SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Ramírez Pacheco contra la resolución de fecha 12 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2022, don Jorge Luis Ramírez Pacheco interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra Angélica Pajares, Merino Salazar y Loyola Floria, jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 2 de junio de 20223, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado en su contra por el plazo de treinta meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal; y de la resolución de fecha 3 de octubre de 20224, que confirmó la referida medida de coerción personal emitida en primera instancia5.
Al respecto, el recurrente alega que las resoluciones judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, toda vez que se le impuso la medida de prisión preventiva a pesar de que no concurren los presupuestos materiales que exige la ley procesal en la materia para tal efecto. En esa línea, refiere que los jueces emplazados, al momento de imponerle la aludida medida de coerción personal, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria que presentó en el proceso penal subyacente con el fin de acreditar que cuenta con arraigo domiciliario, así como también con arraigo laboral, tales como constancia de convivencia y certificados de estudios y de trabajo. Sostiene que no se cumple el requisito de peligro procesal, específicamente el peligro de fuga, que justifique la imposición de dicha medida cautelar. Por ello, reitera, se debe declarar la nulidad de tales pronunciamientos judiciales.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 26 de octubre de 20226, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7 y solicitó que se la declare improcedente, por cuanto la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda carecía de sustento. En ese sentido, sostuvo que no se cuestionaba la falta de motivación de las resoluciones judiciales en cuestión, sino la valoración de las pruebas y su suficiencia. Alegó que tales cuestionamientos resultaban incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque constituían asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la demanda, ya que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, pues la decisión que contienen ha sido debidamente sustentada en la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En esa línea, dicho órgano jurisdiccional concluyó que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que desestimó la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de fecha 2 de junio de 2022, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado en su contra por el plazo de treinta meses, en el marco del proceso penal que se le sigue a don Jorge Luis Ramírez Pacheco por la presunta comisión del delito de organización criminal; (ii) la resolución de fecha 3 de octubre de 2022, que confirmó la referida medida de coerción personal emitida en primera instancia9.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
En el caso concreto, el recurrente alega que las resoluciones judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, toda vez que se le impuso la medida de prisión preventiva a pesar de que no concurren los presupuestos materiales que exige la ley procesal en la materia para tal efecto. En esa línea, refiere que los jueces emplazados, al momento de imponerle la aludida medida de coerción personal, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria que presentó en el proceso penal subyacente con el fin de acreditar que cuenta con arraigo domiciliario y también con arraigo laboral, tales como constancia de convivencia y certificados de estudios y de trabajo. Aduce que no se cumple el requisito de peligro procesal, específicamente el peligro de fuga, que justifique la imposición de dicha medida cautelar. Por ello, se debe declarar la nulidad de tales pronunciamientos judiciales.
Sobre el particular, se aprecia de autos que la cuestionada Resolución 9, de fecha 2 de junio de 2022, que decretó mandato de prisión preventiva de don Jorge Luis Ramírez Pacheco por el plazo de treinta meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal, estableció que esta vencerá el 15 de noviembre de 202410. Dicha medida fue confirmada a través de la resolución de fecha 3 de octubre de 2022. Por tanto, los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, a la fecha, han dejado de tener efectos jurídicos sobre la libertad personal del demandante.
De lo expuesto en los fundamentos que anteceden,se advierte que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (24 de octubre de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 227 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 2 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 56 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 103 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N.° 00270-2022-38-1609-JR-PE-01.↩︎
F. 11 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 133 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 146 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 00270-2022-38-1609-JR-PE-01↩︎
F. 56 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