Sala Primera. Sentencia 357/2025


EXP. N.° 02617-2023-PHC/TC

CUSCO

MARÍA LOURDES HUAMÁN SULLCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Lourdes Huamán Sullca contra la resolución, de fecha 22 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de febrero de 2023, doña María Lourdes Huamán Sullca interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Jimmy Alan Manchego Enríquez, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco; y contra los señores Álvarez Dueñas, Barra Pineda y Paredes Matheus, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7-2020, de fecha 5 de enero de 20213, en el extremo que la condenó como autora del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 31 de mayo de 20214, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

La recurrente manifestó que las resoluciones judiciales en cuestión han vulnerado su derecho a la prueba, toda vez que, para sustentar la condena impuesta en su contra se tomó en consideración el registro de grabación contenido en USB, conforme al acta de fecha 8 de mayo de 2019, a pesar de que no solo fue realizada sin que la imputada Yupanqui Huamán haya otorgado su consentimiento para que se lleve a cabo dicha grabación; sino que sus aseveraciones en su contra, mediante las cuales le atribuye responsabilidad penal directa en los hechos materia de la condena que se le impuso –registradas en dicha instrumental–, acontecieron en un contexto en el que estuvo inducida por los efectivos policiales a cargo de la investigación, con la finalidad de que declare en ese sentido. Por lo cual, sostiene que se debe declarar la nulidad de la condena impuesta, en razón de que se sustenta en prueba prohibida; y que, consecuentemente, la declaración brindada por los efectivos policiales intervinientes, por haber participado directamente en la obtención de dicho medio de prueba ilícito, también es nula y no debió ser considerada al momento de resolver.

Asimismo, la accionante manifestó que las resoluciones judiciales en cuestión no se encuentran debidamente motivadas, toda vez que los argumentos expuestos a fin de sustentar la decisión que contienen carecen de fundamento. En esa línea, cuestiona que la sentencia condenatoria haya considerado que no existió una adecuada protección del dinero materia de apropiación, no obstante que no expresa las razones que sustentan adecuadamente dicha afirmación; esto es, la imputación en su contra de que facilitó el robo al poner el dinero dentro de su mochila y no en la caja de seguridad.

Del mismo modo, cuestionó que los jueces emplazados, para desacreditar su versión, respecto a que la caja fuerte estaba inoperativa, hayan señalado que no se presentó algún informe o documento análogo para tal efecto; pues esta constituye una exigencia vinculada con el hecho de tener que demostrar su falta de responsabilidad penal; y que se haya establecido que el gerente municipal Gregorio Zarate Rojas, al brindar su declaración testimonial, tampoco corroboró dicha situación; cuando, por el contrario, de los términos de dicha testimonial, no se colige tal conclusión.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que sea declarada improcedente, pues refirió que la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas. Por lo cual, indica que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión que contiene, no se verifica la afectación de los derechos constitucionales invocados. En esa línea, señaló que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas, pues expresan las razones que sustentan la decisión que contienen; y que, en realidad, lo que se pretende es la revaloración de los medios probatorios; lo cual resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7-2020, de fecha 5 de enero de 2021, en el extremo que condenó a doña María Lourdes Huamán Sullca como autora del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 31 de mayo de 2021, que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Sin embargo, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda, se advierte que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba. Por lo cual, el análisis constitucional del presente caso se desarrollará en ese sentido.

Análisis del caso en concreto

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política y las leyes, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

[L]a Constitución Política no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)10

  1. Ello es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular.11 En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

  1. En el presente caso, en un extremo de la demanda, la recurrente alegó que las resoluciones judiciales en cuestión no se encuentran debidamente motivadas, toda vez que los argumentos expuestos a fin de sustentar la decisión que contienen carecen de fundamento. En esa línea, cuestiona que la sentencia condenatoria haya considerado que no existió una adecuada protección del dinero materia de apropiación, no obstante que no expresa las razones que sustentan adecuadamente dicha afirmación; esto es, la imputación en su contra de que facilitó el robo al poner el dinero dentro de su mochila y no en la caja de seguridad. Del mismo modo, cuestiona que los jueces emplazados, para desacreditar su versión, respecto a que la caja fuerte estaba inoperativa, hayan señalado que no se presentó algún informe o documento análogo para tal efecto; pues esta constituye una exigencia vinculada con el hecho de tener que demostrar su falta de responsabilidad penal; y que se haya establecido que el gerente municipal Gregorio Zárate Rojas, al brindar su declaración testimonial, tampoco corroboró dicha situación; cuando, por el contrario, de los términos de dicha testimonial, no se colige tal conclusión.

