Sala Segunda. Sentencia 1043/2025
EXP. N.° 02580-2023-PHC/TC
AYACUCHO
DAVID CALLE PINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Llallahui Salvatierra, abogado de don David Calle Pino, contra la resolución1 de fecha 15 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 18 de enero de 2023, don David Calle Pino interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Efraín Alberto Vega Jaime, juez del Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, y contra los señores Pérez Martínez, Huamán de la Cruz y Barrientos Espillco, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga-NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Y se requiere la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la Resolución 5, de fecha 21 de julio de 20223, que declaró infundada la solicitud de variación o cesación de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas4;

  2. (ii) la Resolución 8, de fecha 19 de setiembre de 20225, que confirmó la resolución que declaró infundada la solicitud de variación del mandato de detención o cesación de prisión preventiva; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos.

Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la verdad, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Refiere que se le imputa el delito de tráfico ilícito de drogas y que se ha solicitado en la acusación que le imponga veinte años de pena privativa de la libertad; que por cumplir con los requisitos para que cese la prisión preventiva solicitó esta y su sustitución por una medida de comparecencia restringida. Sin embargo, la sala demandada lejos de corregir los vicios denunciados, se convirtió en instancia y, por el contrario, ha reforzado y ampliado algunos criterios del juez de primera instancia. Así, ha señalado que si bien es cierto que en un inicio de la investigación preliminar “el señor Víctor Calle Pino” “ha referido que el dueño de tal producto sería el recurrente; sin embargo, dicha incriminación no es coherente, uniforme y lógico.”

Explica que para los jueces demandados no existen nuevos elementos de convicción que cuestionen la suficiencia de pruebas que motivaron al mandato de detención. También indica que los demandados no han distinguido desde cuándo se debe considerar como nuevos los elementos de convicción a efectos de que sean valorados desde el dictado del mandato de detención. Precisa que los nuevos actos de investigación sí se han dado bajo la dirección del órgano jurisdiccional. A su criterio existen contradicciones trascendentes en las declaraciones de Víctor Calle Pino a nivel preliminar y en la instructiva que debilitan la sindicación inicial y no refuerzan la tesis fiscal. Asimismo, en el oficio de fecha 27 de abril de 2000, mediante el cual se anexa el dictamen pericial químico de droga, se da cuenta de que la sustancia incautada es pasta básica de cocaína, pero no demuestra que se tenga que atribuirle su transporte; y que en el oficio de fecha 28 de abril de 2000, por el cual se envía el resultado preliminar de análisis químico de droga y otros, no lo vinculan con los hechos.

Finaliza e indica que el órgano superior solo comparte la postura del a quo, pero no fundamenta por qué no podrían valorarse los elementos de convicción que determinan que el recurrente cuenta con arraigo domiciliario, laboral y familiar y otros que determinan que no existe peligro de fuga, pues solo se justifica en el hecho de haber estado ausente. Añade que el aquo no desarrolló el principio de proporcionalidad; sin embargo, el ad quem sí ha expuesto ampliamente este aspecto, por lo que se ha convertido en sede de instancia al suplir la labor del a quo.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con Resolución 1, de fecha 19 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda6.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a caro de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que los argumentos vertidos en la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, por lo que corresponde declararla improcedente, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El a quo, con sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de marzo de 2023, declaró infundada la demanda8 de conformidad con los artículos 7.1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Considera que el recurrente pretende la revisión de la cuestión de fondo, es decir, la valoración de los elementos de convicción y medios probatorios, lo que corresponde a los jueces ordinarios. Por tanto, las violaciones a los derechos alegados deben ser autónomas y distintas de aquellas que fueron objeto o materia de discusión en el proceso penal; por ende, deben ser afectaciones ocasionadas por el juez o tribunal en la tramitación del proceso, y dichas afectaciones deben distorsionar o desnaturalizar tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada, por considerar que el recurrente, en su condición de ausente, esgrime los argumentos respecto a desde cuándo corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si un elemento de convicción es nuevo o no, tarea que es exclusiva de la judicatura ordinaria, pues se trata de una actividad interpretativa de estricta legalidad; razón por la cual los argumentos de la demanda no están vinculados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la Resolución 5, de fecha 21 de julio de 2022, que declaró infundada la solicitud de variación o cesación de prisión preventiva en el proceso que se le sigue a don David Calle Pino por el delito de tráfico ilícito de drogas9;

  2. la Resolución 8, de fecha 19 de setiembre de 2022, que confirmó la resolución que declaró infundada la solicitud de variación del mandato de detención o cesación de prisión preventiva; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos.

