Sala Segunda. Sentencia 0020/2025
EXP. N° 02598-2024-PA/TC
LIMA
GERMÁN MARTÍN NARVÁEZ GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Martín Narváez García contra la resolución de fojas 140, de fecha 17 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de abril de 2022, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Textil San Ramón S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de operario tejedor que venía ocupando hasta antes de su irregular cese, ocurrido el 1 de febrero de 2022. Denuncia que sus contratos de trabajo fijo bajo la modalidad de necesidad de mercado se desnaturalizaron, por lo que en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Refiere que fue despedido por haberse afiliado al sindicato. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso1.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de junio de 2022, admite a trámite la demanda2.

El apoderado de la empresa demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y de caducidad. Además, contesta la demanda. Hace notar que existe una vía igualmente satisfactoria donde puede dilucidarse la pretensión de su reincorporación, en la que puedan actuarse todos los medios probatorios que sean necesarios. Refiere que el cese del demandante se produjo por el vencimiento de su contrato de trabajo a plazo fijo3.

El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 28 de diciembre de 2022, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que resulta aplicable lo dispuesto en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por lo que la controversia debe dilucidarse en una vía igualmente satisfactoria, conforme a lo previsto en el precedente Elgo Ríos Núñez5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

  1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto el actor y que, en consecuencia, se ordene su reposición en la empresa demandada en el cargo de operario. Aduce que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y de sindicación.

Análisis del caso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende que se deje sin efecto el despido del cual fue objeto y que se disponga su reincorporación como operario bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Si bien alega haber sido despedido por causa de su afiliación sindical, de los actuados no puede corroborarse tal afirmación.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 3 de abril de 2022.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 55.↩︎

  2. F. 63.↩︎

  3. F. 93.↩︎

  4. F. 115.↩︎

  5. F. 140.↩︎