del expediente de autos.↩︎
F. 54 del Expediente 03421-2024-PA/TC. F. 716 a 727.↩︎
F. 1032 a 1043.↩︎
Adjunto al cuaderno del TC correspondiente al Expediente. 05729-2015-PA/TC, obra un CD que contiene en formato PDF boletas de pago de obreros con contrato laboral a plazo indeterminado, correspondientes al mes de octubre de 2019, entregadas por la municipalidad emplazada en la diligencia llevada a cabo por el TC el día 21 de noviembre de 2019 en las instalaciones de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.↩︎
Obra en el cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC.↩︎
Obra en el cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 06613-2015-PA/TC.↩︎