Sala Primera. Sentencia 173/2025
EXP. N° 02612-2023-PHC/TC
ICA
JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ CORTEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Elías Pómez Alemán abogado de don Juan Francisco Martínez Cortez contra la resolución, de fecha 5 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2023, don Juan Francisco Martínez Cortez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Albújar de la Roca, Jara Peña, Magallanes Sebastián y Carbajal Rivas; y contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Sur de Ica, señores Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere. Alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y al plazo razonable del proceso.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 25 de noviembre de 20213, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 6 de abril de 20225, que confirmó la precitada condena; (iii) la Resolución 15, de fecha 20 de mayo de 20226, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 14; y (iii) la Resolución 16, de fecha 11 de julio de 20227, que declaró consentida la sentencia, Resolución 9.
El recurrente alega que la sentencia condenatoria, Resolución 9, de fecha 25 de noviembre de 2021, y su confirmatoria, sentencia de vista, Resolución 14, de fecha seis de abril de dos mil veintidós, han sido expedidas con grave inobservancia de lo establecido en el nuevo Código Procesal Penal, pues no se han valorado correctamente las declaraciones y su contenido. Tampoco precisan si conocía de alguna discapacidad física o sensorial de la agraviada, en ese sentido, se infiere que las declaraciones de la agraviada y testigos no acreditan la existencia del delito que le imputó, por lo que no pueden ser tomadas como ciertas y mucho menos como medio probatorio para determinar la condena excesiva que se le ha impuesto, pues le corresponde al Ministerio Público probar su culpabilidad y no a él acreditar su inocencia. Aduce que no se ha exigido la pericia toxicológica respectiva para poder acreditar que la agraviada se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo que los magistrados han restado credibilidad a lo señalado por la agraviada al concurrir al plenario y además la versión firme y coherente del acusado, arribando a una afirmación errónea, pues de las declaraciones, tanto de la agraviada como de los testigos, se acredita que es una tercera persona quien habría abusado sexualmente de la agraviada, lo que deja ciertas dudas que en materia penal deberían haberlo favorecido.
El recurrente sostiene que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 158 del nuevo Código Procesal Penal, en lo que respecta a testigos, ya que no existen otras pruebas que corroboren sus declaraciones, siendo que la prueba producida por el ente acusador resulta insuficiente para afirmar, más allá de toda duda razonable, no se ha identificado la amenaza a la agraviada y que producto de esta haya mantenido relaciones con la agraviada. En tal sentido, no quedaba más que reconocer la presunción de inocencia. Asimismo, señala que se ha inobservado la norma legal de carácter procesal, puesto que en el artículo 396, inciso 2 del citado código se señala que por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en tal razón, al no haberse cumplido el plazo se debe sancionar con nulidad del juicio al haber transcurrido más de los ocho días, produciéndose la interrupción del debate por lo que se debió dejar sin efecto el juicio.
El recurrente señala que se ha interpretado erróneamente el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y 1-2011/ CJ-116, pues si bien es cierto, dichos parámetros de valoración deber ser aplicados con la rigurosidad que los casos penales ameritan, estos no son reglas rígidas que deban observarse en detrimento del objeto del proceso y el hallazgo de certeza, debiendo ser adaptados al caso concreto y ponderados con discrecionalidad del juez, ya que no han tomado en cuenta el relato de la agraviada en su declaración inicial que no es consistente y aun así, los magistrados lo han tomado como medio probatorio en su contra; y que la sentencia condenatoria y su confirmatoria no determinó de manera categórica la forma y circunstancias de cómo habrían ocurrido los hechos, pues los magistrados lo han condenado, sancionando el hecho como delito doloso, a partir de un razonamiento genérico, vago e impreciso, tan es así que no fundamentan realmente los hechos con convicción. De igual manera, los magistrados consideraron acreditada la comisión del delito, pese al cambio de versión de la agraviada y la declaración imprecisa de testigos.