  1. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la verdad, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que en dicho actuar se evidencie un proceder irrazonable o una lesión manifiesta a los derechos fundamentales.

  3. Este Tribunal advierte que el ahora favorecido alega que, al denegarse el cese de la prisión preventiva, pese a que cumple con los requisitos se ha vulnerado los derechos invocados. También estima esta Sala del Tribunal Constitucional que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas en relación con los elementos de convicción, así como el criterio de los jueces aplicado al caso concreto. Cuestionamientos que resultan incompatibles con la naturaleza del proceso de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, corresponde declararlos improcedentes, de conformidad con el artículo 7 inciso 1) del Nuevo Código procesal Constitucional.

  4. Ahora bien, corresponde analizar el extremo de la demanda en el que se alega la presunta afectación de los derechos a la libertad personal y a la motivación de resoluciones judiciales, con el sustento de que en estas resoluciones, que denegaron la cesación de la prisión preventiva, los demandados no habrían fundamentado los nuevos elementos de convicción que se habrían producido desde la emisión del auto de apertura de instrucción; que no se habría fundamentado por qué no podría valorarse los elementos de convicción que determinan que el recurrente cuenta con arraigo domiciliario, laboral y familiar y otros que determinan que no existe peligro de fuga; que el a quo no ha cumplido con desarrollar el principio de proporcionalidad; sin embargo, el ad quem ha desarrollado este aspecto supliendo la labor del a quo.

  5. En ese sentido resulta pertinente reiterar que el Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

  6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

  7. Así, este Tribunal Constitucional ha hecho notar también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.

  8. En presente caso, la Resolución 5, de fecha 21 de julio de 202210, emitida por el Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la solicitud de variación de mandato de prisión preventiva11, reza como sigue:

IV. CONSIDERACIONES

(…)

5. La variación de la orden de detención por la de comparecencia simple o con restricciones, es aquella medida contra cautelar dispuesta de oficio o a propuesta de alguno de los sujetos procesales, cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia probatoria que dio origen al mandato de detención, conforme lo señala la parte ín fine del artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991; diligencias que como resultan ser obvias, tienen que actuarse después de la emisión del auto apertorio de instrucción. Es decir, se refiere al desvanecimiento o decaimiento de las pruebas que sirvieron para establecer la verosimilitud de la imputación, la pena probable o el peligro procesal.

6. Por tanto es menester tener presente que el actual Código Procesal Penal sobre la cesación y variabilidad de la prisión preventiva señala que, el cese de la prisión preventiva es una institución vinculada con la característica de variabilidad de esta medida coercitiva; por lo que, está directamente vinculada a la variación de alguno de los criterios que concurrieron para que se dicte prisión preventiva; así, el artículo 283.3 del Código Procesal Penal, establece que la cesación de la medida procede cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.

(…)

8. En consecuencia, según la doctrina jurídico procesal penal y las jurisprudencias existentes en este sentido señalan que "los requisitos para variar el mandato de detención están circunscritos a la existencia de nuevas pruebas que disminuyan la certeza de las que sirvieron para dar lugar a la detención preventiva o prisión preventiva. Dentro de este contexto jurídico, es de enfatizar que sólo ingresan al análisis del juzgador los nuevos elementos de prueba sobrevenidos a la orden de detención primigenia, en cuanto, resulten suficientes o no para variar la medida provisional personal (…)

9. Del análisis conjunto de los documentos presentados por la defensa del acusado, se tiene que éstos no enervan la suficiencia de pruebas que vinculan al procesado con los hechos instruidos, tanto más si se tiene en cuenta que existe una acusación fiscal en su contra por el que el órgano superior ha emitido el auto de enjuiciamiento y estando a la fecha con reserva de juzgamiento dado que el procesado antes referido no tiene la voluntad de ponerse a derecho (…) y lo argumentado por la defensa sobre la merituación de la sindicación realizada por su hermano Víctor Calle Pino será objeto de análisis contrastando con las demás pruebas en el acto de Juzgamiento por la Sala Superior.

