Sala Segunda. Sentencia 1339/2025
EXP. N.° 02602-2025-PHC/TC
MADRE DE DIOS
DARWIN SUMALAVE TEJADA, representado por DOMINGO TERRONES PEREIRA-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira abogado de don Darwin Sumalave Tejada contra la resolución de fecha 6 de junio de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de enero de 2025, don Domingo Terrones Pereira interpone demanda de habeas corpus a favor de don Darwin Sumalave Tejada2. Dirige su demanda contra don José Luís Zambrano López, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Inambari de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; y contra los señores Aduviri Jaliri, Barrios Flores y León Quispe, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones (Ad. Func. S. Mixta) sede Mazuko de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 15 de enero de 20243, que condenó a don Darwin Sumalave Tejada por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de delito de peligro común, tipo específico de fabricación, comercialización, uso o porte de arma de fuego, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 21, de fecha 16 de julio de 20244, que confirmó la precitada resolución5.

Señala que en la parte resolutiva de la sentencia se exhortó al juez de primera instancia a una acuciosa redacción de sus decisiones, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad administrativa, lo que demuestra que existió indebida motivación; además, se debió analizar cada una de las pruebas de manera individual, ya que se limitan a mencionar lo que habría indicado en juicio el testigo y no se señala cuál es el aporte de dicho medio para el proceso. Tampoco se ha precisado cuál es el aporte del examen del perito, tanto más si este ha indicado que el arma no se encontraba abastecida y que no se evidenció que hubiese sido utilizada recientemente.

Manifiesta también que se debe analizar si las pruebas tenían un valor positivo o negativo conforme al caso. En relación con la sentencia de vista, alega que en lugar de exhortar al juez de primera instancia a mejorar su redacción se debió declarar la nulidad de la sentencia.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Inambari - Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20256, resolvió admitir a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7, solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del beneficiario, por lo que los jueces demandados han valorado las pruebas para determinar la responsabilidad que incrimina al beneficiario del delito por el cual fue sentenciado. Asimismo, la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación establecidos por el artículo 139.5 de la Constitución.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Inambari - Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 4, de fecha 11 de abril de 20258, declaró improcedente la demanda, en cuanto al extremo de los alegados fundamentos en el sentido de que no se ha analizado el valor probatorio de cada una de las pruebas de manera individual, por lo que lo que pretende es un reexamen. De otro lado, declaró infundada la demanda, en el extremo que se cuestiona la falta de debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se advierte que se desarrollaron los alcances del tipo penal, se valoraron las pruebas que sustentaron la decisión; además, se debe considerar que la Sala Superior Penal llamó la atención al juez de primera instancia por el error material cometido. En suma, no se viola el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 15 de enero de 2024, que condenó a don Darwin Sumalave Tejada por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de delito de peligro común, tipo específico de fabricación, comercialización, uso o porte de arma de fuego, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 21, de fecha 16 de julio de 2024, que confirmó la precitada resolución9.

  2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona (i) que en la parte resolutiva de la sentencia se exhortó al juez de primera instancia a una acuciosa redacción de sus decisiones, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad administrativa, lo que demuestra que existió indebida motivación; (ii) que se debió analizar cada una de las pruebas de manera individual, ya que los jueces demandados se limitan a mencionar lo que habría indicado en juicio el testigo y no se señala cuál es el aporte de dicho medio para el proceso. Tampoco se ha mencionado cuál es el aporte del examen del perito, tanto más si este ha indicado que el arma no se encontraba abastecida y que no se evidenció que hubiese sido utilizada recientemente; (iii) que también que se debe analizar si las pruebas tenían un valor positivo o negativo conforme al caso; (iv) en relación con la sentencia de vista, se alega que, en lugar de exhortar al juez de primera instancia a mejorar su redacción, se debió declarar la nulidad de la sentencia.

  4. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponden dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 164 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 34 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 67 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 83 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 02204-2019-93-2701-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 55 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 97 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 114 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 02204-2019-93-2701-JR-PE-01.↩︎