Sala Primera. Sentencia 643/2025
EXP. N.º 02620-2023-PA/TC
TACNA
AGAPITO HUALLPA TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Huallpa Torres contra la Resolución 27, de fecha 27 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 20222, don Agapito Huallpa Torres interpuso demanda de amparo subsanada con escrito de fecha 6 de junio de 20223, contra el comisario del distrito de Samas, teniente Alexander Ricardo Torrecilla Guzmán, el mayor Walter Eloy Mollo Mamani, los capitanes, Juan René Ortiz Calvo y Santiago Ángel Huanacune Quenta, así como al procurador público del ejército, Jorge Ignacio Julca Ramírez. Solicitó que cese la amenaza de su derecho de posesión, presuntamente generado por una solicitud de auxilio policial para la recuperación extrajudicial de una propiedad del ejército.
Señaló que es posesionario del fundo “El Triunfo” de 140 hectáreas, ubicado en el distrito de Samas, cuyo derecho registral está inscrito a favor del Gobierno Regional de Tacna, en la Partida Electrónica (PE) 05100614. Indicó que el 14 de mayo de 2022 se enteró que existía una orden de recuperación extrajudicial del predio en mención, en tanto sería propiedad del Ejército del Perú conforme a la PE 05120240. No obstante, existiría una superposición entre ambas partidas electrónicas, debiendo prevalecer la más antigua, por lo que el Ejército no tiene la legitimidad para despojarlo de su posesión.
El Primer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 2, de fecha 7 de junio de 20224, admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Ejército del Perú con fecha 6 de julio de 20225, se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Consideró que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Además, existen vías específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. Agregó que el procurador público del Ejército solicitó auxilio policial para la recuperación extrajudicial del inmueble en cuestión, pues acredita la propiedad con PE 05120240.
El procurador público del Ministerio del Interior, con fecha 1 de agosto de 20226, se apersonó al proceso y dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia. Afirmó que para la resolución de la controversia se requiere etapa probatoria y que existen vías procesales específicas como el proceso contencioso y/o reivindicatorio. Indicó que no está probado el lanzamiento, por lo que no existe afectación a los derechos alegados.
Con fecha 5 de octubre de 20227, el mayor del Ejército demandado se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva. Afirmó que existen vías específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado por cuanto el recurrente no ha acreditado su derecho de propiedad. Señaló que no ha recibido ninguna solicitud del demandante respecto del pedido de copias del expediente de recuperación extrajudicial de bienes del Estado. Indicó que el Ejército acredita la titularidad del predio con la PE 05120240 y que la Sexta Brigada Blindada, bajo dirección, tomó conocimiento de una invasión a su propiedad, por lo que se procedió conforme a la Ley 30230.
A través de la Resolución 19, de fecha 14 de noviembre de 20228, el juzgado de primera instancia declaró (1) fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva respecto de don Juan René Ortiz Calvo, don Walter Eloy Mollo Mamani y el procurador público del Ejército del Perú; en consecuencia, concluido el proceso respecto a ellos; (2) improcedente la excepción de incompetencia; y (3) infundada la demanda de amparo. Consideró que los artículos 65 y 66 de la Ley 30230, facultan al procurador público a recuperar extrajudicialmente los predios del Estado que hayan sido invadidos ilegalmente con el auxilio de la Policía Nacional; y que, conforme a dicha normativa, en estos casos no se aplica lo dispuesto por el artículo 920 del Código Civil ni se corre traslado de los actuados a los posesionarios, quienes podrán recurrir a la vía judicial después de ejecutada la recuperación extrajudicial.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 27, de fecha 27 de abril de 20239, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Argumentó que el recurrente cuestiona el desalojo extrajudicial y para ello existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado más aún cuando el recurrente no ha acreditado su derecho de propiedad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicita el cese de la amenaza de su derecho de posesión, presuntamente generado por una solicitud de auxilio policial para la recuperación extrajudicial de una propiedad del ejército.
Análisis del caso concreto
En concreto, el recurrente invoca el derecho de posesión, sobre el cual es preciso señalar que, si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional, conforme lo establece la Constitución, no todos los aspectos de ese derecho revisten especial relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, pese a configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación y de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente10.
Desde esta perspectiva, se advierte que el recurrente ofrece documentos que acreditan su posesión11. Por tanto, al no acreditar título de dominio alguno sobre el bien materia de discusión, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre el derecho de posesión invocado.
De los considerandos precedentes se advierte que, de una parte, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por lo expuesto, corresponde rechazar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