De otro lado, la Resolución 15, de fecha 20 de mayo de 2022, expedida por los magistrados Albújar de la Roca, Jara Peña, Magallanes Sebastián y Carbajal Rivas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista y ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia, ya que los magistrados demandados realizaron una indebida interpretación de la correcta notificación a través de la casilla electrónica; además, hicieron un análisis con vulneración a la debida motivación con relación al plazo para interponer el recurso de casación. Aduce que se consideró que se le notificó a la casilla electrónica el día 7 de abril de 2022, sin embargo, incongruentemente señalan que los días 6 y 7 de abril de 2022 se suspendieron los plazos procesales y administrativos, por lo que no correspondía que se considere se cuente el plazo a partir del 12 de abril de 2022, sino que el acto de notificación debió ser declarado nulo debiendo notificarse nuevamente; pero no de plano considerar como válida una notificación que no se encontraba dentro de los plazos procesales y administrativos. Añade que se consideró el inicio del plazo para impugnar el día martes 12 de abril de 2022, argumento que no es válido, toda vez que, en cuanto a los plazos procesales del cómputo para impugnar, cuando han sido notificados en las casillas electrónicas comienza a partir del segundo día de su notificación y, en este caso, la notificación de la sentencia de vista ingresó a la casilla electrónica con fecha 7 de abril de 2022; es decir, la notificación surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica, es decir, el 8 de abril se estaría iniciando los efectos al segundo día siguiente; esto es, 11 y 12 sería desde el día 13 de abril de 2022, fecha en que se iniciaría el cómputo de los efectos de la notificación y de ahí contados los díez días (según el artículo 414, numeral 1, literal “a” del nuevo Codigo Procesal Penal) vencería el 28 de abril de 2022, fecha en la que se interpuso el mencionado recurso, por tanto, este fue presentado dentro del plazo de ley.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 20238, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues advierte de la demanda de habeas corpus, que el recurrente so pretexto de la vulneración de derechos constitucionales, pretende en realidad el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, pues el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses. Asimismo, señala que los magistrados demandados al expedir la resolución cuestionada han cumplido con los estándares de motivación exigidos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 14 de abril de 202310, declaró infundada la demanda por considerar que las sentencias dictadas se han emitido pronunciamiento válido y coherente sobre la preferencia de la declaración primigenia de la agraviada, que es la que sustenta la condena, incluso se ha verificado el estado de salud mental de la víctima que ha configurado el ilícito, y que la alegación del recurrente es porque considera que se debe tomar la versión de la agraviada que lo exculpa, pues sobre la evaluación de medios de prueba y su atribución es una facultad de la vía común y no de la constitucional. Además, de los actuados se verifica que no se cuestiona el cálculo de los días para efectuar el recurso de casación, sino la fecha de notificación que fue en un día inhábil, situación que no es factible verificarse en esta vía constitucional, tanto más si dicho supuesto está regulado en el artículo 155 C de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos. Además, de autos no se evidencia que se haya agotado la vía ordinaria, pues contra la resolución de inadmisibilidad del recurso de casación, correspondía presentar el recurso de queja.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 25 de noviembre de 2021, que condenó a don Juan Francisco Martínez Cortez a veinte años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad11; (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 6 de abril de 2022, que confirmó la precitada condena; (iii) la Resolución 15, de fecha 20 de mayo 202212, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 14; y (iii) la Resolución 16, de fecha 11 de julio de 202213, que declaró consentida la sentencia, Resolución 9.
Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y al plazo razonable del proceso.
Análisis del caso en concreto
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda14.
El Tribunal Constitucional ha considerado que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso15.
En el caso de autos, este Tribunal aprecia que la defensa del favorecido si bien interpuso recurso de casación contra la resolución cuya nulidad solicita, es decir, contra la Sentencia de Vista 14, de fecha 6 de abril de 2022, este recurso fue declarado inadmisible por la Sala Superior mediante Resolución 15, de fecha 20 de mayo 202216, y contra esta última resolución no se presentó el recurso de queja correspondiente, por lo que es de evidenciarse que no se trata de una resolución judicial firme conforme con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 140 del expediente (foja 145 del PDF, acompañado)↩︎
Foja 50 del expediente (foja 53 del PDF, acompañado)↩︎
Foja 139 del expediente (foja 142 del PDF, principal)↩︎
Expediente 00090-2021-56-1412-JR-PE-01↩︎
Foja 233 del expediente (foja 236 del PDF, principal)↩︎
Foja 292 del expediente (foja 295 del PDF, principal)↩︎
Foja 297 del expediente (foja 300 del PDF, principal)↩︎
Foja 89 del expediente (Foja 92 del PDF, acompañado)↩︎
Foja 108 del PDF, acompañado↩︎
Foja 112 del expediente (foja 117 del PDF, acompañado)↩︎
Expediente 00090-2021-56-1412-JR-PE-01↩︎
Foja 292 del expediente (oja 295 del PDF, principal)↩︎
Foja 297 del expediente (oja 300 del PDF, principal)↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.↩︎
Cfr. la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC.↩︎
Foja 292 del expediente (foja 295 del PDF, principal)↩︎