Sala Segunda. Sentencia 0153/2025
EXP. N.° 02592-2024-PA/TC
CAJAMARCA
JOSE MANUEL SOLANO BARRANTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Solano Barrantes contra la resolución de fojas 265, de fecha 8 de abril de 2024, expedida por la Sala Civil Transitoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito del 24 de agosto de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración comprendida en S/1,603.61 soles, con la de sus compañeros don Alex Roger Sánchez Pando y don Martin Aquino Manya, quien perciben un monto de S/3,146.39 soles. Señala que es obrero y presta servicios como efectivo de control patrimonial en la entidad emplazada, realizando las mismas actividades laborales que sus compañeros con los que corresponde que se homologue su remuneración. Sostiene que se están vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, al principio-derecho a la igualdad y derecho a la protección frente a la discriminación, toda vez que pese a realizar una misma labor y bajo las mismas características, sin embargo, sin justificación válida alguna se le paga una remuneración menor.

El Tercer Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 1, de fecha 28 de agosto de 2023, admite a trámite la demanda2.

Contestación de la demanda

La Municipalidad Provincial de Cajamarca debidamente representado por su procurador público, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada3. Señala que los trabajadores propuestos como homólogos, perciben una remuneración superior a la del demandante debido a que desempeñan funciones distintas y reciben conceptos remunerativos diferentes. Además, refiere que sus salarios fueron homologados con empleados sujetos al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276, obteniendo la nivelación de su remuneración mediante procesos judiciales.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El a quo, mediante Resolución 3 de fecha 23 de octubre de 2023, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda4, por estimar que la demanda, en cambio, debería tramitarse mediante el proceso ordinario laboral en mérito a lo previsto en el precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada en el extremo que declara improcedente la demanda de autos por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de sus compañeros de trabajo, quiénes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada, sosteniendo que el recurrente percibe una remuneración menor en comparación a la de sus compañeros. Sostiene que se están vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, al principio-derecho a la igualdad y derecho a la protección frente a la discriminación.

Procedencia de la demanda

  1. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo estable la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

  2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

  1. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[…]

  1. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.


Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación

  1. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe el recurrente se le está discriminando por tratarse de un trabajador a plazo indeterminado conforme mandato judicial. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero de seguridad patrimonial, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con las que perciben don Alex Roger Sánchez Pando y don Martin Aquino Manya.

  2. Ahora bien, de las boletas de pago del actor que obran en autos6, y del "contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados"7, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como efectivo de serenazgo y sismuvi, y que su remuneración mensual ascendería a la suma de S/ 1,300.00 soles.

  3. El actor solicita en su demanda que se homologue su remuneración con la que percibe don Martín Aquino Manya. Al respecto, corresponde precisar que en la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2020, emitida en el Expediente 03357-2015-PA/TC este Tribunal Constitucional, por mayoría, declaró fundada la demanda de homologación de remuneración solicitada por don Martín Aquino Manya, quien se desempeñaba como obrero de limpieza pública, por lo que la remuneración que percibe actualmente dicho trabajador fue dispuesta por mandato judicial con calidad de cosa juzgada. Lo mismo ocurre en el caso de don Alex Roger Sánchez Pando, pues en la sentencia emitida en el Expediente 03385-2012-PA/TC, por voto en mayoría se declaró fundada la demanda de homologación del referido trabajador. Esto es, que la remuneración que vendría percibiendo actualmente el citado trabajador es producto de lo ordenando en una sentencia. También debe señalarse que conforme a las boletas de pago del periodo de junio a setiembre de 2023 que obran en autos, el referido obrero, don Martín Aquino Manya se desempeña como obrero de limpieza pública8.

  4. Por tanto, conforme a lo expresado supra, los obreros antes mencionados, no constituyen para el presente caso un término de comparación valido para efectos de homologar la remuneración del demandante, siendo de aplicación el artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 131↩︎

  2. Foja 148↩︎

  3. Foja 169↩︎

  4. Foja 189↩︎

  5. Foja 265↩︎

  6. F. 14 a 16↩︎

  7. F. 2↩︎

  8. F. 27, 30 a 33↩︎