(…)

11.Por tanto, estando a los fundamentos descritos y no habiendo concurrido en autos nuevos actos de investigación y sean suficientes para variar la medida provisional personal, y los presupuestos procesales que sirvieron para disponer la orden de detención permanecen incólumes en todos sus extremos.

  1. Es decir, que desde el considerando 4 hasta el 11 de la precitada resolución se ha justificado la denegatoria de la solicitud de variación del mandato de prisión preventiva, fundamentando suficientemente que no obran en autos nuevos actos de investigación para que se varíe la medida de prisión preventiva.

  2. Asimismo, respecto al cuestionamiento referido a que no se habría fundamentado lo relacionado con el arraigo y el principio de proporcionalidad, en la Resolución 5, de fecha 21 de julio de 2022, consta que dicho presupuesto ha sido debidamente fundamentado en el considerando 9 de la precitada resolución; además de ello se ha hecho hincapié en que el recurrente, pese a los muchos años transcurridos, no se ha puesto a derecho y tiene la condición de requisitoriado, y añade lo siguiente:

9. (...)

b. respecto al peligro procesal, (…) las documentales presentados por la defensa sobre su domicilio, arraigo familiar, y el trabajo que realiza no son suficientes para desvanecer dicho comportamiento procesal (…), por ende, subsiste dicho peligro procesal, máxime si estos documentos son actos de instancia de parte (…). Por tanto, en el caso concreto no se acreditó que los fundados y graves elementos de convicción hayan perdido valor o en todo caso que, a través de los actos de investigación posteriores, se haya desvirtuado la imputación, el peligro procesal de fuga.

c. Finalmente, en cuanto al principio de proporcionalidad (…) considerando que la ponderación determinada en su oportunidad (libertad individual vs. ius puniendi) se mantiene vigente; por lo que dicho extremo subsiste y por ende la medida es la proporcional e idóneo para garantizar los fines del presente proceso que está ad portas del juicio oral.

(…)

10. (…) Por lo que la medida coercitiva dictada contra DAVID CALLE PINO, subsiste y por ende la medida dispuesta es proporcional e idónea para garantizar los fines del presente proceso que esta ad portas del juicio oral; máxime si los argumentos expuestos por la defensa son sobre el fondo del proceso cuando menciona sobre la responsabilidad de su patrocinado respecto al hecho imputado en el presente proceso penal.

  1. Finalmente, en la resolución de vista, Resolución 8, de fecha 19 de setiembre de 202212, se ha fundamentado los presuntos nuevos elementos de convicción desde el fundamento 5.1.4 in extenso:

i)Sobre el primer presupuesto (…)

Que, del análisis de tales medios probatorios que la defensa considera como nuevos actos de investigación, no desvanecen o diluyen el primer presupuesto de la medida cautelar decretada, por el contrario la fortalecen la tesis fiscal, dando cuenta que la droga si pertenece al acusado David Calle Pino, Irma Lozano y el conocido como "Lagarto", que David Calle Pino Contrato al declarante Víctor Calle Pino para su traslado desde la Selva hasta Ayacucho, que David Calle Pino le pidió prestado dicho vehículo y lo había dejado en el taller de mecánica del acusado Juan De Dios Contreras Hinostroza, donde se habría confeccionado la caleta en el tanque de combustible, entre otros puntos.

(…)

5.1.5. Ahora corresponde desarrollar la pretensión revocatoria, alega la defensa error de hecho en cuanto a la consideración sobre nuevos elementos de convicción, vinculado al primer presupuesto de la medida (la existencia de fundados y graves elementos de convicción). El a quo señalo que no los hay, para la defensa por el contrario si se da su existencia, hacen referencia a los mencionados líneas arriba (declaración instructiva de Víctor Calle Pino, los oficios que incorporan dictámenes periciales químicos de droga; denuncia efectuada ante el Teniente Gobernador La Unión Luisiana sobre supuesta infidelidad, y declaraciones del Víctor Calle Pino en el juicio oral). Al respecto debemos señalar, que el objeto de controversia no está en determinar si los elementos de convicción señalados por la defensa son nuevos o no, sino si estos tienen la entidad suficiente para hacer variar la situación preexistente, como mencionamos no las tienen por el contrario fortalecen la tesis fiscal existe persistencia en la incriminación y con los detalles ya señalados. Siendo así el agravio también debe ser desestimado. (el énfasis es nuestro)

