Sala Primera. Sentencia 1030/2025

EXP. N.° 02581-2024-PA/TC

CAJAMARCA

LUCÍA TERÁN VALDIVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Terán Valdivia contra la resolución de foja 232, de fecha 25 de marzo de 2024, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración ascendente a S/ 1500.00, con la de sus compañeros Alex Roger Sánchez Pando y Martín Aquino Manya, quienes perciben como remuneración un monto de S/ 3146.39. Alegó que es obrera y presta servicios como efectivo de control patrimonial en la entidad emplazada, realizando las mismas actividades laborales que sus compañeros con los que corresponde que se homologue su remuneración. Sostuvo que se estaría vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, al principio-derecho a la igualdad y derecho a la protección frente a la discriminación, toda vez que pese a realizar una misma labor y bajo las mismas características, sin embargo, sin justificación válida alguna se le paga una remuneración menor que a los citados trabajadores.

El Primer Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 1, de fecha 28 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda.2

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Cajamarca propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada. Señaló que los trabajadores propuestos como homólogos, Martín Aquino Manya y Alex Roger Sánchez Pando, perciben una remuneración superior a la del actor, debido a que desempeñan funciones distintas y reciben conceptos remunerativos diferentes. Agregó que las remuneraciones de los trabajadores propuestos como homólogos, obedecen al cumplimiento de sentencias judiciales, en las que se ordenó la homologación de la remuneración con la de empleados sujetos al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276, por lo que no resultan referentes válidos.

El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 13 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda3, por considerar que las boletas de pago presentadas por el actor, solo cubren únicamente un pequeño periodo laboral, impidiendo verificar con certeza la alegada discriminación salarial. Además, al no cumplir con los criterios de urgencia e irreparabilidad, el proceso de amparo no es idóneo para resolver el caso, puesto que es una vía excepcional, por lo que el actor debe tramitar su pretensión en el proceso ordinario laboral.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.4

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la demandante con la de sus compañeros de trabajo, quienes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada. La recurrente sostuvo que percibe una remuneración menor en comparación con la de sus compañeros de trabajo, por lo que estaría recibiendo un trato desigual y discriminatorio, que vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Estado.

Procedencia de la demanda

  1. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

  2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

  1. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[…]

  1. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación

  1. La igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador-obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante, quien desempeña el cargo de Efectivo de Control Patrimonial, sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, con la que perciben los trabajadores Martín Aquino Manya y Alex Roger Sánchez Pando.

  2. De las boletas de pago de la actora, que obran en autos correspondientes al periodo enero a julio del año 20235, del “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados”6, y de los roles de servicios7, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como Efectivo de Control Patrimonial y que su remuneración mensual es de S/ 1500.00.

  3. La actora solicita en su demanda que se homologue su remuneración con la que perciben los trabajadores Alex Roger Sánchez Pando y don Martín Aquino Manya.

  4. La actora solicita en su demanda que se homologue su remuneración con la que percibe don Martín Aquino Manya. Al respecto, corresponde precisar que en la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2020, emitida en el Expediente 03357-2015-PA/TC este Tribunal Constitucional, por mayoría, declaró fundada la demanda de homologación de remuneración solicitada por don Martín Aquino Manya, quien se desempeñaba como obrero de limpieza pública, por lo que la remuneración que percibe actualmente dicho trabajador fue dispuesta por mandato judicial con calidad de cosa juzgada. Lo mismo ocurre en el caso de don Alex Roger Sánchez Pando, pues en la sentencia emitida en el Expediente 03885-2012-PA/TC, por voto en mayoría se declaró fundada la demanda de homologación del referido trabajador. Esto es, que la remuneración que vendría percibiendo actualmente el citado trabajador es producto de lo ordenado en una sentencia.

  5. Sin embargo, debe señalarse que conforme a las boletas de pago del periodo 2023 que obran en autos (a fojas 20-34), el referido obrero, don Martín Aquino Manya se desempeña como obrero de limpieza pública , mientras que Alex Roger Sánchez Pando como obrero en la Gerencia de Seguridad Ciudadana;

  6. Por tanto, los obreros mencionados no constituyen para el presente caso un término de comparación válido para efectos de homologar la remuneración del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera pertinente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 132↩︎

  2. Foja 148↩︎

  3. Foja 153↩︎

  4. Foja 232↩︎

  5. Fojas 11 a 17↩︎

  6. Foja 2↩︎

  7. Fojas 39, 46↩︎