Sentencia, Resolución 7-2020, de fecha 5 de enero de 2020

  1. Se aprecia que el pronunciamiento judicial materia de análisis emitido por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco expuso las razones en mérito a las cuales sustentó la condena impuesta contra doña María Lourdes Huamán Sullca.

  2. En efecto, se consideró la declaración de doña Herlinda Yupanqui Huamán, quien, en calidad de coimputada, manifestó que planificó y concertó directamente con la recurrente con la finalidad de apropiarse del dinero de la Municipalidad Distrital de Lucre.

  3. En esa línea, dicho órgano jurisdiccional señaló que dicha imputación se sostiene en un elemento de encuentro, donde ambas acusadas asumieron un mismo plan con el fin de apoderarse de la suma de S/ 18 134.00, aproximadamente, que estaba bajo su cuidado, pues desempeñaban labores como trabajadoras del área de tesorería de la referida municipalidad; suma dineraria que estaba destinada al pago de remuneraciones.

  4. Asimismo, para determinar la validez de las imputaciones realizadas por la cosentenciada Yupanqui Huamán, se analizó la suficiencia de dicho testimonio teniendo en consideración los requisitos exigidos para la sindicación del coacusado desarrollados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. De esta manera, se valoró que dicha conducta de la referida cosentenciada no estuvo motivada por obtener un beneficio concreto, pues la conclusión anticipada a la que se acogió no estaba condicionada a que sindique a la demandante como responsable también de los hechos por los cuales fueron condenadas; y que aceptó los cargos en su contra en los mismos términos que fueron postulados en la actuación fiscal y no delegó su responsabilidad penal a su coimputada María Lourdes Huamán Sullca.

  5. Del mismo modo, se consideró que, al haberse encontrado parte del dinero materia de apropiación en la mochila que la accionante dejó encima de su silla, al interior de su oficina, ella no solo incumplió con los deberes de cuidado correspondientes exigidos para la conservación del dinero, sino que, con tal accionar, facilitó el acto de sustracción. También se valoró que en dicha oficina existía una caja fuerte para el cuidado de los bienes, así como el hecho de que todos los escritorios contaban con sus respectivas llaves de seguridad; y que, por tanto, la recurrente tenía más de un elemento de seguridad para resguardar el dinero y evitar la pérdida del mismo. Por lo cual, se concluye en este punto que la decisión de dejar el dinero en su mochila fue con el fin de facilitar el accionar de su coimputada. Igualmente, el juzgado señaló que quedó plenamente acreditado que las dos acusadas mantuvieron conversación telefónica para concretar su accionar ilícito, conforme se verifica del contenido del acta de visualización y lectura de celular que obra en autos.

  6. Además, dicho órgano jurisdiccional de primera instancia, para sustentar la condena impuesta, tomó en consideración la declaración que brindaron los efectivos policiales Ronny Álvaro Enríquez Luna y Jhon Necker Torres Oviedo, quienes estuvieron a cargo de la investigación. El primero de ellos señaló que, cuando interrogaron a la acusada Yupanqui Huamán, al interior de la comisaría, está manifestó que había actuado en complicidad con la demandante para apoderarse del dinero que posteriormente se repartirían y que el mismo estuvo todo el tiempo al interior del municipio. El segundo de los mencionados refirió que cuando estuvieron en el lugar de los hechos, la coacusada Yupanqui Huamán indicó que el dinero apropiado lo habían guardado dentro de la impresora ubicada en la oficina de tesorería; y que efectivamente fue encontrado en ese lugar. De esta manera, el juzgado señaló que tales declaraciones se encuentran debidamente corroboradas con el acta de constatación policial, de hallazgo y recojo de especies, acta de visualización de las cámaras de seguridad, con la lectura del video donde se aprecia la forma como se ubicó el dinero, entre otros.

Sentencia de Vista, Resolución 15, de fecha 31 de mayo de 2021

  1. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la condena impuesta contra doña María Lourdes Huamán Sullca, en líneas generales, en mérito a los mismos fundamentos de hecho y derecho que fueron considerados por el órgano jurisdiccional de primera instancia.

  2. Este Tribunal Constitucional, conforme con lo expresado en los considerandos que anteceden, considera que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que han expuesto las razones suficientes que justifican la responsabilidad penal de la demandante María Lourdes Huamán Sullca en los hechos por los cuales fue sentenciada.

  3. En efecto, este Tribunal aprecia que la vinculación de la recurrente con el delito de peculado doloso por apropiación se sustentó en hechos y documentación probatoria objetiva, como lo es la declaración de doña Herlinda Yupanqui Huamán, quien, en calidad de coimputada, la sindicó directamente como su cómplice, esto es, manifestó que planificó y concertó directamente con ella a fin de apropiarse del dinero de la Municipalidad Distrital de Lucre.