(…)

  1. Asimismo, respecto del principio de proporcionalidad y el arraigo, deja claro en el fundamento 5.1.4 lo siguiente:

ii)En lo relacionado a la omisión de valoración probatoria (…)

Verificado el auto recurrido, sobre este instituto peligro de fuga, se menciona que el imputado no se ha puesto a derecho pese al tiempo transcurrido y tiene la condición de reo ausente y requisitoriado hasta la actualidad, y que las documentales presentadas por la defensa sobre arraigo domiciliario, familiar y trabajo, no son suficientes para desvanecer dicho comportamiento procesal que tiene el ahora acusado David Calle Pino, por ende subsiste dicho peligro procesal, máxime aunque la documentales adjuntadas son actos de instancia de parte y no investidas de imparcialidad.

Que, sobre el particular esta instancia comparte el criterio del a quo, efectivamente el citado acusado David Calle Pino desde el inicio de las investigaciones efectuadas el 29 de marzo de 2000 hasta la fecha en que la causa se encuentra en su condición de reo ausente, habiéndose reservado el juzgamiento y ordenado su captura para su conducción al tribunal que lo jugara, según se señala en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, que obra en autos, éste no se presentó a diligencia alguna, bajo dicha premisa, el acto de juzgamiento no se encuentra garantizado, haya un hecho real la fuga del citado acusado, por más que se haya presentado instrumentales vinculadas a los arraigos familiar, laboral y domiciliario, o que no se hayan valorado como arguye la defensa, estos no garantizan su concurrencia a juicio oral y hoy en la realidad no comparece al acto de juzgamiento, siendo así también dicho extremo debe desestimarse

(…)

iii) En lo concerniente a la omisión de desarrollo del principio de proporcionalidad con sus sub-principios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Verificado la recurrida, se señala que el principio de proporcionalidad, que contiene los tres sub-principios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), considera que la medida cumple tal principio, es idóneo para garantizar los fines del proceso que esta ad portas del juicio oral; es proporcional en sentido estricto, que la ponderación realizada en su oportunidad entre libertad individual versus ius puniendi, este último se mantiene vigente. Por lo que no habiendo concurrido en autos nuevos actos de investigación y sean suficientes para variar la medida provisional personal, y que los presupuestos procesales que sirvieron para disponer la orden de detención permanecen incólumes en todos sus extremos.

(…)

c) Finalmente en lo atinente al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto.

En conclusión se mantienen cada uno de los sub-principios componentes del principio de la proporcionalidad de la medida adoptada de prisión preventiva, siendo idónea por que busca alcanzar un legítimo, necesaria, siendo las más idónea de todas las medidas que establece la norma procesal, y también es proporcional en vista que la satisfacción que se pretende conseguir es alta en comparación al bien jurídico afectado, según los fundamentos trazados en los párrafos que anteceden, aspectos estos sin bien el a quo no los desarrolla ampliamente, pero al señalar que se cumplen para alcanzar los fines del proceso, dado que subsisten los graves elementos de convicción de la comisión del hecho delictuoso y su vinculación con el imputado, y este está prófugo y por ende entendemos que no habiendo variado o desvanecido ningún presupuesto procesal decretado en la detención primigenia, es que la proporcionalidad debe mantenerse para los fines ya señalados líneas supra, siendo así los agraviados denunciados en tales extremos también deben desestimare

  1. De lo expuesto respecto a este extremo de la demanda se desprende que las resoluciones cuestionadas han motivado suficientemente la denegatoria de variación del mandato de detención o cesación de la prisión preventiva. Por lo demás, en el recurso de agravio constitucional el recurrente, varia de versión, sostiene que el fiscal no motivó el principio de proporcionalidad; no obstante, cuestiona las resoluciones judiciales que denegaron la variación del mandato de detención o cesación de la prisión preventiva, por lo que carecen de sustento.

  2. Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados, en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente, toda vez que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda conforme a los fundamentos 7-17 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 175, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 112, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 37, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 0014-2001-68-0501-SP-PE-02.↩︎

  5. F. 83, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 132, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 106, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 132, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente 0014-2001-68-0501-SP-PE-02.↩︎

  10. F. 37, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. Expediente 0014-2001-68-0501-SP-PE-02.↩︎

  12. F. 83, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