  4. Dicho testimonio se vio corroborado con el hecho de que parte del dinero materia de apropiación fue encontrado en la mochila que la accionante dejó encima de su silla, al interior de su oficina de tesorería a fin de facilitar el acto de sustracción. En efecto, en dicha oficina existía una caja fuerte para el cuidado de los bienes y todos los escritorios contaban con sus respectivas llaves de seguridad. Sin embargo, la recurrente, a pesar de tener más de un elemento de seguridad para resguardar el dinero, dejó el dinero en su mochila, lo que, indudablemente, tuvo como propósito facilitar el accionar de su coimputada.

  5. Asimismo, también se valoraron las declaraciones de los efectivos policiales Ronny Álvaro Enríquez Luna y Jhon Necker Torres Oviedo, quienes estuvieron a cargo de la investigación; los mismos que, con su testimonio, ratificaron las imputaciones de Yupanqui Huamán contra la recurrente y las circunstancias de cómo acontecieron los hechos por los cuales fueron condenadas.

  6. En consecuencia, este Tribunal Constitucional advierte que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña María Lourdes Huamán Sullca.

Derecho a la prueba

  1. Por otro lado, en lo que concierne al derecho a la prueba, cabe mencionar que en la STC 00498-2016-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que tal derecho conlleva la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. De tal manera que el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (STC 00010-2002-AI/TC).

  2. El contenido del referido derecho fundamental está compuesto por lo siguiente:

el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (STC 06712-2005- PHC/TC) (12).

  1. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la STC 06712-2005-PHC/TC, sostuvo, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito; es decir, que no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida. En sentido similar, en la STC 02333-2004-HC/TC destacó que el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Dichos principios constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.

  2. En otro extremo de la demanda, la accionante señaló que las resoluciones judiciales en cuestión han vulnerado su derecho a la prueba, toda vez que, para sustentar la condena impuesta en su contra se tomó en consideración el registro de grabación contenido en USB, conforme al acta de fecha 8 de mayo de 2019, a pesar de que no solo fue realizada sin que la imputada Yupanqui Huamán haya otorgado su consentimiento para que se lleve a cabo dicha grabación; sino que sus aseveraciones en su contra, mediante las cuales le atribuye responsabilidad penal directa en los hechos materia de la condena que se le impuso –registradas en dicha instrumental–, acontecieron en un contexto en el que ella estuvo inducida por el efectivo policial a cargo de la investigación, con la finalidad de que declare en ese sentido. Por lo cual, sostiene que se debe declarar la nulidad de la condena impuesta, en razón de que se sustenta en prueba prohibida; y que, consecuentemente, la declaración brindada por los efectivos policiales intervinientes, por haber participado directamente en la obtención de dicho medio de prueba ilícito, también es nula y no debió ser considerada al momento de resolver.

  3. Sobre el particular, se tiene que los órganos jurisdiccionales demandados no solo valoraron la instrumental en cuestión, sino que, principalmente, para sustentar la condena impuesta contra doña María Lourdes Huamán Sullca, tomaron en consideración la declaración de doña Herlinda Yupanqui Huamán, quien, en calidad de coimputada, la sindicó directamente como su cómplice, esto es, manifestó que planificó y concertó directamente con ella a fin de apropiarse indebidamente del dinero de la Municipalidad Distrital de Lucre. Asimismo, se valoró que dicho testimonio se vio acreditado con el hecho de que parte del dinero materia de apropiación fue encontrado en la mochila que la accionante dejó encima de su silla, al interior de su oficina de tesorería a fin de facilitar el acto de sustracción. No obstante que en su oficina existía, además de una caja fuerte para el cuidado de los bienes, escritorios con sus respectivas llaves de seguridad. Del mismo se consideró también como medios de prueba de corroboración las declaraciones de los efectivos policiales Ronny Álvaro Enríquez Luna y Jhon Necker Torres Oviedo; quienes confirmaron las imputaciones de Yupanqui Huamán contra la demandante y las circunstancias de cómo se ubicó el dinero materia de apropiación; y que tales declaraciones fueron corroboradas con el acta de constatación policial y de hallazgo y recojo de especies. En consecuencia, la alegada vulneración del derecho invocado en este extremo también debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 158↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 29↩︎

  4. Foja 55↩︎

  5. Expediente 04020-2019-53-1001-JR-PE-08↩︎

  6. Foja 96↩︎

  7. Foja 101↩︎

  8. Foja 114↩︎

  9. Expediente 04020-2019-53-1001-JR-PE-08↩︎

  10. STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11↩︎

  11. Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC.↩︎

  12. STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15↩︎